Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, F. 184. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 184. XXXIII.

R.O.

Francisco Sguera S.A. c/ Estado Nacional Dirección Nacional de Transportes Marítimos y Fluviales s/ cumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "F.S.S.A. c/ Estado Nacional Dirección Nacional de Transportes Marítimos y Fluviales s/ cumplimiento de contrato".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda enderezada a obtener la declaración de nulidad de la resolución 118/90 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y la condena al Estado Nacional al cumplimiento de un contrato de préstamo y subsidio, a fin de concluir la construcción de dos trenes de empuje fluvial y marítimo. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs.

    371), que fue concedido a fs. 373. El memorial de agravios corre a fs. 388/400 y fue respondido por la contraria a fs.

    437/444.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc.

  3. , apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  4. ) Que el Estado Nacional suscribió con F.S. S.A. un contrato de préstamo y subsidio para la construcción de dos trenes de empuje fluvial y marítimo a realizarse en el Astillero Príncipe y M.S.A. en los térmi

    nos de lo convenido por ambas empresas, actuando la primera de las nombradas en calidad de armador. Como consecuencia de dificultades financieras, que finalmente determinaron la quiebra de A.P. y M.S.A., el contrato de construcción fue rescindido y se facultó a la armadora a llamar a un nuevo concurso para continuar la obra. Después de un prolongado trámite administrativo, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos dictó la resolución 118/90 rechazando la petición que formuló F.S.S.A. para finalizar el trabajo. La actora promovió demanda en procura de la revocación del mencionado acto y de la condena al cumplimiento del contrato de préstamo y subsidio, a fin de concluir la construcción. Reclamó la integración de sumas no desembolsadas y el pago de diferencias por mayor valor de la obra.

  5. ) Que el tribunal a quo sustentó su decisión desestimatoria del reclamo en que la conversión de dólares a moneda nacional en los certificados que se abonaron fue realizada de conformidad con las cláusulas contractuales. Hizo hincapié en que los pagos fueron percibidos sin reserva y que el específico reclamo de cómputo de la variación de tipo de cambio se concretó ocho años después, al promoverse la demanda. Entendió que en tales condiciones, en razón a lo dispuesto por el art. 218, inc. 4°, del Código de Comercio, en el sentido de que la conducta observada por los contrayentes después del contrato constituye la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de la celebración del contrato, la pretensión era inadmisible tanto respecto de los veinte certificados abonados como de los cuatro pendientes

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónde pago. Sobre esas bases, consideró que el mero cumplimiento del contrato de préstamo y subsidio no sería suficiente para alcanzar las sumas necesarias para realizar los trabajos faltantes.

    Añadió que las obligaciones resultantes del contrato se habían vuelto de cumplimiento imposible porque el decreto 2687/93 disolvió el Fondo Nacional de la Marina Mercante, por medio del cual el Estado otorgaba financiaciones como las que dieron origen al pleito. Entendió que lo referente al resarcimiento de daños derivados de la imposibilidad era ajena al debate, pues la actora sólo se reservó el derecho de peticionar la indemnización de los perjuicios que generase la conducta de la demandada y que no le estaba vedado deducir esa pretensión en un juicio posterior.

  6. ) Que los agravios por los cuales la parte actora pretende revertir lo decidido por el tribunal a quo, pueden resumirse así:

    1. la alzada ha desconocido el verdadero alcance de lo acordado por las partes, que pretendieron establecer un sistema mediante el cual la moneda estadounidense operaba como factor estabilizador, con el inequívoco propósito de mantener el contrato en condiciones de equilibrio y factibilidad en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes; b) al asignar efecto liberatorio a los pagos de los veinte primeros certificados la cámara omitió considerar que la contraria no había efectuado planteos en ese sentido al apelar, no tuvo en cuenta que la administración comprobó que existían diferencias y tampoco que era el astille-

    ro el que recibía los pagos, por lo que no le correspondía a la armadora objetarlos; c) el fallo no contempló diversas conductas de la demandada reñidas con la buena fe contractual, como la demora en llamar a una nueva licitación y la falta de respuesta a requerimientos atinentes a la obtención de la financiación; d) los importes que se reclaman constituyen un monto adecuado para la finalización de la obra; e) la demandada no invocó oportunamente la imposibilidad de pago, no concurren en la especie los elementos definitorios de esa forma de extinción de las obligaciones y, en todo caso, la alzada debió expedirse sobre los daños y perjuicios, pues resulta irrazonable obligarla a iniciar otro pleito.

  7. ) Que en lo atinente a la interpretación de las cláusulas contractuales referentes a la conversión del dólar estadounidense, el recurso no satisface el requisito de debida fundamentación. Ello es así, por cuanto la apelante se limita a asignar un determinado sentido a las estipulaciones del convenio sin examinar su contenido.

    Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que el examen de la causa pone en evidencia que lo resuelto por la cámara no es susceptible de reproche. En efecto, de acuerdo con la cláusula octava del contrato de préstamo y subsidio, reproducida en la cláusula decimoquinta del contrato de construcción (conf. fs. 53/92 del expediente administrativo que corre por cuerda), "los certificados de avance de obra o básicos, emitidos por el Astillero de acuerdo a las cuotas del Plan de Pagos, serán convertidos a pesos para su liquidación y pago, utilizando a tal fin la cotización del dólar estadounidense -tipo vendedor- dada por el Banco de la Nación Argentina al cierre de operaciones (en adelante cotización

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndel dólar) del día inmediato anterior a la fecha que corresponda a la emisión del certificado respectivo" (cláusula 8.1). "El valor de cada certificado básico convertido a pesos, será reajustado por los precios internos de los materiales establecidos por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, Precios al por M., Productos Nacionales, No Agropecuarios, de los rubros y con las incidencias que se indican..." (cláusula 8.2).

    En consecuencia, cabe atenerse a la doctrina según la cual cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (Fallos: 307:2216; 314:363, entre otros). Mal puede pretenderse, entonces, que correspondía utilizar el tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

  8. ) Que al celebrar el contrato la actora debió obrar con pleno conocimiento de las cosas (art.

    902 del Código Civil), pues la magnitud de los intereses en juego le imponía actuar de modo de prever cualquier eventualidad que pudiese incidir negativamente en el resultado económico del contrato, adoptando a ese efecto las diligencias apropiadas que exigían las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil; doctrina de Fallos: 300:273), y si la recurrente incurrió en error en la interpretación de cláusulas contractuales, éste provendría de una negligencia culpable que impide su invocación (arg. art.

    929 del Código Civil; Fallos:

    303:323, 316:382).

  9. ) Que los agravios relativos al efecto liberato

    rio de los pagos tampoco pueden tener trato favorable.

    Contrariamente a lo que afirma la actora, la demandada invocó la falta de reclamos al apelar (conf. fs. 289). El hecho de que fuera el astillero quien recibía los pagos tampoco resulta decisivo, porque le incumbía a la recurrente aprobar los certificados que aquél le presentaba, en los que debía constar la cotización del dólar empleada.

  10. ) Que de lo expuesto se desprende que la pretensión de diferencias, tanto respecto de los certificados cancelados como de los pendientes de pago, carece de sustento. No se advierte que la existencia de aquéllas haya sido reconocida por la demandada, como pretende la apelante, pues la estimación que sobre el punto efectuó la Dirección Nacional de la Industria Naval sólo constituye el ejercicio de la actividad consultiva de la administración y no expresa la voluntad de ésta. Además, aquella evaluación fue objetada por la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de M.M. (conf. fs. 252/254, 255/257 del expediente administrativo que corre por cuerda).

    10) Que de las constancias de la causa se desprende con claridad que el contrato de construcción no era autónomo respecto del contrato de préstamo y subsidio, sino que ambos se hallaban integrados en el régimen de contrataciones del Fondo Nacional de la Marina Mercante (confr. fs. 53/92 de las actuaciones administrativas que corren por cuerda).

    El acto administrativo impugnado se fundó en que no era posible superar los límites de financiación asumidos por el Fondo Nacional de la Marina Mercante. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3, ap. 6, inc. a, de la ley 19.870 el monto del subsidio no

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónpodrá exceder -en ningún caso- de la suma necesaria para cubrir la diferencia al tiempo de formalizarse el respectivo contrato, entre el precio de construcción en astilleros del país y el precio internacional. El art. 4 de la ley 23.103 añadió que la cuantía del subsidio en cada operación no podrá superar el treinta por ciento del precio de la construcción en astilleros del país. El art. 4 del decreto 6823/72 restringe el importe de los préstamos al 90% del valor de las inversiones a realizar, excluido el subsidio en caso de corresponder.

    La apelante no demuestra que era posible proseguir la obra sin exceder los límites legales y reglamentarios de financiación. Ello es así, pues se limita a sostener que las diferencias reclamadas -que, como se dijo, no corresponden- y los cuatro certificados pendientes de pago constituyen un monto suficiente para concluir los trabajos, sin efectuar referencias concretas que permitan relacionar el costo final de la construcción con el importe máximo que el Fondo Nacional de la Marina Mercante podía integrar de acuerdo con las normas que rigen su actividad. Esta precisión resultaba imprescindible, habida cuenta del estado de deterioro en que se encuentran las embarcaciones como consecuencia de la situación litigiosa que se suscitó entre la actora y el Astillero Príncipe y M.S.A., que se prolongó por más de dos años (conf. fs. 200/209 del expediente administrativo).

    11) Que, en las condiciones señaladas, se advierte que la pretensión de la actora no puede prosperar, lo cual torna inoficioso examinar si las obligaciones emergen

    tes del contrato se han vuelto de cumplimiento imposible como consecuencia de la disolución del Fondo Nacional de la Marina Mercante.

    12) Que la actora no planteó ante la alzada, al contestar los agravios de la contraria, lo concerniente a la indemnización subsidiaria por daños y perjuicios, por lo que la propuesta, por ser fruto de una reflexión tardía, excede el ámbito cognoscitivo del Tribunal (Fallos:

    312:2444, 2513; 313:1242, entre otros).

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).

    VO

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    Francisco Sguera S.A. c/ Estado Nacional Dirección Nacional de Transportes Marítimos y Fluviales s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  11. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (fs. 312/317), al revocar la sentencia de primera instancia (fs. 239/247 vta.), rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado.

    El a quo sustentó su decisión en los siguientes fundamentos: a) los pagos de los certificados emitidos 1 a 20 fueron recibidos sin reserva, lo que hace jugar el efecto liberatorio del pago en favor del deudor con arreglo al art.

    505, segundo párrafo, del Código Civil, "que entronca con la garantía constitucional de la propiedad" según los precedentes de esta Corte que cita; b) las diferencias reclamadas en relación a los cuatro restantes certificados pendientes de pago (21 a 24) tampoco pueden ser reconocidas, ya que la inteligencia del convenio que postula la parte actora no "coincide con la observada sin reparos por las contendientes durante todo el tiempo por el que se prolongó 'la vida útil' del contrato cuyo alcance no puede mudar su interpretación pasado tan largo período (arg. art.

    218, inc.

  12. , del Código de Comercio)"; c) las obligaciones nacidas del contrato (cuyo cumplimiento sufrió serias limitaciones según da cuenta la resolución 118/90) devinieron de cumplimiento imposible en virtud de la disolución del Fondo Nacional de la Marina Mercante dispuesta por decreto 2687/93 (arg. arts. 888 y 889 del Código Civil).

    Fuera del ámbito de discusión del pleito quedó, ex-

    presamente, la determinación de la eventual responsabilidad del Estado Nacional por la imposibilidad de cumplir el contrato y la potencial y consecuente obligación de reparar los daños y perjuicios que pudieran haberse ocasionado.

  13. ) Que F.S.S.A. inició demanda (fs.

    8/24 vta.) contra el Estado Nacional -Dirección Nacional de Transportes Marítimos y Fluviales-, tendiente: a que se lo condenara a "integrar en su totalidad las sumas involucradas en el contrato de préstamo y subsidio", poniéndolas a su disposición para la continuación y finalización de la obra; a que, como consecuencia de lo primero, se lo autorizara a convocar a concurso de precios y a suscribir el pertinente contrato de construcción con el astillero que resultara adjudicatario de la obra; y, a que se le abonaran las diferencias que pudieran existir entre los valores pendientes y el costo total de finalización (confr. punto III, fs. 8 vta).

    La empresa, en calidad de armador, había resultado adjudicataria (por resolución 1166/80, del 21 de diciembre de 1980) de un préstamo y un subsidio con recursos financieros del Fondo Nacional de la Marina Mercante, con el objeto de hacer posible la construcción de dos trenes de empuje compuestos cada uno por una barcaza tanque, que serían destinadas al transporte fluvial de combustibles líquidos en la Cuenca del Plata. A ese fin, el 23 de diciembre de 1980 suscribió con dicho organismo el correspondiente contrato de préstamo y subsidio.

  14. ) Que contra el referido pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 371/ 371 vta.), que fue concedido (fs.

    373) y es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia defini

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióntiva dictada en un pleito en que el Estado Nacional es parte y el monto disputado en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto- ley 1285/58 y resolución 360/91 de esta Corte.

  15. ) Que los agravios expresados en el memorial (fs.

    388/400 vta.; replicado a fs. 437/444) pueden sintetizarse del siguiente modo: a) la interpretación efectuada acerca de las cláusulas del convenio relativas al reajuste del precio, desconoció tanto que las partes pactaron un sistema en el que el dólar estadounidense operaba como un factor de estabilización cuanto que durante el tiempo que mediaba entre la emisión del certificado y su pago real y efectivo al astillero, el continuo deterioro del poder adquisitivo de la moneda nacional frente a la divisa norteamericana derivaba en que la suma erogada en definitiva representaba una "menor cantidad de dólares con relación a aquella que correspondía por el valor nominal de la divisa en que fuera emitido cada certificado"; b) el reconocimiento del efecto liberatorio que se le asignó a los pagos de los certificados 1 a 20 efectuados por el Estado Nacional al astillero constructor, prescindió de las características de la operatoria contractual en la que F.S.S.A. no era "sujeto activo del pago"; c) no se contempló la injustificable y reprochable demora de la demandada en cumplir la resolución 153/82, que ordenaba un nuevo llamado a concurso para la terminación de la obra -lo que demostraría la mala fe de aquélla-; ni la falta de respuesta a innumerables requerimientos referentes a la "obtención del monto de financiación restante para la

    finalización de los trenes de empuje"; d) la imposibilidad de cumplir el objeto del contrato por la disolución del Fondo Nacional de la Marina Mercante no fue alegada oportunamente y constituye un "auténtico absurdo jurídico"; e) los montos contenidos en la sentencia de primera instancia "resultan incluso superiores al costo estimado para la finalización de los trenes de empuje, de donde se concluye que el compromiso asumido por el Estado Nacional debe ser cumplido íntegramente".

  16. ) Que la cámara juzgó que el objeto de la obligación de financiar la construcción de las barcazas devino de cumplimiento imposible habida cuenta del dictado del decreto 2687/93 (publicado en el Boletín Oficial del 5 de enero de 1994), mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional disolvió el Fondo Nacional de la Marina Mercante (conf. art. 1°).

    Las críticas ensayadas destacan que el argumento no fue introducido oportunamente por el demandado y que constituye un auténtico absurdo jurídico, en la medida en que si el Estado Nacional ha resuelto por voluntad propia la disolución del fondo, resulta carente de toda lógica suponer que todas las obligaciones a su cargo se han vuelto de cumplimiento imposible.

  17. ) Que tales críticas no logran refutar acabadamente la afirmación del a quo, por diferentes razones. En primer lugar desconocen la pieza de alegato del demandado, en el que éste puntualizó, después de haber invocado las disposiciones de la ley de emergencia económica del Estado 23.697 y de su decreto reglamentario 824/89, que "con posterioridad (en referencia a dichas normas) se disolvió el Fondo Nacional de la Marina Mercante, impidiéndose la continui

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndad de su régimen" (confr. fs. 228/236, especialmente fs.

    233). En segundo lugar, ignoran el contenido del punto 6 de la expresión de agravios presentada ante el a quo, en el que puede leerse, con facilidad, la exposición del tópico en examen (confr. fs. 283/291, en especial fs. 286). Y, en tercer lugar, en tanto atribuye la medida a la sola voluntad del Poder Ejecutivo Nacional, no reparan en que para disolver el Fondo Nacional de la Marina Mercante, el decreto 2687/93 ponderó que dicho organismo dejó de percibir los ingresos más importantes que hacían a su financiamiento -en alusión a los gravámenes previstos en el art. 1° de la ley 19.870 que habían sido dejados sin efecto por el art. 73 del decreto 2284/91 (ver considerandos 3° y 4°)-, y puso de resalto que era "intención del Poder Ejecutivo Nacional, en el marco de la Reforma del Estado, dejar al ámbito de la iniciativa privada las funciones que no le atañen en forma específica" (ver considerando 5°).

  18. ) Que, sin perjuicio de las consideraciones formuladas precedentemente, no parece superfluo indicar otros fundamentos que impiden el acogimiento de la pretensión de continuar con la obra.

    Así la interpretación que se postula en el memorial en el sentido de que el cambio del dólar estadounidense, considerado por las cláusulas contractuales -se dice- como moneda de cuenta o pauta de reajuste, debía calcularse al momento del pago de los certificados y no (sólo) al día anterior a su confección, no se ajusta al texto de aquéllas, tal como fue explicado por la cámara con innegable corrección

    (ver considerando III de la sentencia).

    En efecto, la cláusula 8a. del contrato de préstamo y subsidio (Precio: -conversión a pesos- Reajuste del precio), en su punto 1, reza: "Los certificados de avance de obra, o básicos, emitidos por el astillero de acuerdo a las cuotas del plan de pagos (detalladas, cabe destacar, en el anexo I) serán convertidos en pesos para su liquidación y pago, utilizando a tal fin la cotización del dólar estadounidense -tipo vendedordada por el Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones ... del día inmediato anterior a la fecha que corresponda a la emisión del certificado respectivo". Y en su punto 2, prescribe:

    "El valor de cada certificado básico convertido a pesos, será reajustado por los precios internos de los materiales establecidos por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, precios al por mayor, productos nacionales, no agropecuarios, de los rubros y con las incidencias que se indican...". Ambas cláusulas fueron reproducidas, literalmente, en la cláusula 15, puntos 1 y 2, del contrato de construcción (ver folios 53/70 y 72/ 92, del expediente administrativo N° 22.928/85; en especial folios 59 vta. y 80/80 vta.).

  19. ) Que la línea argumental del recurso examinada en el considerando antecedente tampoco refleja la intención que tuvieron las partes al contratar. La recurrente afirma que "resulta carente de toda lógica liberar de la obligación de hacer frente a tales diferencias a la Administración, cuando por medio de sus propios organismos ha analizado y comprobado su existencia" por la misma metodología utilizada por su parte. Cierto es que hay una referencia a la cotización del dólar estadounidense, en el sentido postulado por

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    Francisco Sguera S.A. c/ Estado Nacional Dirección Nacional de Transportes Marítimos y Fluviales s/ cumplimiento de contrato.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónFrancisco Sguera S.A., contenida en la nota emitida del 30 de enero de 1989. En ella, el director nacional de actividades navieras calculó el importe que en concepto de préstamo y subsidio aún faltaba desembolsar al fondo, y llegó a la suma allí exhibida (dólares 5.703.544), la que, advirtió, difería de los valores presentados por la recurrente, debido a que se tomó "el tipo de cambio al momento del efectivo pago, según lo establecido en la cláusula 21 del contrato de mutuo" (confr. folios 252/259 del expediente administrativo).

    Ahora bien, dicha estimación mereció la objeción de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de M.M..

    No puede deducirse, pues, un criterio inequívoco de la administración relativo a las diferencias de divisa, en el sentido propiciado por la apelante, quien lo sostiene en "la letra y en el espíritu" del convenio, en el cual "se encontraba implícito que en el período que insumiera la emisión del certificado, su aprobación por el armador y su aprobación y pago por parte de la Administración, no se operaría una modificación tan aguda o manifiesta del tipo de cambio" (ver demanda, fs. 16).

  20. ) Que ante las circunstancias descriptas en los dos considerandos precedentes se hace aplicable la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal con arreglo a la cual cabe exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en

    el otro contratante. Ello es así, por cuanto no sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar sus consecuencias para aumentar su provecho.

    Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente (Fallos: 311:971; 314:1459; 315: 1738).

    10) Que en las condiciones enunciadas, cabe concluir ante la falta de acogimiento de las diferencias reclamadas por la parte actora, que como quedó expresado no integran las previsiones contractuales, obsta al cumplimiento "total e integral" del convenio, o dicho de otra manera, no cubre los costos de terminación de la obra. Si se requiere una inversión de 9.797.984 de dólares para finalizar la obra (conf. peritaje naval de fs. 115/121), y las diferencias representan la suma 5.756.911 de dólares, la incidencia de éstas en el monto global es fácil de percibir. De manera tal que la demanda ha sido bien rechazada por el a quo.

    11) Que el modo en que se resuelve el caso torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas en esta instancia a cargo de la vencida. N. y devuélvase. A.R.V..

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