Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Agosto de 1999, K. 44. XXXIV

Fecha17 Agosto 1999

K. 44. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

K., E. c/ A.S.E.S. s/ inconstitucionalidad ley 24.463.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, revocaron la resolución de la ANSeS, que no había hecho lugar a la pretensión del accionante tendiente a lograr el reajuste de la prestación previsional.

Contra dicho acto, interpuso la demandada B. medio de su representante- recurso extraordinario, cuya denegatoria, previo traslado de ley, motivó esta presentación directa, la que debe prosperar dado que el recurso debió ser concedido por el a quo, toda vez que en autos se discutió el alcance de una norma de carácter federal (v. H. 40, L.XXXII AHussar, O. c/ANSeS@, sentencia del 10 de octubre de 1996, art. 14, inc. 11 de la ley 48).

-II-

Cabe señalar, en principio, que como el apelante introdujo en la presente queja cuestiones que no había planteado en el recurso extraordinario, no corresponde pronunciarse acerca de ellas (doctrina de Fallos: 306:1472, 2088 y 2166). Ello es así, pues las sentencias de la Corte deben limitarse a lo que en este remedio excepcional se expresa, no pudiendo considerarse los planteos efectuados sólo en oportunidad de deducir la queja.

Además, observo que en la presentación directa omite el quejoso rebatir acabadamente las razones de la denegación que la origina, lo que motivaría el rechazo de plano de la misma (Fallos:

311:134), sin embargo, dada la materia en juego, corresponde que, de todos modos, se de tratamiento a los agravios traídos a conocimiento de V.E.

En relación con ellos, cabe expresar que el a quo determinó, dado que el Parlamento no cumplió con el mandato

autoasignado por el artículo 71, apartado 2, de la ley 24.463, que el beneficio del accionante debía actualizarse tanto desde el 8 de marzo de 1992 Bpuesto que hizo lugar a la excepción de prescripción por los reclamos anteriores a esa fechay hasta el 31 de marzo de 1995, cuanto posteriormente y mientras dure tal omisión, por las pautas que V.E. fijó en el precedente AChocobar, S.C., considerando 48).

La demandada se agravia de la sentencia por entender que a partir de la sanción de la ley 24.463 no corresponde hacer aplicación del caso AChocobar@, ya que la movilidad en las jubilaciones será establecida por el Poder Legislativo atento las facultades autoasignadas en su artículo 71, apartado 21. Manifiesta, además, que el fallo se aparta del criterio de realidad que debe tenerse en cuenta en función de la capacidad del Estado para hacer frente al pago de retroactividades y reajustes de haberes, que depende de los ingresos efectivamente percibidos por el sistema a fin de asumir los compromisos pertinentes.

-III-

Entiendo, vistos los antecedentes de la causa, que la aplicación de los principios del caso A.@ al período anterior al 11 de abril de 1995, es correcta, ya que los presupuestos del sub lite son similares a los examinados por V.E. en ese precedente.

En cuanto a la extensión de tales pautas, al período posterior al 11 de abril de 1995, también la considero acertada, en razón de la inactividad del Poder Legislativo, y a que, como lo expresó el Tribunal, incumbe a los órganos jurisdiccionales determinar dichos aspectos provisoriamente hasta tanto el Congreso Nacional proceda (doctrina de Fallos:

315:1492, considerando 22), sin perjuicio de destacar que esta

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RECURSO DE HECHO

K., E. c/ A.S.E.S. s/ inconstitucionalidad ley 24.463.

Procuración General de la Nación solución no es sino una forma de brindar el resguardo imprescindible a los derechos sustanciales en juego en el caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones previsionales.

En lo que hace al argumento respecto de la supuesta imposibilidad para hacer frente al pago de los retroactivos por parte del Estado, estimo que carece de aptitud frente a la jurisprudencia del Tribunal según la cual no cabe admitirlo si sólo está invocado en términos genéricos y, por ende, dista de satisfacer el requisito de fundamentación del remedio federal exigible por el artículo 15 de la ley 48 (doctrina de Fallos:

303:414, entre otros).

Por último, tampoco puede admitirse el agravio referido a que el sentenciador, luego de efectuar la pertinente liquidación y ordenar su pago en el plazo de noventa días de quedar firme la sentencia, se apartó de lo dispuesto por el art.

22 de la ley 24.463, dado que, contrariamente a lo sostenido por la apoderada del ente recurrente, los jueces, no sólo tuvieron en consideración el contenido de la norma citada, sino, también, el de las leyes 23.982 y 24.130, tal como surge del Punto VI del decisorio (v. fs. 34 vta.).

En condiciones tales, opino que debe confirmarse la sentencia recurrida en lo que fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 17 de agosto de 1999.- N.E.B.

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