Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Agosto de 1999, G. 354. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 354. XXXIV.

R.O.

Garea, A.A. c/ ANSeS s/ avocación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "G., A.A. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que rechazó las impugnaciones al dictamen del Cuerpo Médico Forense -que había establecido que el interesado no reunía el porcentaje de incapacidad psicofísica exigido por la ley 18.037- y confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por invalidez, el actor dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido y es procedente de acuerdo con lo previsto en el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que la alzada fundó su fallo en el resultado del dictamen médico forense y en las explicaciones proporcionadas por dichos profesionales como consecuencia de las objeciones del actor. Después de exponer los resultados obtenidos en los diferentes estudios efectuados al interesado, los jueces estimaron que los informes reunían los recaudos de un correcto peritaje pues contenían la enunciación de los hechos del caso y la determinación del estado de salud del recurrente avalado por "...los certificados obrantes en autos y la expresión clara del razonamiento que fundamenta la opinión técnica a que se llega".

  3. ) Que, sobre esa base, el a quo sostuvo que las quejas propuestas sólo constituían meras disconformidades que carecían de apoyo científico u objetivo y constituían, por lo tanto, argumentos insuficientes para rebatir dichos

    informes, aparte de que aparecían como la reiteración de los planteos utilizados en las presentaciones anteriores -que habían sido examinados y rechazados por el organismo médico con razones bastantes- y estaban afectados del vicio de falta de adecuada crítica.

  4. ) Que el recurrente se agravia de que la cámara haya prescindido de ponderar, por un lado, los peritajes médicos del juicio "G., A. c/ Fundación Figueroa Salas s/ enfermedad ley 9688", tramitado ante los tribunales del trabajo de Z., que le habían asignado un 40% de incapacidad de la total obrera como efecto de la brucelosis contraída, y por otro, de que los médicos forenses no hayan dictaminado respecto de la posibilidad de reemplazar sus tareas habituales por otras acordes a su preparación y nivel educacional.

  5. ) Que también reprocha al tribunal que la alzada haya aceptado el porcentaje de disminución psicofísica fijado mediante el cálculo de incapacidad residual establecido en el baremo nacional del decreto 1290/94 -reglamentario del art. 52 de la ley 24.241- extraño a los beneficios regidos por la ley 18.037. A pesar de reconocer expresamente que las dolencias padecidas no lo invalidaban en el porcentaje legal, afirma que el contenido alimentario del beneficio previsional en juego habilitaba un tratamiento cuidadoso acorde con el carácter integral e irrenunciable que le reconocía la Constitución Nacional a la jubilación por invalidez pretendida.

  6. ) Que si bien es cierto que el tribunal a quo nada dijo acerca de los resultados del juicio laboral citado

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    Garea, A.A. c/ ANSeS s/ avocación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióncon relación a la brucelosis que padecía el actor, no lo es menos que al tiempo de solicitar la prestación previsional los exámenes específicos efectuados pusieron de manifiesto la curación definitiva del mal que lo afectaba merced a la "negatividad de las pruebas de aglutinantes de inmunidad reacción de Hudleson-" practicadas por los peritos, resultados corroborados por el estudio particular realizado por el interesado (conf. fs. 203).

  7. ) Que más allá de que las conclusiones del dictamen no se fundaron exclusivamente en las pautas establecidas por el decreto 1290/94, desde que se utilizó también el baremo de la Provincia de Buenos Aires, el agravio carece de entidad para afectar la decisión apelada, pues la norma aludida constituye un elemento objetivo de valoración y no ha sido atacada en su validez ni se ha demostrado que su inaplicabilidad al caso hubiera modificado el resultado final del debate.

  8. ) Que, por último, carece de fundamento el agravio referente a la falta de examen de los "factores complementarios" -que había sido solicitado en las sucesivas presentaciones-, a poco que se advierta que el tema fue expresamente considerado por los técnicos a fs. 180 y 207 con expresiones que virtualmente rechazaron la pretensión del actor. De manera que el reproche actual sólo pone de manifiesto la disconformidad con las conclusiones a que llegó la cámara pero no demuestra los defectos que se le atribuyen a la sentencia para justificar su modificación.

    Por ello, corresponde declarar admisible el recurso or

    dinario de apelación y confirmar la sentencia apelada.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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