Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Agosto de 1999, R. 108. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 108. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

R., M. delC. c/ ANSeS.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., M. delC. c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que respecto del pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que, al revocar la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, declaró la incompetencia de esos tribunales para conocer en la acción de amparo por mora del referido organismo en conceder la vista solicitada, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando la apelación del art. 14 de la ley 48 no se dirige contra una sentencia definitiva, ello no es óbice para admitir el remedio federal dado que la declaración de incompetencia resuelta por la cámara conduce a configurar un supuesto de privación o denegación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego y de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 319:3412 y sus citas).

  3. ) Que la afiliada dedujo el amparo previsto en el art. 28 de la ley 19.549 con la finalidad de que el juez federal de Mar del Plata -con jurisdicción en su domicilioordenara el pronto despacho de las actuaciones tramitadas ante la ANSeS, habida cuenta de que este organismo no daba respuesta a las reiteradas solicitudes presentadas desde el año 1995 para tomar vista del expediente de pensión -iniciado en

    1992en la oficina administrativa correspondiente a aquella ciudad (fs. 3/8, expediente principal).

  4. ) Que el magistrado aludido se declaró competente y, frente al informe de la ANSeS que admitía la demora en la remisión de las actuaciones, hizo lugar al amparo y la condenó a otorgar la vista referida en la agencia local. La alzada, empero, revocó ese pronunciamiento por considerar que la ley 24.463 había establecido un procedimiento específico al respecto y asignaba a la Cámara Federal de la Seguridad Social conocimiento exclusivo sobre los pedidos de pronto despacho arts. 26 y 27-, por lo que resolvió enviar el expediente a ese tribunal (fs. 9/10, 19/20, 22/23 y 40/41).

  5. ) Que, más allá de los agravios que suscita a la recurrente la oportunidad procesal en que ha sido resuelta la declinatoria, deben ser admitidos los planteos que alegan la existencia de exceso ritual manifiesto y un supuesto de privación o denegación de justicia, toda vez que la sentencia carece de fundamentos jurídicos suficientes para continuar dilatando la resolución de mero trámite -vista de la causa previsional- perseguida por la titular desde hace más de tres años en procura de hacer valer derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18, de la Constitución Nacional).

  6. ) Que ello es así pues el tribunal ha aplicado literalmente lo establecido en el art. 26 de la ley 24.463, sin atender a la circunstancia de que el régimen de impugnación en materia de seguridad social establecido en la misma ley, se basa en el sistema de doble instancia judicial y en el reconocimiento de la competencia de los juzgados federa

    R. 108. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    R., M. delC. c/ ANSeS.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónles con asiento en las provincias para resolver en dicha materia (conf. cap. II de la ley citada y art. 41 del decreto reglamentario 525/95), situación que ha sido convalidada y reafirmada por la sanción de la ley 24.655, cuyas disposiciones se ha omitido considerar en el fallo.

  7. ) Que la última ley citada instituyó la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social y modificó virtualmente la competencia asignada a la cámara de ese fuero para conocer respecto de los amparos por mora de la administración pues, en el ámbito de la Capital Federal, dichas causas han sido atribuidas a los juzgados creados en dicha ley (art. 2°, inc. d). En esas condiciones, y aun cuando no se hayan dictado reglas expresas que prevean la actuación de los magistrados federales del interior en la demanda deducida, una interpretación armónica del régimen normativo -leyes 24.463 y 24.655, decreto 525/95- en función de los elementos fácticos del caso, imponía resolver sin más dilaciones el pedido de la interesada que sólo tenía por objeto tomar conocimiento útil del expediente administrativo en la esfera provincial.

  8. ) Que, por lo demás, la Cámara Federal de la Seguridad Social ha declarado -en pleno- frente a situaciones similares a la presente, la competencia en razón de la materia de los juzgados federales con asiento en las provincias para entender en los amparos por mora de la ANSeS -acta 175, del 25 de febrero de 1998-, lo que también pone de manifiesto que la remisión a ese tribunal dispuesta en el pronunciamiento impugnado, importaría una nueva demora del trámite

    pendiente en desmedro de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, y por no ser necesaria más sustanciación, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario, se resuelve revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la demanda y ordenar a la ANSeS que dentro del plazo de diez días conceda la vista solicitada por la actora, en la oficina administrativa correspondiente a la ciudad de Mar del Plata (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas en el orden causado (art.

    21, ley 24.463).

    Agréguese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR