Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Julio de 1999, H. 106. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 106. XXXIV.

ORIGINARIO

H., S.A. de Construcciones c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de julio de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 23/44 la sociedad actora, Huayqui S.A. de Construcciones, promueve demanda contra la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur a fin de que se declare la inexistencia del decreto provincial 1942/98 por carecer de toda validez jurídica. Sostiene que mediante dicha disposición legal el Estado provincial pretende que se pague el impuesto de sellos resultante del contrato de locación de obra firmado entre la actora y la empresa Rodway S.A. el 26 de julio de 1989, y su correspondiente prórroga del 27 de noviembre de 1991. De tal manera intenta, aun cuando habría caducado, ejercer el poder delegado de recaudar impuestos nacionales, a cuyo efecto se funda en la delegación de facultades que le efectuó el Estado Nacional por medio del convenio n° 1905, firmado el 5 de abril de 1995 entre la Nación -representada por el Patrimonio desafectado del ex-territorio Nacional de Tierra del Fuego- y el Estado provincial. Todo ello a pesar de que la legislatura provincial no ha aprobado ese convenio tal como lo exige el art. 105, inc. 7°, de la Constitución de la Provincia.

    A. asimismo que el proceder de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur carece de fundamento normativo y viola abiertamente disposiciones de la Constitución Nacional, tales como los arts. 31, 75 incs. 2 y 3, 99 inc. 10 y 100 inc. 7; como así también las disposiciones contenidas en la ley nacional 11.683 y en la

    ley local 480 en la medida en que se computan inadecuadamente los plazos de prescripción previstos en esas normas.

    En definitiva requiere, y de esta manera precisa y delimita el objeto de su pretensión, que se haga lugar a la demanda "declarando la inexistencia del decreto n° 1942/98 del señor Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, por no ser una norma jurídica..." (ver fs. 44, punto 7°).

    Asimismo pide la citación del Estado Nacional "por constituir este un asunto de su interés" (confr. fs. 44).

  2. ) Que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional dado que, tal como queda expuesto, las cuestiones que se plantean no se fundan directa y exclusivamente en disposiciones de carácter federal, y tal circunstancia exigirá que en oportunidad de dictar sentencia se deba examinar el contenido, alcance y aplicación de las normas locales referidas, que la provincia ha dictado en ejercicio de la autonomía que debe reconocérsele.

  3. ) Que en los supuestos como el del sub lite esta Corte ha resuelto que el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a personas o cosas con un interés público, y su percepción, un acto de índole administrativa (Fallos: 304:408). En ese sentido sólo cabe discutir en esta instancia la validez de un tributo cuando es impugnado sólo como contrario a la Constitución Nacional (confr. Fallos: 314:862).

  4. ) Que la competencia originaria de la Corte Suprema en razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en

    H. 106. XXXIV.

    ORIGINARIO

    H., S.A. de Construcciones c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónprescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y sus citas).

    En efecto, tal como se ha decidido en Fallos: 311:1588, no basta para surtir el fuero federal la única circunstancia de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, porque cuando se arguye -como en el caso- que un acto es contrario a leyes provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. En estas condiciones se resguardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía (confr.

    Fallos: 315:448 y causa C.74.XXXIII "Camuzzi, Gas del Sur c/ Río Negro, Provincia de -Dirección Provincial de Rentas- s/ acción declarativa", sentencia del 21 de agosto de 1997).

  5. ) Que no empece a lo expuesto, en orden a la competencia originaria de esta Corte, que la sociedad actora requiera que se "ordene la citación de la Nación Argentina, como tercero interesado, por constituir este un asunto de su interés" (ver fs. 44); y que en consecuencia frente a la presencia del Estado nacional en juicio, este Tribunal deba declararse competente (Fallos:

    305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389; 313:98 y 551), ya que no se advierte la razón que justifica el pedido.

    Es preciso señalar que sobre quien solicita la participación de un tercero en el proceso pesa la carga de

    acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053); y tal situación no se configura en el sub examine si se consideran los escuetos términos en que se ha pretendido fundar su citación.

    Por lo demás, en el sub lite no sólo no se invoca sino que tampoco puede inferirse que exista una comunidad de controversia entre el Estado Nacional y la Provincia de Tierra del Fuego que suscite la intervención obligada prevista en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 320:3004). El limitado objeto de la pretensión, al que se ha hecho referencia en el considerando 1°, impide concluir que la controversia le sea común al Estado Nacional o que pueda mediar una pretensión de regreso supuesto típico que habilitaría el pedido.

    A los efectos antedichos es dable también tener en cuenta que se trata de una intervención de carácter excepcional y que su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (confr. causa A.102.XXV "A.M., M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de -Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, Ministerio de Economía de la Provincias/ acción declarativa", sentencia del 29 de noviembre de 1994, entre muchos otros).

    Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de la Corte para conocer en la presente causa por la vía prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO R.V..

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