Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Julio de 1999, E. 64. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 64. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Elsempal, S. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de julio de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa E., Santiago y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al modificar la sentencia de primera instancia, dispuso que la obligación consolidada de autos devengara la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, desde el 1° de abril de 1991 hasta la sentencia de segunda instancia, y de allí en más hasta su efectivo pago, la tasa establecida en el art. 6° de la ley 23.982. Contra tal pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 550/555, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así decidir, el a quo afirmó que el crédito había quedado sujeto al régimen de consolidación a partir de su reconocimiento judicial firme.

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para su consideración en la vía intentada pues aunque remiten al examen de una norma de derecho público local que, como regla, es ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para habilitar la instancia extraordinaria cuando la decisión impugnada contiene una fundamentación sólo aparente y se aparta inequívocamente del derecho aplicable.

  4. ) Que de conformidad con la ley 23.982, las obligaciones comprendidas en su ámbito se consolidan después del reconocimiento firme, en sede administrativa o judicial, de la deuda (art. 1°). En ese momento, se produce la novación

    de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, razón por la cual sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece (art. 17). En consecuencia, y en lo que al caso concierne, las obligaciones sujetas al régimen de la ley 23.982 únicamente devengan un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publica el Banco Central, de acuerdo a lo prescripto por el art. 6° de la ley (Fallos:

    316:2134; 318:59; 319:2931; 320:1243).

  5. ) Que, en tales condiciones, la decisión guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente. R. el depósito de fs. 37. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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