Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 1999, Q. 31. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

Q. 31. XXXIV.

QUIRICO PERINO BAUTISTA C/ A.G.P.

S/ ACCIDENTE LEY 9688.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

En lo que aquí interesa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), desestimó in límine por extemporáneo el recurso de queja intentado por la accionada a fs. 42/44 (fs. 46). Dicha parte perseguía con la presentación directa, se declarara mal denegado el recurso de apelación deducido contra el pronunciamiento del juez de primera instancia que desechó la aplicación al caso de la ley 24.283 y aprobó la liquidación practicada (v. fs. 2, 3/5 y 6/7).

Contra dicha decisión, la accionada dedujo la apelación del artículo 14 de la ley 48 (v. fs. 49/52), la que fue contestada por la contraria (v. fs. 55/61) y concedida a fs. 63.

-II-

Sostiene la Administración General de Puertos en su recurso que el tribunal a quo, al desestimar su presentación directa, incurrió en un supuesto de arbitrariedad. Ello es así, por cuanto reveló un excesivo rigor formal en el tratamiento del tema y una falta del debido fundamento, lo que contradice las garantías de la defensa en juicio, el debido proceso y la propiedad, el valor justicia y el principio de seguridad jurídica (preámbulo y artículos 17 y 18 de la Ley Suprema).

En concreto -aduce- omitió considerar que la denegatoria del recurso quedó notificada por nota el 19.05.98, y no el 15.05.98 como sostuvo la Sala, por cuanto este último día el expediente no se encontraba en el casillero, circunstancia B.- que documentó por nota a fs. 199 del libro respectivo. Colige de ello la índole aparente y dogmáti-

ca de los fundamentos del decisorio y su inequívoco apartamiento de los hechos y el derecho relevantes.

-III-

En primer término, cabe advertir que esa Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal B. que constituyen materia propia de los magistrados de la causamáxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan suficientes para sustentarlas (v. Fallos: 308:986, entre varios).

Sin embargo, entiendo que en el sub lite, corresponde hacer excepción a esa regla general y declarar la procedencia del recurso en examen, por aplicación de la jurisprudencia de ese Alto Cuerpo que establece que las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y, por cierto, conducentes para la solución del punto litigioso, carecen de validez como actos jurisdiccionales y deben ser dejadas sin efecto (cfse.

Fallos:

303:944; 310:925, etc.), pues satisfacen sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 311:621, entre otros).

Ello es así, puesto que el presentante, al deducir el recurso de queja por la denegatoria de la apelación, destacó -tras exponer sus agravios- a los fines previstos por el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que la denegación del remedio quedó notificada el 19.05.98, por cuanto el auto contra el que se dedujo

Q. 31. XXXIV.

QUIRICO PERINO BAUTISTA C/ A.G.P.

S/ ACCIDENTE LEY 9688.

Procuración General de la Nación Bpuntualizó- fue dictado el martes 12 (día de nota) y el viernes 15 B. día de nota- la interesada dejó constancia en el libro de asistencia -a fs.

199, aseveróde que el expediente no se encontraba en el casillero (cfse. fs. 44). La Sala X, empero, omitiendo toda referencia sobre el tema, consideró al quejoso notificado el día 15 de mayo, y, en consecuencia, le denegó el recurso por considerarlo fuera de término el día 22.5.98 (v. fs. 46).

En ese marco, con arreglo particularmente a lo previsto por el artículo 48, 20 parte, de la ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98) -que cita la Sala a fs. 43- y 283, 21 apartado, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. artículo 155 de la ley 18.345), considero de estricta necesidad que sean analizados por la alzada laboral los hechos señalados por el quejoso y que se aprecie su virtualidad para alterar lo resuelto a fs. 46, sin que lo anterior implique abrir juicio alguno sobre la solución que, en definitiva, corresponde arbitrar sobre el tema.

A ese respecto estimo no resulta ocioso ponerlo de resalto- la propia Sala X, en ocasión de conceder la apelación extraordinaria, apreció que, no obstante tratarse de cuestiones de hecho y derecho procesal, la omisión en que incurrió el tribunal al omitir considerar la nota en el libro de asistencia del juzgado de origen que habría hecho constar la accionada, A... puede llevar a considerar razonablemente que se ha dictado una sentencia arbitraria...@, afectándose el derecho de propiedad y la garantía del debido proceso (v. fs. 63).

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, disponiendo la restitución de la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon-

da, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 13 de julio de 1999.

F.D.O.

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