Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1999, L. 917. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 917. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Litoral Gas S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de junio de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Litoral Gas S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que por resolución 52/95 del 17 de marzo de 1995, el Ente Nacional Regulador del Gas otorgó a la Comuna de A. un plazo de seis meses para que definiera la persona jurídica de derecho privado a la que pretendía transferir el emprendimiento "Provisión de Gas a la localidad de A.", la que -de obtener la autorización del ente bajo las condiciones que fijó- podría actuar como subdistribuidor. La empresa Litoral Gas S.A.

    -licenciataria habilitada por el decreto 2455/92 para la distribución de gas en la zona- dedujo el recurso contemplado en el art. 66, párrafo 2°, de la ley 24.076 contra aquella resolución, la cual fue confirmada por el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs.

    205/209). Contra esa sentencia, la licenciataria interpuso el recurso extraordinario de fs. 213/304, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que resultan aplicables -en lo pertinente- las consideraciones expuestas por esta Corte en la causa L.25.

    XXXIII "Litoral Gas S.A. c/ ENARGAS -resol. 29/94-", sentencia del 16 de abril de 1998. Sin embargo, dado que en el sub lite el titular del emprendimiento es una persona de derecho público, corresponde examinar desde ese ángulo el conflicto de intereses con el prestador del servicio de distribución de zona.

  3. ) Que, como se destacó en dicho precedente, en el art. 4° de la resolución SHM 105/92 se estableció que en caso de no existir acuerdo entre los titulares de los emprendimientos y los nuevos licenciatarios serán de aplicación "las normas reglamentarias del art. 4° de la ley N° 24.076 en caso de tratarse de personas de derecho público" (conf. cons. 16 del fallo mencionado).

    La reglamentación de esta ley fue aprobada por el decreto 1738/92, y, en lo que concierne al citado art.

  4. , prevé que "la persona jurídica de derecho público propietaria de las instalaciones en cuestión podrá transformarse en persona jurídica de derecho privado o transferir dichas instalaciones a una persona jurídica de derecho privado, en ambos casos siempre que se cuente con la autorización del Ente para actuar como Subdistribuidor de allí en adelante". De esta norma se desprende que la intervención del ENARGAS ha sido prevista cuando la falta de acuerdo versa no sólo sobre el quantum del precio, sino -en lo que interesa- sobre la persona a la que corresponde continuar con la explotación de la obra. En tal caso, compete al ente la decisión final sobre el sujeto autorizado para la prestación del servicio, en la persona de un subdistribuidor o de la licenciataria, a cuyo fin -por aplicación analógica del art.

    16, inc. b de la ley 24.076- debe atender al criterio de mayor conveniencia para el usuario. Ello significa que la resolución SHM 105/92 -que por su inclusión en el anexo XXV del contrato de transferencia de acciones fijó el alcance de los derechos de la licenciataria de la distribución frente a la existencia conocida de subdistribuidores- contempló no sólo la opción de compra de la distribuidora si

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    Litoral Gas S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónno también el derecho del titular del emprendimiento de rechazar su oferta, confiriendo la decisión final al ente regulador.

  5. ) Que en tales condiciones, deben rechazarse las impugnaciones de Litoral Gas S.A. relativas a la ley 24.348, y a la interpretación que de ella efectuó el a quo (conf. cons.

    18, in fine, 19 y 20 de la causa citada ut supra), así como también el agravio atinente a la denegación de la prueba ofrecida, toda vez que -en atención al modo como se resuelvees ineficaz para invalidar el pronunciamiento apelado.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se confirma la sentencia de fs. 205/ 209. Con costas. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese con copia del precedente citado y, oportunamente, devuélvanse los autos principales.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Litoral Gas S.A. c/ Ente Nacional Regulador del Gas.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

    Que la cuestión propuesta es sustancialmente análoga a la examinada en el pronunciamiento de esta Corte en la causa L.25.XXXIII "Litoral Gas S.A. c/ ENARGAS -resolución 29/94-", -disidencia de los jueces M.O.'Connor y L.-, sentencia del 16 de abril de 1998, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir -en lo pertinente- en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia de fs.

    205/209. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Notifíquese con copia del precedente citado y, oportunamente, remítanse los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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