Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1999, L. 160. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 160. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

L., S.R. y otros s/ contrabando y art. 210 - incidente de excarcelación -expte.

N° 1660-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de junio de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor de S.R.L. en la causa L., S.R. y otros s/ contrabando y art. 210 - incidente de excarcelación -expte. N° 1660-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, no se dirige contra la sentencia emanada por el superior tribunal de la causa, doctrina de Fallos:

320:2118, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (su voto).

VO

L. 160. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

L., S.R. y otros s/ contrabando y art. 210 - incidente de excarcelación -expte.

N° 1660-.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación deducido por la defensa de S.L. contra la resolución de la Cámara en lo Penal Económico que había revocado la de la instancia anterior y, en consecuencia, denegó la excarcelación del nombrado en la causa que se sigue en su contra. Para así resolver, entendió que la decisión recurrida no era de aquéllas que, taxativamente, enumera el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación. Contra esta decisión, se dedujo recurso extraordinario, que al ser rechazado, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el a quo rechazó el remedio federal con fundamento en la doctrina de este Tribunal sentada en el precedente de Fallos: 320:2118 en la que se excluyó a los supuestos de exención de prisión y excarcelación, planteados durante el trámite instructorio del conocimiento de ese órgano, pues a los fines de la interposición del remedio federal, la intervención de la cámara permite tener por cumplimentado el requisito del tribunal superior.

  3. ) Que sin perjuicio de ello, en aquellos casos como en el sub lite, donde la parte ha recurrido voluntariamente ante la Cámara Nacional de Casación Penal, debe igualmente tenerse por cumplido ese requisito si el recurrente agotó la nueva instancia por él impuesta.

  4. ) Que, sin embargo, las cuestiones planteadas en

el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. A.R.V..

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