Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1999, I. 109. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 109. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    I., E.H. s/ adopción.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de junio de 1999.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.A.T. en la causa I., E.

    H. s/ adopción", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    11) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera instancia, admitió con el carácter de simple la adopción del menor solicitada por el cónyuge en segundas nupcias de la madre de sangre, el adoptante interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

    21) Que el auto denegatorio se fundó en que el recurrente no había introducido oportuna y debidamente la cuestión federal, consistente en la inconstitucionalidad del art.

    313, segundo párrafo in fine, del Código Civil, así como en que la doctrina de la arbitrariedad era de carácter excepcional y no tendía a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les eran privativas ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputaran tales, sino a cubrir los defectos graves de fundamentación o de razonamiento que tornasen ilusorio el derecho de defensa y condujesen a la frustración del derecho federal.

    31) Que si bien es cierto que la resolución que deniega el recurso extraordinario por falta de oportuno planteamiento de la cuestión constitucional no es, en principio,

    revisable por la Corte, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, como en el caso, el auto respectivo no comporta una desestimación válida de la apelación, pues resulta un exceso de rigor formal exigir que se invoque la inconstitucionalidad de una ley que al tiempo de responder a los agravios de los ministerios públicos de cámara -aunque se había publicado- aún no había alcanzado vigencia (art. 2, in fine, del Código Civil), tal como lo pone de manifiesto el señor defensor oficial, a cuyo dictamen cabe remitirse en este aspecto.

    41) Que el apelante impugna la constitucionalidad del art.

    313, segundo párrafo in fine, del Código Civil, incorporado por la ley 24.779, por cuanto sostiene que resulta violatorio del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que asigna jerarquía de ese carácter a la Convención sobre los Derechos del Niño -particularmente a lo dispuesto en sus arts.

    21, párrafos 1 y 2, 3 y 12-, contraviene el interés superior del menor que establece la citada convención y vulnera además la garantía de igualdad ante la ley y el principio de legalidad consagrados por los arts. 16 y 28 de la Ley Fundamental, respectivamente. Asimismo, pretende que se declare arbitraria la sentencia por no constituir aplicación razonable del derecho e incurrir en injustificado rigor formal.

    51) Que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar

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    I., E.H. s/ adopción.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad (Fallos: 300:1088; 302:1149; 303:1709 y 315:923), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (Fallos: 315:923).

    61) Que, frente al planteo del recurrente, interesa señalar que la adopción plena confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen y deja de pertenecer a su familia biológica, extinguiendo el parentesco con los integrantes de ésta (art. 323 del Código Civil), de modo que de accederse a la adopción pretendida se violaría la finalidad perseguida por dicha norma que es, precisamente, proteger el vínculo existente entre el adoptado y su progenitor de sangre, lo cual se compadece con el derecho del menor a preservar su verdadera identidad que le ha sido reconocido en el art. 81 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    71) Que, por lo demás, la exigencia constitucional consagrada en el art. 31 de la Convención citada ha quedado debidamente plasmada en la disposición impugnada, pues el interés superior del niño determina que se preserve su identidad de filiación y sus lazos de origen que, en este caso, están dados por la relación con su madre, con quien convive desde su nacimiento.

    81) Que la garantía de la igualdad -según reiterada doctrina de esta Corte-, no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos:

    270:374; 271:124; 300:1087).

    91) Que, sobre esa base, la norma impugnada no puede considerarse lesiva del referido derecho a la igualdad pues el nuevo régimen de adopción consagrado por la ley 24.779 no contiene una clasificación arbitraria o subjetiva de los menores que pueden ser adoptados plenamente, sino que responde a circunstancias especiales de cada caso que tornan aconsejable su procedencia, dando preeminencia al interés superior de los menores comprendidos en ella.

    10) Que, por último, en lo atinente a la discrepancia de las partes acerca de la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, por remitir al examen de cuestiones de derecho común resultan ajenas a esta instancia extraordinaria (Fallos:

    297:524; 302:1675), sin que se observe un apartamiento de lo que disponen los preceptos legales previstos para el caso ni una decisiva carencia de fundamentación.

    Por ello, y habiendo dictaminado los señores defensor oficial y Procurador General, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con

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    I., E.H. s/ adopción.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónel alcance indicado en el considerando 31, se rechaza el pedido de inconstitucionalidad y se confirma la sentencia.

    Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

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    I., E.H. s/ adopción.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    11) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera instancia, admitió con el carácter de simple la adopción del menor solicitada por el cónyuge en segundas nupcias de la madre de sangre, el adoptante interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

    21) Que el auto denegatorio se fundó en que el recurrente no había introducido oportuna y debidamente la cuestión federal, consistente en la inconstitucionalidad del art.

    313, segundo párrafo in fine, del Código Civil, así como en que la doctrina de la arbitrariedad era de carácter excepcional y no tendía a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les eran privativas ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputaran tales, sino a cubrir los defectos graves de fundamentación o de razonamiento que tornasen ilusorio el derecho de defensa y condujesen a la frustración del derecho federal.

    31) Que si bien es cierto que la resolución que deniega el recurso extraordinario por falta de oportuno planteamiento de la cuestión constitucional no es, en principio, revisable por la Corte, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, como en el caso, el auto respectivo no comporta una desestimación válida de la apelación, pues resulta un exceso de rigor formal exigir que se invoque la inconstitucio

    nalidad de una ley que al tiempo de responder a los agravios de los ministerios públicos de cámara -aunque se había publicado- aún no había alcanzado vigencia (art. 2, in fine, del Código Civil), tal como lo pone de manifiesto el señor defensor oficial, a cuyo dictamen cabe remitirse en este aspecto.

    41) Que el apelante impugna la constitucionalidad del art.

    313, segundo párrafo in fine, del Código Civil, incorporado por la ley 24.779, por cuanto sostiene que resulta violatorio del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que asigna jerarquía de ese carácter a la Convención sobre los Derechos del Niño -particularmente a lo dispuesto en sus arts.

    21, párrafos 1 y 2, 3 y 12-, contraviene el interés superior del menor que establece la citada convención y vulnera además la garantía de igualdad ante la ley y el principio de legalidad consagrados por los arts. 16 y 28 de la Ley Fundamental, respectivamente. Asimismo, pretende que se declare arbitraria la sentencia por no constituir aplicación razonable del derecho e incurrir en injustificado rigor formal.

    51) Que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad (Fallos: 300:1088; 302:1149; 303:1709 y 315:923), por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocada (Fallos:

    315:923).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación6°) Que para analizar el planteo del recurrente es menester recordar lo dicho por este Tribunal en cuanto a que la labor del intérprete no debe agotarse en el examen de la disposición, sino que además corresponde consultar la racionalidad del precepto en su aplicación concreta a cada caso particular y la voluntad del legislador (Fallos 310:464).

    Sentado ello, se advierte que el examen del art. 313 del Código Civil que prescribe que "la adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple" no puede efectuarse sin tenerse presente el art. 323 del Código Civil, según el cual la adopción plena "confiere al adoptado una filiación que sustituye la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta...".

    De la mera lectura de ambas disposiciones, se infiere que la primera de ellas no contiene una restricción antojadiza sino que persigue evitar la ruptura del vínculo entre el adoptado y su progenitor de sangre.

    Conforme a lo expresado, cuadra observar que en el sub lite la adopción plena del niño traería aparejado el emplazamiento en el estado de hijo respecto al adoptante y la incongruencia de dejar de serlo de su madre biológica, lo que resulta disvalioso e irracional si se tiene en cuenta la estrecha relación entre ellos y que siempre han vivido juntos.

    1. ) Que el recurrente entiende que la decisión de la alzada vulnera el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que prescribe: "en todas las medidas concer

      nientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".

      Como puede repararse, este precepto -que suele denominarse "paraguas" y fue recogido en la ley 24.779 (art. 321 del Código Civil, inc. i)-, establece las directrices a seguir en todas las medidas que conciernen al niño.

      Ahora bien, partiendo de la premisa de que el niño es un ser con necesidades propias que debe respetarse en su individualidad, se deduce que el principio mencionado no le da al juez un poder absoluto y discrecional a la hora de decidir el conflicto, sino que por el contrario lo obliga a seleccionar la opción ofrecida que más se identifique con el goce de sus derechos.

      En tal sentido, corresponde destacar que el marco ético y de valores al que debe atenerse el juzgador es el definido por la Convención sobre los Derechos del Niño, norma de jerarquía constitucional (art.

      75, inc.

      22, Constitución Nacional) de carácter operativo.

    2. ) Que sentado lo expuesto, se advierte que además de no ser ostensiblemente incorrecto en su inicio el precepto legal impugnado, tampoco lo fue su aplicación concreta en este caso pues el a quo armonizó los intereses familiares en juego teniendo como eje principal al niño y la mayor satisfacción de sus derechos.

      Ello así, porque entre la adopción plena -pretendida por el agraviado con fundamento en que este instituto

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónofrece al niño seguridad, solidez y la posibilidad de una adecuada y saludable integración familiary la adopción simple -que es la que determina la ley-, dio primacía a esta última, por resguardar el derecho a la identidad del niño, en concordancia con el art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar a su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas" (parágrafo 1) y que "cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad" (parágrafo 2); el art. 7, que reconoce al niño el derecho "en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos" (parágrafo 1); el art. 9 que norma el deber de los Estados Partes de velar "por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos..." y el de respetar "el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular..." (parágrafos 1 y 3).

    Esta posición, coincide con aquella que entiende que la adopción simple no es menos valiosa que la plena, dado que permite el mantenimiento de vínculos que no necesariamente deben excluirse, preserva la historia personal del adoptado y de su pasado.

    No hay que olvidar además, que la adopción plena

    se caracteriza por ser irrevocable y según surge de las constancias obrantes en esta causa si bien el niño no mantiene vínculos estrechos con su progenitor de sangre nada asegura que en el futuro la situación pueda cambiar, por lo que la adopción simple aparece como mas garantista de sus derechos.

    91) Que la garantía de la igualdad -según reiterada doctrina de esta Corte-, no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos:

    270:374; 271:124; 300:1087).

    10) Que, sobre esa base, la norma impugnada no puede considerarse lesiva del referido derecho a la igualdad pues el nuevo régimen de adopción consagrado por la ley 24.779 no contiene una clasificación arbitraria o subjetiva de los menores que pueden ser adoptados plenamente, sino que responde a circunstancias especiales de cada caso que tornan aconsejable su procedencia, dando preeminencia al interés superior de los menores comprendidos en ella.

    11) Que, por último, en lo atinente a la discrepancia de las partes acerca de la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, por remitir al examen de cuestiones de derecho común resultan ajenas a esta instancia extraordinaria (Fallos:

    297:524; 302:1675), sin que se observe un apartamiento de lo que disponen los preceptos legales previstos para el caso ni una decisiva carencia de fundamentación.

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónPor ello, y habiendo dictaminado los señores defensor oficial y Procurador General, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado en el considerando 31, se rechaza el pedido de inconstitucionalidad y se confirma la sentencia. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que coincido con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

    1. ) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, la cuestión constitucional debe ser introducida en la primera oportunidad posible y previsible que brinde el procedimiento (Fallos: 302:583; 312:1872), motivo por el cual el apelante debió haber efectuado el planteo de inconstitucionalidad al tiempo de contestar el traslado a los agravios formulados por los ministerios públicos de cámara, pues si bien es cierto que para dicho momento la ley impugnada aún no había alcanzado vigencia (art. 2, in fine, del Código Civil), ya había sido publicada y su aplicación constituía una circunstancia previsible que imponía el oportuno planteamiento de la cuestión de que se trata.

    2. ) Que, por tanto, las objeciones que se formulan en el recurso extraordinario constituyen una reflexión extemporánea sobre el punto que no justifican la habilitación de esta instancia excepcional, máxime cuando no se invocó ni probó que existieran motivos que hubieran impedido al actor proponer a la consideración y decisión del a quo la cuestión relativa a la constitucionalidad de la norma legal atacada desde la fecha de su publicación hasta la de la sentencia definitiva (F.1176.XXXII "F., S.J. c/ Estado Nacional Argentino - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército y otros", del 17 de marzo de 1998).

    3. ) Que, por último, en lo atinente a la discrepancia de las partes acerca de la interpretación que formulan los jueces de la causa de los principios que rigen el instituto de la adopción, por remitir al examen de cuestiones de derecho común resultan ajenas a esta instancia extraordinaria (Fallos:

    297:524; 302:1675), sin que se observe un apartamiento de lo que disponen los preceptos legales previstos para el caso ni una decisiva carencia de fundamentación.

    Por ello, y habiendo dictaminado los señores defensor oficial y Procurador General, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 313, segundo párrafo in fine, del Código Civil y se desestima esta presentación directa.

    N., devuélvanse los autos principales y archívese.

    E.S.P..

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