Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1999, F. 15. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 15. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    F., E.V. s/ homicidio en ocasión de robo -causa N° 348-. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de junio de 1999.

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que en este caso es de aplicación la conocida jurisprudencia de esta Corte, según la cual las sentencias del Tribunal dictadas en recursos de queja por apelación denegada no son susceptibles de reposición o revocatoria (Fallos:

    302:1319; 306:76 y 308:1606, 1636, entre muchos), salvo supuestos de excepción que no se dan en el sub lite.

    Por ello, se desestima la presentación de fs. 116/118.

  2. saber y estése a lo dispuesto a fs.

    111.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto)- G.A.B. -A.R.V..

    VO

  3. 15. XXXIV.

    2

    RECURSO DE HECHO

    F., E.V. s/ homicidio en ocasión de robo -causa N° 348-. Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI Considerando:

    1. ) Que no consta en autos que la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la defensa oficial de E.V.F. haya sido notificada personalmente al nombrado, sino tan sólo al defensor oficial adjunto ante la Cámara Nacional de Casación Penal, cuya intervención en el recurso de queja, por lo demás, se había limitado a expedirse con relación a la presentación en forma pauperis de F., casi simultánea a la de su defensora oficial (conf. fs. 595 de los autos principales).

    2. ) Que, en consecuencia, y de acuerdo con lo que expresara en mi voto en causa A.115 XXXIV "Albarenque, S.O. s/ delito de favorecimiento de evasión en concurso ideal con el robo agravado por el uso de armas -causa N° 1078-", sentencia de la fecha, el recurso de queja por denegación de recurso extraordinario interpuesto no debió haber sido declarado extemporáneo (fs. 111), en tanto el plazo para su presentación debió haber sido computado a partir del momento de la notificación personal al encausado de la decisión que acarrearía la firmeza de la condena que le fuera impuesta, la cual no se había producido.

    3. ) Que, en este sentido, no puede considerarse satisfecho dicho requisito por la sola circunstancia de que el propio condenado exprese -en una presentación sin asistencia letrada- que tomó conocimiento de la declaración de

      improcedencia del recurso interpuesto por su defensa a través de una comunicación telefónica con la secretaria de la Sala, en una fecha tal que implicaría el vencimiento del plazo de interposición de la queja. Pues ello desnaturalizaría las necesarias formalidades que deben rodear al acto de notificación en pos de asegurar el conocimiento cierto de las decisiones judiciales, para culminar dando idénticos efectos a meros rumores o "trascendidos".

    4. ) Que ello, en principio, tornaría procedente la revocatoria interpuesta. Sin embargo, dado que las razones que se invocan en el recurso rechazado no alcanzan mínimamente a suscitar cuestión federal, y se limitan a valoraciones de hecho y prueba ajenas al recurso extraordinario, no se configura en el caso un supuesto excepcional que autorice a apartarse del criterio reseñado en Fallos: 302:1319; 306:76 y 308:1606, 1636, entre otros.

      Por ello, se desestima la presentación de fs. 116/118.

      Hágase saber. E.S.P..

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