Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1999, C. 525. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 525. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Carbini, J.H. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de junio de 1999.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada Carbini, J.H. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dejó firme la decisión de primera instancia que había aprobado la liquidación de los intereses posteriores al 1° de abril de 1991 correspondientes a la obligación consolidada de autos, que el actor ya había percibido en bonos en sede administrativa. Contra tal pronunciamiento, Empresa Líneas Marítimas Argentinas (en liquidación) interpuso el recurso extraordinario de fs. 633/637, cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que -de conformidad con lo resuelto por el tribunal anterior en grado-, la pretensión de la demandada de excluir su carácter de deudora, emplazando en tal lugar al Estado Nacional -Ministerio de Economía-, no fue introducida oportunamente en el proceso, por lo que no corresponde su consideración en esta instancia.

    3. ) Que en cambio el recurso es admisible toda vez que el fallo impugnado configura un supuesto de resolución contraria implícita al derecho federal invocado, en tanto la cámara omitió pronunciarse sobre un planteo de naturaleza federal oportunamente propuesto por la demandada (Fallos:

      311:95; 313:1714 y su cita; entre otros). En efecto, la recurrente sostuvo ante los jueces de ambas instancias que no correspondía dirimir en sede judicial lo atinente a los intereses posteriores al 1° de abril de 1991, afirmando que estos

      accesorios se capitalizan durante los primeros setenta y dos meses y se pagan conjuntamente con las cuotas de amortización (arts. y 10 de la ley 23.982 y 19 del decreto 2140/91).

    4. ) Que esta Corte ha resuelto que la consolidación de las deudas a cargo del Estado "impone la obligación de que los interesados se ajusten a sus disposiciones y a los mecanismos administrativos previstos por la ley a fin de percibir los créditos que le son reconocidos", por lo que en sede judicial debe practicarse liquidación hasta el 1° de abril de 1991 y de allí en más el acreedor debe ocurrir a la sede administrativa que corresponda para la determinación y ulterior reclamo de los intereses que devenguen los bonos de consolidación de la ley 23.982 (conf. T.125.XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de -Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social- s/ ejecutivo"; A.647.XXI "A.U.S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", y V.61.XX "V.C., M., sucesión de c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios", falladas el 19 de agosto de 1993, el 27 de octubre de 1994 y el 4 de marzo de 1997, respectivamente).

      Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra

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    RECURSO DE HECHO

    Carbini, J.H. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndiferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

    Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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