Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1999, R. 381. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 381. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

R., M.T. c/ Montoreano, I.E..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de junio de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por I.E.M. en la causa R., M.T. c/ Montoreano, I.E.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

F.

LOPEZ (en disidencia)- G.A.B..

DISI

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R., M.T. c/ Montoreano, I.E..

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar el de anterior instancia, admitió la responsabilidad del cirujano plástico demandado por las consecuencias de la fallida intervención quirúrgica a que sometió a la actora con el objeto de una reconstrucción mamaria, dicho profesional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que, al respecto, el tribunal a quo admitió que los médicos, cuando prestan sus servicios profesionales, no se comprometen a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, lograr la curación del paciente; que en el campo de la actividad médica debe regir el principio de discrecionalidad, manifestado en la libertad de elección que debe reconocerse al galeno para la adaptación de los sistemas terapéuticos conocidos a las particulares características y específicas reacciones de los pacientes sometidos a tratamiento; y que la carga probatoria corresponde a quien la invoca, especialmente cuando se aduce el mal desempeño del facultativo, de modo que obligaría al paciente a demostrar tanto la culpa como la deficiente labor profesional.

  3. ) Que a partir de estas premisas, y tras examinar el material probatorio arrimado a la litis, la alzada concluyó en que la delgadez de la paciente sumada a su con

    dición de fumadora, constituían una contraindicación absoluta para llevar a cabo la reconstrucción mamaria intentada -en forma simultánea a la mastectomía-, por ser "factores que agregan contingencias al resultado final de la operación" y que, por ello, no se cumplieron al pie de la letra las recomendaciones teóricas propiciadas por el demandado en los trabajos científicos agregados al pleito.

  4. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a la apreciación de los hechos y a la interpretación de pruebas y normas de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no constituye óbice para conocer en un planteo de esta naturaleza cuando el tribunal no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable, más allá de que se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente (Fallos:

    300:1276; 303;548; 311:645; 314:1322; 316:1189; causa A.369, XXXIII, "Alexay, A.V. c/ Hospital Italiano y otros", del 28 de abril de 1998).

  5. ) Que ello es así pues, si bien la cámara destacó la importancia de la prueba pericial médica en esta clase de litigios -donde deben dilucidarse cuestiones que escapan al ordinario conocimiento de los jueces-, y expresó que las conclusiones del experto tienen que ser aceptadas por el sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión científica fundante o su no objetividad (fs. 542 vta.), en los hechos soslayó las opiniones vertidas en autos por el perito

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónmédico (fs. 331/344 y 374/380) en puntos decisivos para juzgar la conducta del demandado. En este sentido conviene destacar que, según ha expresado esta Corte, aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (confr. doctrina de Fallos: 310:1697; causa S.1682,XXXII, "S. de S., M.C. c/B., E.C. y otros", del 13 de agosto de 1998) lo que no sucede en el sub examine, donde se advierte un apartamiento de esta prueba, apoyado en razones subjetivas que llevan ínsito un claro voluntarismo sobre el tema que permite descalificar lo resuelto a tenor de la doctrina de la arbitrariedad.

  6. ) Que, en efecto, conforme al informe pericial la técnica de colgajo TRAM es una de las indicadas para la reconstrucción mamaria y, si se reúnen las condiciones adecuadas, es perfectamente lógico proceder a la práctica reconstructiva en forma simultánea -en el mismo acto quirúrgicocon la resección de la mama. En relación a las condiciones que posibilitan esta forma de intervención, el experto señaló la diferencia existente entre los factores que aumentan el riesgo del paciente y otros que contraindican formalmente la operación (edad avanzada, diabetes descontrolada, insuficiencia renal, cardiopatía severa, etc.), y que, en caso de concurrir, obstan a su realización. Entre los primeros debían comprenderse a la aludida delgadez de la paciente y a su condición de fumadora, circunstancias que sólo "perju

    dican el resultado" -reducen las probabilidades de éxito-, y frente a las cuales algunos autores y escuelas recomiendan postergar la operación y otros prefieren asumir el riesgo de su realización.

  7. ) Que con respecto a las consecuencias del tabaquismo para las pacientes de este tipo de cirugías, el perito médico, después de describir los efectos de la nicotina sobre los vasos sanguíneos, puso de relieve que -a diferencia de los autores norteamericanos- en la Argentina se tiende a relativizar la importancia del cigarrillo como factor de riesgo (fs.

    334, a la 5a.; fs.

    378, punto 5.), y que en la década pasada, éstas cuestiones eran material opinable, variando los criterios de selección de pacientes según las escuelas (fs. 335, a la 9a.), no tratándose, a todo evento, de una contraindicación absoluta. La delgadez, por su parte, fue relativizada también por el experto, quien afirmó que, salvo la delgadez extrema, se trataba de un factor que condiciona -no contraindica- la operación (fs. 334, 6a.), y que -en todo caso- dependía del estado nutricional del paciente, siendo que si éste era bueno no existían inconvenientes para el tratamiento quirúrgico (fs.

    334, punto 4.).

  8. ) Que, de ese modo, cuando -sobre la base de una particular interpretación de las opiniones científicas vertidas por el demandado en las ponencias y artículos adjuntados a la causa- se concluye que el carácter de fumadora y la supuesta delgadez "no extrema" de la demandante -calificación subjetiva que el a quo infiere sin ningún rigor de las fotografías anexas- no constituyen aisladamente contraindicaciones absolutas pero si unidas, de modo que la cirugía recons

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióntructiva -en el caso- no debió ser practicada, la alzada prescindió de las categóricas y decisivas conclusiones a que llegó el experto (causa "Soregaroli de S.", mencionada precdentemente y jurisprudencia allí citada), a la vez que formuló -a partir del peritaje- una deducción carente de todo basamento científico y ajena al ámbito de conocimiento propio del sentenciante.

  9. ) Que idéntico reproche merecen las afirmaciones de la alzada referentes a la "eventración" que sufre la actora como consecuencia de la frustrada técnica de reconstrucción mamaria -que requiere la extracción de una pastilla dermograsa en el abdomen inferior-, ya que el tribunal se ha limitado a describir la magnitud y gravedad de la secuela, desconociendo que -según afirma el peritola mayoría de los autores reconocen que la técnica en cuestión, aun en manos experimen- tadas, implica alrededor de un 10% de eventraciones, por crear -debido a la utilización de todo un músculo en el implanteuna zona de debilidad en la pared del abdomen inferior (fs.

    334 vta. punto 7., 336 vta. punto 20; 378, punto 16.), sin que pueda extraerse del peritaje fundamento alguno para atribuir al antecedente de los múltiples embarazos de la actora el carácter de factor impeditivo para la operación, ni que se haya demostrado la relación de causalidad entre el referido antecedente y el perjuicio invocado.

    10) Que en este sentido, a los fines de evaluar el fracaso del implante -la prótesis debió ser finalmente extraída-, debe tenerse particularmente en cuenta que -a juicio del experto- la técnica TRAM empleada tiene, en las mejores manos, un porcentaje de fracasos (generalmente necro

    sis parcial del colgajo), y ello se debe "a lo complejo de la técnica, el transporte a larga distancia de piel y grasa soportada por un músculo que se rota, con colapso par- cial de pedículos, la difícil relación flujo-masa de tejido. etc.", a lo cual debe agregarse el aumento de riesgo por tabaquismo (pericial fs. 335 vta. punto 12.). Por lo demás, del citado informe no se desprende que el demandado -que adoptó una metología aprobada científicamente- haya obrado en su implementación de un modo apartado de la técnica médica, ni tampoco que las particulares circunstancias del caso exigían a su respecto una conducta distinta, o bien que -por alguna otra razón- su proceder debía -en concreto- estimarse susceptible de reproche (conf.

    Fallos:

    315:2397), máxime cuando la atribución de responsabilidad no puede surgir de la utilización de prácticas avaladas por especialistas, o de materias controvertidas en el campo de la ciencia (conf. causa H.36, XXXIII, "Houston de O., M.C. y otros c/ Sanatorio San Lucas S.A. y otros", doctrina considerandos 8° y 10, del 12 de mayo de 1998).

    11) Que no escapa al Tribunal que, cuando está en juego la vida o la salud de las personas hay una natural predisposición a juzgar con severidad y rigor la actuación profesional, pero ello no debe conducir a que se pierda de vista que también la ciencia médica tiene sus limitaciones.

    Ello pues en ciertos tratamientos clínicos o quirúrgicos existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes y, por ende, obliga a restringir el campo de la responsabilidad o, mejor dicho, a tratar a la responsabilidad del médico, en supuestos como el

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónpresente, en su adecuada dimensión (doctrina de la disidencia del juez F. en Fallos: 312:2527), no siendo dable transferir tales áleas al profesional, aun cuando observe rigurosamente las reglas del arte y ponga sus conocimientos y habilidad al servicio del paciente, ello por cuanto, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos no debe acreditarse sólo su existencia, sino que sean consecuencia directa e inmediata de un obrar negligente del galeno al que se imputa su producción (conf. Fallos: 315:2397).

    12) Que, finalmente, en cuanto a las apreciaciones efectuadas en el fallo respecto a la existencia de una infección de la herida quirúrgica -no acreditada a juicio del perito (fs. 338, puntos 31/35)-, lo cierto es que las consideraciones vertidas sobre el particular no son demostrativas de que el proceso hubiese tenido su inicio durante el tratamiento del doctor M., toda vez que -como se reconoce en el pronunciamiento- sus signos se manifestaron luego de que la actora abandonara la relación con dicho profesional, argumento que fue expresamente planteado en los agravios y no desvirtuado por el a quo.

    13) Que, en tales condiciones, lo resuelto por el tribunal no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 319:103), por lo que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), en virtud de lo cual corresponde admitir el recurso y descalificar el pronunciamiento apelado.

    Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 91. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

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