Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1999, O. 4. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 4. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

O.G. y Compañía S.A.I.C.F. e I. c/G., T. delV. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de junio de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.R. de Saludas y P.D.S. -codemandados- en la causa O.G. y Compañía S.A.I.C.F. e I. c/G., T. delV. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B..

DISI

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RECURSO DE HECHO

O.G. y Compañía S.A.I.C.F. e I. c/G., T. delV. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la desestimación in limine de las defensas planteadas con fundamento en la doctrina del abuso del derecho y la consiguiente sentencia que había ordenado llevar adelante la ejecución (fs. 213/214), los cofiadores J.R. de Saludas y P.D.S. interpusieron el recurso extraordinario (fs. 235/247) cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que con fecha 24 de mayo de 1994 las partes habían firmado un contrato de locación por el término de 36 meses -a partir del 1° de abril de ese año-, donde los recurrentes se habían constituido en fiadores solidarios, codeudores lisos, llanos y principales pagadores de las sumas que pudiera adeudar el locatario, así como garantes de todas las obligaciones contraídas por éste (cláusula decimotercera, fs.

    9 vta.). Mientras que la locataria había dejado de abonar el alquiler en el mes de septiembre de 1994, la locadora recién en abril de 1996 inició la ejecución de diecinueve mensualidades acumuladas, omitiendo en el período transcurrido todo tipo de comunicación a los fiadores respecto del incumplimiento incurrido por la inquilina.

    En dichas actuaciones la ejecutante trabó embargo

    sobre la única propiedad de los cofiadores y amplió la ejecución por el vencimiento de los meses subsiguientes, ascendiendo su importe a la suma de $ 70.750, y sólo en septiembre de 1996 -a veinticuatro meses de incumplimiento original- promovió la acción de desalojo por falta de pago de los arriendos, cuando restaban seis meses para la conclusión del contrato.

  3. ) Que los ejecutados adujeron que el acreedor había incurrido en un ejercicio abusivo del derecho al proceder como lo hizo, defensa que fue desestimada in limine por el juez de grado, en una decisión confirmada por la alzada, la que sostuvo -como fundamento- que la enumeración prevista en el art. 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es limitativa, por lo que resultan inadmisibles las excepciones ajenas a las expresamente contempladas, o que remiten al juzgamiento de la legitimidad de la causa, como lo es, entre otras, el abuso del derecho. En este sentido, afirmó que el proceso ejecutivo constituía un proceso declarativo abreviado -en cuanto al debate de las partes, a los límites del conocimiento y de la decisión judicial- en el cual nunca se resuelve en definitiva la relación jurídica sustancial y siempre queda abierta la vía para un segundo proceso, en el que la cuestión será examinada nuevamente a fondo y de modo definitivo.

  4. ) Que según los recurrentes el tribunal soslayó la ponderación de la defensa fundada en el ejercicio abusivo del derecho sobre la base de consideraciones formales, y que dadas las circunstancias personales de los ejecutados- lo

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónresuelto les ocasionaría un gravamen insusceptible de reparación ulterior, ya que se trata de personas enfermas y de avanzada edad, jubilados ambos cuyo único bien inmueble es el embargado -que constituye la sede de su hogar- y cuyo precio de venta resultará insuficiente para cubrir el crédito reclamado.

  5. ) Que los agravios expuestos suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art.

    14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la instancia extraordinaria cuando la decisión objetada incurre en un rigor formal injustificado, lo cual redunda en menoscabo de los derechos tutelados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 320:444 y 2934, entre muchos otros) y genera un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

  6. ) Que, en efecto, esta Corte hizo excepción a la ausencia de sentencia definitiva en el proceso ejecutivo cuando, sin desvirtuar la naturaleza del procedimiento y tratándose de la vivienda del deudor y su familia, se habían alegado defensas fundadas en las modificaciones en la política cambiaria. En tal caso -se dijo- "el carácter limitativo de las excepciones en los juicios de que se trata no puede llevarse al extremo de consagrar un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa", y

    las meras aserciones dogmáticas vinculadas con el limitado ámbito cognoscitivo de la ejecución eran "ineficaces para excluir el análisis de los planteos atinentes a la teoría de la imprevisión y al ejercicio regular de los derechos" (Fallos: 305:226; considerandos 4° y 5°).

  7. ) Que dicho criterio de amplitud respecto de las restricciones defensivas propias del juicio ejecutivo -reiterado por el Tribunal frente a otra índole de planteos en Fallos: 320:2178, considerandos 4° y 5°- es de aplicación al sub lite, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, deben atender a las características singulares de los casos que les presentan, siendo su deber ponderar con mayor rigor en tales supuestos la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir en una aplicación sólo mecánica de esos principios (Fallos: 238:550), sin perder de vista que las normas procesales -por su carácter instrumental- no deben prevalecer por sobre las razones de fondo que las justifican.

    A la luz de dichas pautas corresponde admitir el tratamiento de la cuestión planteada -carácter antifuncional de la conducta desplegada por el locador para la percepción de su crédito-, cuando -como en el sub examineel carácter irreparable del perjuicio invocado tornaría insatisfactorio el reenvío al juicio de conocimiento posterior, ello máxime cuando el examen de la cuestión no exige mayor amplitud probatoria pues se limita a la ponderación de la constancias de la causa y no trae aparejada una desnaturalización del trámi

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónte ejecutivo. - 8°) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que se decida respecto de la procedencia de las defensas interpuestas, media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, nexo directo e inmediato (art. 15 de la ley 48); por lo que cabe admitir esta presentación directa.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). R. el depósito de fs.

    38.

    N., agréguese la queja y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. -G.A.F.L..

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