Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1999, A. 115. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 115. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Albarenque, S.O. s/ delito de favorecimiento de evasión en concurso ideal con el robo agravado por el uso de armas -causa N° 1078-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de junio de 1999.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa Albarenque, S.O. s/ delito de favorecimiento de evasión en concurso ideal con el robo agravado por el uso de armas -causa N° 1078-", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que notificada la defensa del condenado del rechazo del recurso de queja por haberse declarado inadmisible el recurso de casación, deviene inadmisible el recurso extraordinario federal basado en la supuesta violación de la garantía de la defensa en juicio por haberse omitido notificar al condenado aquella resolución.

    Ello es así, pues al tratarse de decisiones que resuelven recursos de naturaleza extraordinaria -como el de casación y la queja por su rechazo-, deben ser notificadas a la defensa, quien ha de ejercer los actos inherentes al ejercicio de la asistencia técnico-jurídica del procesado. Al respecto cabe señalar que la doctrina de esta Corte mencionada por la apelante, según la cual el plazo para deducir recurso extraordinario se computa a partir de la notificación personal al procesado de la sentencia condenatoria (Fallos:

    291:572; 302:1276, entre otros), se refiere a las sentencias condenatorias del procedimiento escrito provenientes de las cámaras de apelaciones y por ello no es de aplicación al caso.

    Que en tales condiciones, los planteos de la recurrente no pueden ser cubiertos por la doctrina de la arbi-

    trariedad de sentencias, al tratarse de meras discrepancias sobre aspectos procesales, sin que se advierta arbitrariedad en la decisión del a quo, la que, por lo demás se basó en una correcta interpretación de la naturaleza del acto recursivo -queja por recurso de casación denegado-, con sustento en el art. 146 del Código Procesal Penal de la Nación, según el cual "si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas" y se adecua a las pautas fijadas por esta Corte al establecer -en cuanto a la notificación del rechazo del recurso extraordinario federal- que "notificada la defensa de la denegatoria del recurso extraordinario, la posterior notificación al procesado de la misma providencia resulta irrelevante para el cómputo del plazo para la interposición de la queja" (Fallos: 311:2057; C.434 XXXIV "C.D., V.M. y otro s/ homicidio en concurso real con hurto -causa N° 180/97-", resuelta el 27 de diciembre de 1998.

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    Albarenque, S.O. s/ delito de favorecimiento de evasión en concurso ideal con el robo agravado por el uso de armas -causa N° 1078-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de queja interpuesto por S.O.A. contra la denegación parcial del recurso de casación en el que se impugnaba la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7, que impuso al mencionado la pena de ocho años de prisión como coautor de los delitos de favorecimiento de evasión y robo con arma en concurso ideal.

    2. ) Que el rechazo de aquella queja fue notificado al defensor de Albarenque (vid. fs.

      4 del presente).

      Empero, siete meses más tarde, el condenado se presentó por derecho propio, a fin de revocar la anterior designación de defensor y solicitar que se lo notificara del resultado del recurso que interpusiera y que se le diera intervención al defensor oficial. Tal petición fue denegada (fs. 7). Frente a ello, en la nueva defensa técnica de Albarenque se requirió la nulidad de la notificación por no haber sido realizada personalmente al condenado en causa criminal. El rechazo de la incidencia por parte del a quo motivó el recurso extraordinario denegado a fs. 23/24, y dio origen a la presente queja.

    3. ) Que la forma en que se llevan a cabo las notificaciones de las decisiones judiciales es una cuestión eminentemente procesal, ajena, en principio, a la jurisdicción de esta Corte. Sin embargo, en el caso, la interpretación que de las normas aplicables ha hecho el a quo compro-

      mete severamente la vigencia del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), lo cual torna procedente el recurso extraordinario.

    4. ) Que el pronunciamiento en el que la cámara de casación sostuvo la innecesariedad de la notificación personal al condenado de la denegatoria del recurso de queja se apoyó en el art. 146 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que "si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas". Asimismo, el tribunal estimó que el art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, que exige la notificación personal al procesado de toda sentencia condenatoria en causa criminal, tuvo en mira el antiguo procedimiento escrito, pues "no hay en el actual sistema posibilidad razonable de que el acusado no se entere del pronunciamiento, sea por su presencia personal en la sala de audiencias o por la de su defensor técnico en el momento de la lectura de aquél". Por esa causa, y por entender que el artículo citado remite a lo que caracteriza como la "sentencia definitiva del proceso" y no a las dictadas "como consecuencia de la interposición de recursos extraordinarios sustentables exclusivamente en cuestiones de índole técnico-jurídica" el a quo consideró suficiente la notificación al defensor.

    5. ) Que tal interpretación no sólo resulta contraria al texto y al sistema de la ley, sino que provoca, además, una inaceptable lesión al derecho de defensa desde el punto de vista del contenido material que corresponde asignar a esta garantía. Asimismo, son destacables las irrazo-

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    Albarenque, S.O. s/ delito de favorecimiento de evasión en concurso ideal con el robo agravado por el uso de armas -causa N° 1078-.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónnables consecuencias que dicha interpretación trae aparejada respecto de la recurribilidad de las decisiones judiciales que el legislador pretendió tutelar para evitar lo que en el caso ocurre: una lesión al debido proceso.

    1. ) Que resulta inexplicable que la cámara de casación, al excluir sus propias decisiones del alcance del art.

    42 del R.J.N., sostenga que éste se refiere a "sentencias definitivas", cuando del propio texto de la norma ("...Si la sentencia fuera recurrida...") se desprende que su finalidad es asegurar las posibilidades del imputado de impugnar la condena en otra instancia, lo cual implica, según entiendo, que ella no es aún "definitiva".

    Me parece claro que el sentido de la exigencia de notificación personal de la condena, requerida reglamentariamente, no es el de un mero "hacer saber" la existencia de dicha condena sino, fundamentalmente, el de reforzar la vigencia del sistema recursivo previsto legislativamente. Si bien es cierto que el art.

    42 del R.J.N. tuvo aplicación en el procedimiento escrito, la modificación en favor de la oralidad no debe alterar su ámbito de aplicabilidad, en la medida en que ciertos lineamientos legislativos con respecto a la revisión de las decisiones judiciales han sido conservados en lo sustancial.

    La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de recursos procesales fue, y sigue siendo, una facultad del imputado, concebida como un derecho privativo de éste y no como una potestad técnica del defensor.

    En otros tramos del proceso el defensor tiene facultades autónomas que le permiten (e incluso le imponen) separarse de la estrategia de su representado (por ejemplo, porque éste ha permanecido en silencio, o bien, rechaza toda defensa) en pos de lograr la mejor protección de sus intereses, y en último término, de los del propio Estado en el cumplimiento del debido proceso. En la instancia recursiva, en cambio, rige el principio dispositivo, y por lo tanto, la voluntad del imputado es la que resulta decisiva. De allí que él pueda desistir de los recursos interpuestos por su defensor, y que a éste, a su vez, se le exija mandato expreso de su representado para hacerlo (arg. art.

    443, Código Procesal Penal de la Nación).

    En este contexto, considero que la ley admite la posibilidad de que existan diferencias de criterio entre defensor y defendido, y prevé como solución que prevalezca y medre la voluntad del imputado. Pero, para que ella pueda hacerse efectiva, como en cualquier caso de conflicto de intereses, resulta imprescindible que ambas partes tomen conocimiento de la situación. Se trata, por lo tanto, de casos encuadrables en el último supuesto del art.

    146, Código Procesal Penal de la Nación.

    Con esta perspectiva, se advierte que en la resolución recurrida los jueces se limitan a mencionar la norma citada, pero omiten exponer las razones por las que consideran inaplicable el aludido último supuesto. No impone un juicio contrario la mera referencia al carácter "técnico jurídico" de las cuestiones impugnables por vía extraordinaria; antes bien, constituye una expresión inconsistente,

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    Albarenque, S.O. s/ delito de favorecimiento de evasión en concurso ideal con el robo agravado por el uso de armas -causa N° 1078-.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónpues el carácter ordinario o extraordinario del recurso en nada altera las características -ya señaladas- de las facultades de impugnación del condenado, que son de aplicación general.

    1. ) Que los actos procesales pueden, por cierto, quedar legítimamente sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos, tal la observancia de un plazo para la interposición de los recursos. Sin embargo, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor que conviertan en apenas un buen consejo al derecho constitucional a ser oído con las formas previstas por la ley (Fallos: 297:134).

      En tanto y en cuanto existan los recursos, el procedimiento que los reglamenta no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal, y en especial, al derecho a acceder a los tribunales de alzada legalmente existentes y al derecho a la defensa en juicio.

    2. ) Que este último, en el proceso penal, se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final. Pero ello debe ocurrir, según ya he expresado, en forma efectiva durante el procedimiento. Por lo cual no es suficiente con el cumplimiento meramente formal de ciertos cánones sino que se debe atender a la realidad sustancial de la defensa en juicio (confr.

      Fallos:

      255:91 y sus citas; 308:1386; 310:1934).

    3. ) Que tales principios movieron a esta Corte en numerosas oportunidades a sostener que el plazo para deducir el recurso extraordinario debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos:

      255:91; 291:572; 302:1276; 304:1179; 305:122, considerando 2°; 320:854). Si bien tal inteligencia se sustenta en el art.

      42 del Reglamento para la Justicia Nacional, ella debería ser obligatoria, en tanto la norma citada tiende a asegurar la efectividad de un sistema recursivo como el vigente, en el cual la facultad de impugnación es propia del encausado, pues en su beneficio ha sido establecida, de modo tal que la inactividad de su defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir de las sentencias condenatorias por expiración del plazo legal (Fallos: 305:883, considerando 2°).

      10) Que en la presente causa, y como se advierte de la presentación de fs. 5, la sola notificación al defensor produjo la frustración de la voluntad del imputado de impugnar la decisión que acarreaba la firmeza de la condena que se le impusiera, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento que rechaza la solicitud de nulidad de tal diligencia.

      Por ello, se hace lugar a la queja en lo concerniente a la cuestión aquí considerada. Agréguese la queja oportunamente al principal, hágase saber y remítase al tribunal de origen a fin de que proceda conforme a lo establecido. E.S.P..

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    Albarenque, S.O. s/ delito de favorecimiento de evasión en concurso ideal con el robo agravado por el uso de armas -causa N° 1078-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de queja interpuesto por S.O.A. contra la denegación parcial del recurso de casación en el que se impugnaba la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 7, que impuso al mencionado la pena de ocho años de prisión como coautor de los delitos de favorecimiento de evasión y robo con arma en concurso ideal.

    2. ) Que el rechazo de aquella queja fue notificado al defensor de Albarenque (vid. fs.

      4 del presente).

      Empero, siete meses más tarde, el condenado se presentó por derecho propio, a fin de revocar la anterior designación de defensor y solicitar que se lo notificara del resultado del recurso que interpusiera y que se le diera intervención al defensor oficial. Tal petición fue denegada (fs. 7). Frente a ello, en la nueva defensa técnica de Albarenque se requirió la nulidad de la notificación por no haber sido realizada personalmente al condenado en causa criminal. El rechazo de la incidencia por parte del a quo motivó el recurso extraordinario denegado a fs. 23/24, y dio origen a la presente queja.

    3. ) Que la forma en que se llevan a cabo las notificaciones de las decisiones judiciales es una cuestión eminentemente procesal, ajena, en principio, a la jurisdicción de esta Corte. Sin embargo, en el caso, la interpretación que de las normas aplicables ha hecho la cámara compro-

      mete la vigencia del debido proceso y de la defensa en juicio (art.

      18, Constitución Nacional), lo cual torna procedente el recurso extraordinario.

    4. ) Que el pronunciamiento en el que la cámara de casación sostuvo la innecesariedad de la notificación personal al condenado de la denegatoria del recurso de queja se apoyó en el art. 146 del Código Procesal Penal de la Nación, que establece que "si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas". Asimismo, el tribunal estimó que el art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, que exige la notificación personal al procesado de toda sentencia condenatoria en causa criminal, tuvo en mira el antiguo procedimiento escrito, pues "no hay en el actual sistema posibilidad razonable de que el acusado no se entere del pronunciamiento, sea por su presencia personal en la sala de audiencias o por la de su defensor técnico en el momento de la lectura de aquél". Por esa causa, y por entender que el artículo citado remite a lo que caracteriza como la "sentencia definitiva del proceso" y no a las dictadas "como consecuencia de la interposición de recursos extraordinarios sustentables exclusivamente en cuestiones de índole técnico-jurídica" el a quo consideró suficiente la notificación al defensor.

    5. ) Que tal interpretación no sólo resulta contraria al texto y al sistema de la ley, sino que lesiona el derecho de defensa desde el punto de vista del contenido material que corresponde asignar a esta garantía. Asimismo,

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónson destacables las irrazonables consecuencias que dicha interpretación trae aparejada respecto de la recurribilidad de las decisiones judiciales que el legislador pretendió tutelar para evitar lo que en el caso ocurre: una lesión al debido proceso.

    1. ) Que el sentido de la exigencia de notificación personal de la condena, requerida reglamentariamente, no es el de un mero "hacer saber" la existencia de dicha condena sino, fundamentalmente, el de reforzar la vigencia del sistema recursivo previsto legislativamente. Si bien es cierto que el art.

      42 del R.J.N. tuvo aplicación en el procedimiento escrito, la modificación en favor de la oralidad no debe alterar su ámbito de aplicabilidad, en la medida en que ciertos lineamientos legislativos con respecto a la revisión de las decisiones judiciales han sido conservados en lo sustancial.

      La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de recursos procesales fue, y sigue siendo, una facultad del imputado, concebida como un derecho privativo de éste y no como una potestad técnica del defensor. En otros tramos del proceso el defensor tiene facultades autónomas que le permiten (e incluso le imponen) separarse de la estrategia de su representado (por ejemplo, porque éste ha permanecido en silencio, o bien, rechaza toda defensa) en pos de lograr la mejor protección de sus intereses, y en último término, de los del propio Estado en el cumplimien

      to del debido proceso.

      En la instancia recursiva, en cambio, rige el principio dispositivo, y por lo tanto, la voluntad del imputado es la que resulta decisiva. De allí que él pueda desistir de los recursos interpuestos por su defensor, y que a éste, a su vez, se le exija mandato expreso de su representado para hacerlo (arg. art.

      443, Código Procesal Penal de la Nación).

      En este contexto, cabe considerar que la ley admite la posibilidad de que existan diferencias de criterio entre defensor y defendido, y prevé como solución que prevalezca y medre la voluntad del imputado. Pero, para que ella pueda hacerse efectiva, como en cualquier caso de conflicto de intereses, resulta imprescindible que ambas partes tomen conocimiento de la situación. Se trata, por lo tanto, de casos encuadrables en el último supuesto del art.

      146, Código Procesal Penal de la Nación.

      Con esta perspectiva, se advierte que en la resolución recurrida los jueces se limitan a mencionar la norma citada, pero omiten exponer las razones por las que consideran inaplicable el aludido último supuesto.

    2. ) Que los actos procesales pueden quedar legítimamente sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos, tal la observancia de un plazo para la interposición de los recursos.

      Sin embargo, esas condiciones no pueden estar atadas a fórmulas de tal rigor que frustren el derecho constitucional a ser oído con las formas previstas por la ley (Fallos:

      297:134).

      En tanto y en cuanto existan los recursos, el pro

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióncedimiento que los reglamenta no puede ser ajeno a las garantías del proceso penal, y en especial, al derecho a acceder a los tribunales de alzada legalmente existentes y al derecho a la defensa en juicio.

    1. ) Que este último, en el proceso penal, se traduce en las facultades de intervención acordadas al imputado y a su defensor, y en los presupuestos establecidos para que ciertos actos puedan tener eficacia procesal, con la finalidad de asegurar las posibilidades del imputado de influir en la decisión final.

      Pero ello debe ocurrir en forma efectiva durante el procedimiento, con atención de la realidad sustancial de la defensa en juicio (confr. Fallos: 255:91 y sus citas; 308:1386; 310:1934).

    2. ) Que tales principios movieron a esta Corte en numerosas oportunidades a sostener que el plazo para deducir el recurso extraordinario debe computarse, en los casos de sentencia condenatoria en causa criminal, a partir de la notificación personal al procesado, con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor (Fallos:

      255:91; 291:572; 302:1276; 304:1179; 305:122, considerando 2°; 320:854). Si bien tal inteligencia se sustenta en el art.

      42 del Reglamento para la Justicia Nacional, ella debería ser obligatoria, en tanto la norma citada tiende a asegurar la efectividad de un sistema recursivo como el vigente, en el cual la facultad de impugnación es propia del encausado, pues en su beneficio ha sido esta

      blecida, de modo tal que la inactividad de su defensor no puede perjudicar su derecho a recurrir de las sentencias condenatorias por expiración del plazo legal (Fallos: 305:883, considerando 2°).

      10) Que en la presente causa, y como se advierte de la presentación de fs. 5, la sola notificación al defensor produjo la frustración de la voluntad del imputado de impugnar la decisión que acarreaba la firmeza de la condena que se le impusiera, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento que rechaza la solicitud de nulidad de tal diligencia.

      Por ello, se hace lugar a la queja en lo concerniente a la cuestión aquí considerada. Agréguese la queja oportunamente al principal, hágase saber y remítase al tribunal de origen a fin de que proceda conforme a lo establecido. A.B.- NO.

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