Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Junio de 1999, O. 60. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 60. XXXIV.

R.O.

Ojeda, H.M. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 22 de junio de 1999.

Vistos los autos: "O., H.M. c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pensión por entender que no se había acreditado la convivencia en aparente matrimonio, la actora dedujo el recurso ordinario que fue concedido, fundado, debidamente sustanciado con la demandada (conf. fs.

    101, 107/110 y 116, respectivamente) y resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).

  2. ) Que la alzada hizo mérito de que en la partida de defunción del causante constaba un domicilio distinto al del documento de la recurrente que había sido denunciado como sede del hogar común, que las fotografías y facturas de servicios no resultaban conducentes a los efectos de demostrar la convivencia, y que las declaraciones de los testigos resultaban inconsistentes ya que no proporcionaban mayores detalles respecto a la presunta cohabitación. También ponderó que la prueba testifical era un elemento coadyuvante de la documental y que si de las constancias del expediente surgían contradicciones, aquel medio carecía de entidad suficiente para rebatirlas.

  3. ) Que la apelante cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el a quo pues sostiene que las declaraciones rendidas en autos, el certificado de internación que obra a fs. 9 y las facturas de servicios agregadas a fs. 30, acreditan que el domicilio del causante era el denunciado por su parte. Explica que el que obra en la partida de defunción corresponde al de la hermana de aquél y fue consignado a los

    efectos de facilitar la sepultura en el cementerio de la Chacarita, sin que pudiera preverse que, trece años después, sería el principal fundamento de la sentencia que le denegaría el beneficio previsional.

  4. ) Que la interesada aduce también que, en razón de su escasa preparación, la cámara debió haber aplicado lo dispuesto en el art. 5° de la ley 23.570, norma según la cual la convivencia en aparente matrimonio podrá acreditarse con cualquiera de los medios previstos en la legislación nacional, pero "en ningún caso la prueba podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales condiciones socio-culturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente".

  5. ) Que, asimismo, la recurrente se agravia de que la alzada no haya requerido -mediante una medida para mejor proveer- las aclaraciones que considerara necesarias a las dos vecinas que atestiguaron en los formularios proporcionados por el organismo previsional y no haya dispuesto -por la misma vía- la citación del médico de cabecera del causante que había solicitado en su apelación con el objeto de complementar los anteriores testimonios.

  6. ) Que, las cuestiones propuestas por la apelante hacen necesario precisar que la actora ha tenido un desenvolvimiento en el manejo de sus intereses personales que no es propio de quien se encuentra en la situación de precariedad y desamparo que la norma referida intenta proteger, por lo cual parece razonable exigir, como lo ha hecho la cámara, que la prueba de testigos resulte corroborada por otras de diversa índole, según lo requiere la citada disposición de la ley 23.570.

  7. ) Que cobra relevancia la contradicción que surge

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    Ojeda, H.M. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de los elementos obrantes en autos respecto al que habría sido el domicilio del de cujus, sin que resulten hábiles para justificar la diferencia las razones invocadas por la apelante que no habían sido expresadas en el recurso de apelación ante la cámara ni aparecen debidamente avaladas por la prueba de autos.

    El hecho de que las boletas de servicios públicos -correspondientes a períodos posteriores al fallecimientofiguraran a nombre del difunto no permite concluir, sin más, que aquél hubiera vivido en concubinato con la apelante.

  8. ) Que, por otro lado, se advierte que no ha sido la peticionaria de la pensión sino la hermana del causante quien se hizo responsable en su enfermedad y habría soportado los gastos del sepelio (conforme a lo que surge del pedido de internación de fs. 9 y de la constancia de expediente de subsidio por fallecimiento iniciado por M.C., fs.

    12/13), y que también un hermano fue el que autorizó a la persona que tramitó el acta de defunción (conf. fotocopia de la partida agregada a fs. 4), a pesar de la supuesta convivencia declarada por la actora.

  9. ) Que lo expresado pone de manifiesto la insuficiencia de elementos de naturaleza documental que corroboren las declaraciones rendidas en autos y confieran certeza de la existencia de la relación que la interesada alega haber mantenido con el causante por más de 20 años, por lo que cabe concluir que no se advierten razones que justifiquen modificar lo resuelto por la cámara.

    10) Que, por último, las medidas para mejor proveer son facultades privativas de los jueces y no encuadran dentro de las peticiones que incumben a las partes, por lo que la omisión del a quo en disponerlas no es hábil para fundar planteo alguno (Fallos: 249:202; 269:159; 290:337; 319:2105).

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se

    confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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