Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Junio de 1999, I. 90. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

    Buenos Aires, 22 de junio de 1999.

    Vistos los autos: "I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa", de los que Resulta:

    I) A fs. 12/22 vta. se presenta el doctor C.R.I. en su condición de ministro de la Corte Suprema de la Provincia de Santa Fe e inicia una acción declarativa de certeza contra ese Estado a fin de lograr un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del art. 88 de su Constitución en cuanto dispone el cese de la inamovilidad de los magistrados a partir de los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener la jubilación ordinaria.

    Transcribe esa norma legal que establece que "los magistrados y funcionarios del Ministerio Público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones" como asimismo que "cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria" y entiende que constituye una clara violación del principio de división de poderes, de la forma republicana de gobierno y de los postulados básicos de cualquier Estado de Derecho. Destaca que la constitución provincial no prescribe un modo de cese automático sino que de manera mucho más grave deja al arbitrio de otro poder (en el caso del Ejecutivo) la remoción de un juez.

    Expone que luego de una carrera judicial que comenzó el 22 de enero 1947, con el advenimiento de la democracia fue designado ministro de la Corte Suprema provincial car

    o que desempeña desde el 28 de diciembre de 1983, hao ocupado la presidencia del cuerpo en los años 1990 y Sostiene que en toda sociedad libre es requisito l Poder Judicial sea independiente, esto es, que el juez a su función libre de toda eventualidad y/o intromisión s otros órganos del Estado y entiende que la norma nada afecta tal principio toda vez que lleva a la idad a suponer que la estabilidad de sus jueces depende discrecionalidad de otro poder. En ese sentido, recuere la Corte Suprema de Justicia de la Nación no ha dudado stener que asegurar el valor real de las remuneraciones iales a fin de que no sean afectadas por la desvaloión monetaria configura una situación constitucional de revistas en el art. 96 del texto anterior de la Constin que atiende al funcionamiento independiente del Poder ial y que, por lo tanto, esos principios serían aplicaa la situación sub examine toda vez que pone en tela de o la inamovilidad de los magistrados como consecuencia s atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo.

    Tras referirse a la procedencia formal de su pre- ón cuestiona la validez constitucional del art. 88 en o dispone el cese de la inamovilidad a la edad de 65 En ese sentido, destaca que no se está frente a un automático de la función por razones de edad sino ante se de la "garantía de la inamovilidad" al mantenerse el trado en sus funciones pero sin aquella condición. Dice l preámbulo de la Constitución declara el deber irrenune de afianzar la justicia y que un régimen de designavitalicia garantiza ese propósito. Hace mérito,

  2. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. asimismo, del carácter del sistema republicano que impone la división de los poderes principio que se ve afectado por criterios como el que inspira al citado art.

    88.

    Reproduce la opinión de tratadistas, destaca la obligación de las provincias de someterse a las prescripciones de la Constitución Federal y reitera su defensa del principio de inamovilidad.

    Afirma que la Ley Fundamental de la provincia no ha dispuesto el cese por el acceso a la jubilación y entiende que se ha querido evitar el sistema de juicio político mediante una solución inconstitucional al dejar librada a la discrecionalidad del gobernador la separación de los magistrados.

    Agrega que la disposición cuestionada consagra una violación al principio de la razonabilidad ya que nada impide al Poder Ejecutivo nombrar jueces mayores de 65 años y sostiene que lesiona la independencia de los magistrados al disponer que aquel órgano pueda separarlos del cargo en detrimento de los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución.

    II) A fs. 48/55 contesta la Provincia de Santa Fe. Sostiene que la cuestión sometida al Tribunal es abstracta toda vez que se persigue una declaración de carácter general sobre hechos no acontecidos y en cuanto al fondo del asunto dice que se trata de un aspecto propio de la autonomía provincial que debe ser resuelto en esa órbita. El art. 88 de la Constitución de Santa Fe constituye la expresión soberana y suprema del pueblo santafecino creada en el marco

    de las facultades de las provincias de darse sus propias tuciones. La norma encuentra fundamento en la necesidad grar una mejor administración de justicia y ha sido a de constituciones de otros países americanos que lecen disposiciones análogas. Por lo demás, no contraría rincipios y garantías de la Constitución Nacional ya que ene la inamovilidad absoluta de los magistrados en todos ontenidos (estabilidad, imposibilidad de traslado no ntido o ascenso no aceptado), aun cuando uno de sus tos, como es la estabilidad, se conceptúe en razones de o que exceden los intereses del poseedor del cargo y lten necesidades superiores.

    Agrega que no es, como lo sostiene el demandante, acultad de ejercicio discrecional de otro poder del Esy que tampoco se le fija al magistrado un límite de e- En ese sentido afirma que la potestad se restringe en la a en que se encuentre en condiciones de acceder a la ación ordinaria y que, de no reunirse tales recaudos, uiera fuese su edad biológica mantiene su estabilidad. la opinión de autores acerca del concepto de la indepena de los jueces y, por último, se refiere a la postura ctor y la teoría de los actos propios. Así dice que al er al cargo juró cumplir y hacer cumplir, entre otras, sposición que impugna no formulando reserva alguna sobre lcances.

    Considerando:

    1. ) Que este juicio es de la competencia originaria Corte Suprema tal como se decidió a fs. 28/29.

    2. ) Que como se ha sostenido a partir de Fallos:

    379, la declaración de certeza, en tanto no tenga carác implemente consultivo ni importe una declaración

  3. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. meramente especulativa y responda a un "caso" que busque prevenir los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental (ver asimismo: Fallos: 310:606 y 2812, entre otros).

    La cuestión debatida en autos encuadra suficientemente en tales exigencias por lo que cabe su tratamiento.

    1. ) Que al considerar los alcances de la teoría de los actos propios, a la que acude la provincia demandada para lograr el rechazo de la pretensión del actor, esta Corte ha precisado que la renuncia a las garantías constitucionales sólo es admisible cuando están en juego derechos de contenido patrimonial y no aquéllos vinculados directamente con el estatuto personal de la libertad y sobre tales bases la consideró inaplicable en el caso de Fallos: 279:283 donde se trataban los agravios del actor frente a las exigencias de la agremiación obligatoria al Colegio de Abogados de la Provincia de Entre Ríos. Más adelante, la consideró igualmente inaplicable para denegar la revisión de un derecho al que la Constitución Nacional le confiere el carácter de irrenunciable (Fallos: 315:2584) y la desestimó cuando se cuestionó la validez de una norma a la que se vio obligado a someterse el interesado como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (Fallos: 311:1132) situación fácilmente asimilable a la de autos.

    2. ) Que lo expuesto permite advertir la particular atención concedida por el Tribunal al resguardo de los derechos constitucionales vinculados con los fundamentos mismos

      del sistema republicano de gobierno. Y no parece inaproentender que tal principio rige en el caso sub examine recuerda que guarda estricta relación con fundamentos iales de ese sistema como son la división de los poderes independencia de los jueces. Es que, según lo destacó el men del Procurador General en el caso de Fallos:

      83, "sería peligroso para la suerte de esos derechos mir la renuncia a invocarlos por el mero hecho del cio guardado ante un régimen legal que después se afirma ompromete".

      Cabe señalar, por otro lado, que tal doctrina resiva de la aplicación de la teoría de los actos propios e antecedentes tan remotos como su implícito reconocio en Fallos: 149:137.

    3. ) Que la cuestión traída a estudio consiste en ir sobre la validez constitucional del art. 88 de la itución de la Provincia de Santa Fe en cuanto dispone la da de la inamovilidad de los jueces a los 65 años de si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.

    4. ) Que una revisión de las constituciones de Amé- Latina, algunas de las cuales invoca la demandada en sa de su postura, indica que el principio de la inamovide los magistrados mientras dure su buena conducta se ene en términos similares al anterior texto constituciorgentino en muchos casos o admite limitaciones por el ter periódico de la función o el cese a una determinada Entre estas, ceñido el estudio a los antecedentes os en el responde, cabe señalar que la Constitución de pública Oriental del Uruguay establece que "los miem

  4. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. bros de la Suprema Corte de Justicia durarán diez años en sus cargos y que todo miembro del Poder Judicial cesará en sus funciones al cumplir setenta años de edad" (arts.

    237 y 250) y que la de México sólo reconoce su remoción por juicio político (art. 110). La Constitución de Brasil (art.

    95) admite el carácter vitalicio inamovible y las de Chile y Perú fijan como límites para el cese las edades de 75 y 70 años (arts. 77 y 242 respectivamente).

    En cuanto a las constituciones provinciales, salvo la de La Rioja que establece para los jueces del Superior Tribunal un sistema semejante al vigente en el orden federal y la de Salta que ha adoptado un régimen de cierta analogía con el impugnado en el sub lite, las restantes consagran el principio de la inamovilidad sólo limitado por las causales que justifican el juicio político. Finalmente, la Constitución Nacional luego de su reforma en 1994, dispone en su art. 99, inc. 4°, la caducidad del carácter vitalicio de la designación de los jueces al cumplir los setenta y cinco años requiriendo un nuevo acuerdo para autorizar la permanencia en el cargo, una vez superada esa edad.

    1. ) Que, sin que ello importe abrir juicio sobre esta última disposición, corresponde advertir que la norma impugnada presenta -con relación a aquélla-, una diferencia de carácter sustancial. En efecto, de modo ajeno al contenido del art. 99, inc. 4° de la Ley Fundamental, el art. 88 de la Constitución provincial hace cesar la condición de inamovilidad del cargo para el magistrado que cumple 65 años, sometiéndolo, sine die, a permanecer en la función -con pérdi

      a de un atributo indispensable para su debido cumplio-, con un carácter precario, sujetando este estado al sivo arbitrio del Poder Ejecutivo.

    2. ) Que la trascendencia de tales efectos excede el del derecho público local y se proyecta al ámbito de cia de la Constitución Nacional, pues si bien ésta tiza a las provincias el establecimiento de sus institus, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridales impone expresamente el deber de asegurar la adminis- ón de justicia (art. 5°), proclama su supremacía sobre onstituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a Corte su mantenimiento (art. 116). Y es evidente que frontalmente con el citado deber la disposición que forma en precaria la situación de los jueces que arriban determinada edad, sin limitación alguna en el tiempo, do en manos de los otros poderes provinciales la sición de sus cargos.

    3. ) Que, ante situaciones como la de autos, en la e comprueba que han sido lesionadas expresas disposicioonstitucionales que hacen a la esencia de la forma licana de gobierno, en el sentido que da al término la undamental, y que constituye uno de los pilares del edipor ella construido con el fin irrenunciable de afiana justicia, la intervención de este Tribunal federal no lla las autonomías provinciales, sino que procura la cción de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de los principios superiores que las provincias han ado respetar al concurrir al establecimiento de la Consión Nacional (Fallos: 310:804).

      10) Que es del caso recordar que esta Corte ya se

  5. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

    ñaló: "Que la interpretación del pensamiento que informa el art. 5° en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por E. en los siguiente términos: 'la Constitución de los Estados Unidos sólo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones.

    De suerte que si en Norte América solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza'.

    Derecho constitucional, pág. 144, tomo 3°. Y es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y en el oprobio" (Fallos: 154:192).

    De esta misión del Gobierno Federal no hay razón para excluir al Poder Judicial, en la medida que le quepa ejercer las funciones que las cláusulas constitucionales citadas le atribuyen (Fallos: 310:804, antes mencionado).

    11) Que, con particular hincapié en la cuestión que subyace en el caso, es necesario señalar que la independencia de los jueces hace a la esencia del régimen republicano y su preservación no sólo debe ser proclamada sino respetada por los otros poderes y sentida como una vivencia insus

    ituible por el cuerpo social todo. Al respecto, ha dicho prema Corte de Estados Unidos de Norteamérica que una cia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es ial, si existe el derecho de que los procesos sean ltos por jueces exentos de la potencial dominación de ramas del gobierno ("Unites States v. Will", 449 U.S.

    217-218; 1980).

    12) Que, en sentido coincidente, en oportunidad de nciarse en materias afines a la que plantea el sub exaesta Corte ha sostenido que nuestro sistema constitul ha sido inspirado en móviles superiores de elevada ica institucional con el objeto de impedir el predominio tereses subalternos sobre el interés supremo de la cia y de la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurabre un pilar fundamental: la independencia propia del Judicial, requisito necesario para el control que deben er los jueces sobre los restantes poderes del Estado os: 310:804, citado; 312:1686, disidencia del juez scio).

    13) Que, en definitiva, sin que el pronunciamiento ribunal se asiente en razones vinculadas a la convenieninconveniencia de la norma en cuestión -juicio que no entre las atribuciones que le son propias-, sino en la obación de que aquélla colisiona con los principios de y suprema federal -en tanto hace cesar la inamovilidad s jueces al alcanzar la edad requerida para obtener la ación ordinaria, sometiéndolos a una situación de marcaecariedad en el ejercicio de sus funciones, sujeta al rio de otro poder del Estado provincial-, corresponde ir la pretensión del demandante.

  6. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

    Por lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por C.R.I. y declarar la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c, y d; 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la doctora A.M.P.P. en la suma de cuarenta y dos mil quinientos pesos ($ 42.500 ).

    N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (según su voto)- A.B. -G.A.B. (según su voto)- A.R.V. (según su voto).

    VO

  7. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que los infrascriptos adhieren al voto de los jueces N., M.O.'Connor y B.. Se considera necesario agregar, sin embargo, que el acogimiento de la demanda del actor se apoya en que la violación (por parte del art. 88 de la Constitución local) del principio constitucional de la inamovilidad de los jueces, que impone respetar la Constitución Nacional, acarrea, en el caso del demandante, la concreta afectación de un derecho personal del que goza, en su carácter de juez de la Corte Suprema santafecina, a la luz de la Ley Fundamental de la Nación.

    Por lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por C.R.I. y declarar la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). E.S.P. -G.A.B..

    VO

  8. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 4° inclusive, y con la regulación de honorarios del voto de los jueces N., M.O.'Connor y B..

    1. ) Que la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal consiste en decidir sobre la validez constitucional del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe en cuanto dispone la pérdida de la inamovilidad de los jueces a los 65 años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.

    2. ) Que el examen de tal cuestión debe ser efectuado a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional.

      Que ello es así, porque la competencia reservada por cada una de las provincias para el ejercicio de su propio poder constituyente, está condicionada por la necesidad de que las constituciones locales resguarden el sistema representativo y republicano de gobierno, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que se asegure especialmente su administración de justicia (art. 5), lo cual exige, consecuentemente, una adecuación de las instituciones locales a tales valores supremos; adecuación que, sin que llegue al extremo de la identidad con las instituciones nacionales -ya que el federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia- conduzca, no obstante, "...a que las constituciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, semejantes a la nacional, que confirmen y sancionen sus

      principios, declaraciones y garantías', y que lo modelen el tipo genérico que ella crea..." (J.V. lez, "Manual de la Constitución Argentina", n° 663, pág.

      Buenos Aires, 1897; Fallos 311:460; 317:1195).

    3. ) Que, por lo demás, la Constitución Nacional ra su propia supremacía sobre las constituciones provins (art. 31) y encomienda a la Corte Suprema de Justicia Nación velar porque ello se cumpla (art. 116).

      En efecto, es a esta Corte Federal a quien le comanular las disposiciones locales en caso de ser contraa la Constitución Nacional, pues justamente su misión es ir los límites de las dos soberanías: nacional y proal (confr. Informe de la Comisión Examinadora de la itución Federal, Convención del Estado de Buenos Aires, a a la Convención Reformadora Nacional de 1860, en E. nani "Asambleas Constituyentes Argentinas 1813-1898", t. g. 773 y sgtes.).

      Asimismo, la intervención del Tribunal lo es con el e procurar la perfección del sistema republicano y al, y el acatamiento a aquellos principios que las proas acordaron respetar al concurrir a la sanción de la itución Nacional (Fallos: 310:804).

    4. ) Que, en función de lo expresado, el planteo de exige determinar si lo dispuesto por el art. 88 de la itución de la Provincia de Santa Fe es compatible con el o concebido por la Constitución Nacional en relación a rantía de inamovilidad de los jueces.

      Que se trata, pues, de hacer un análisis comparatitre el tipo genérico establecido en la Constitución Nal y el adoptado en la citada Constitución local.

  9. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

    1. ) Que tal análisis comparativo requiere, como es natural, de la previa definición de cuál es en concreto el tipo genérico de inamovilidad de los jueces que consagra la Constitución Nacional vigente. Tal definición juega como necesaria premisa del examen constitucional al que se debe abocar esta Corte.

    Que, en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que la indicada definición se asentaría, en lo sustancial, en la interpretación de los arts. 99, inc. 4°, tercer párrafo, y 110 de la Carta Magna, esta Corte se ve inexorablemente obligada a decidir, en función de lo dispuesto por el 6° de la ley 24.309, sobre la validez de la primera de las cláusulas citadas.

    10) Que, al respecto, cabe recordar que el Congreso Nacional, en ejercicio de sus poderes preconstituyentes, sancionó la citada ley 24.309 declarativa de la necesidad de la reforma parcial de la Constitución Nacional de 1853 con las modificaciones de 1860, 1866, 1898 y 1957 (art. 1°).

    Que en los arts. 2° y 3° de esa ley se fijaron los puntos y artículos que quedaban habilitados para su tratamiento, debate y resolución por la Convención Constituyente convocada para sancionar la reforma.

    11) Que una detenida lectura de tales preceptos muestra que ninguno habilitó la modificación de los alcances de la garantía de inamovilidad vitalicia consagrada en el art. 96 de la Constitución Nacional de 1853 (actual art.

    ), en virtud de la cual los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus

    empleos mientras dure su buena conducta.

    En tal sentido, el art. 2° de la ley 24.039 autorizó a la Convención exclusivamente a modificar el texto de los arts. 45, 46, 48, 55, 67 (inc. 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incisos 1, 3, 5, 10, 13 y 20), 87 y 99 de la Carta Magna.

    Por su parte, el art. 3° habilitó solamente la reforma de los arts. 63, 67, 86, 106, 107 y 108 del texto constitucional de 1853.

    Es decir, en ningún caso se mencionó al recordado art. 96 y, antes bien, esta última cláusula mantuvo intacta su redacción en el texto sancionado en 1994 (art. 110).

    12) Que, por otro lado, en el "Núcleo de Coincidencias Básicas" contenido en el propio art. 2° de la ley 24.309, cuyo objetivo era aclarar la finalidad, sentido y alcance de las reformas que quedaban habilitadas para su tratamiento y resolución por la Convención Constituyente, tampoco estaba ni explícita ni implícitamente contemplada la posibilidad de modificar los alcances de la garantía de inamovilidad vitalicia del art. 96 de la Constitución Nacional de 1853, y mucho menos disponer que la superación de cierta edad por parte de los jueces federales obraría por sí misma como causal de cesación de esa garantía.

    Que, sobre el particular, debe ser observado que en ningún párrafo de los puntos I y J del citado "Núcleo de Coincidencias Básicas" (referidos, respectivamente, a la designación de los magistrados federales y a su remoción), se prevé como tema habilitado el relativo al establecimiento de la caducidad de la garantía de inamovilidad de los jueces por cumplimiento de cierta edad.

  10. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

    Es más: en lo que específicamente concierne a la remoción, el punto J del "Núcleo de Coincidencias Básicas" señaló expresamente, como contenido material de la reforma, que las únicas causales admitidas para el desplazamiento de los magistrados, tanto de la Corte Suprema como de los tribunales inferiores, serían la de mal desempeño, delito en el ejercicio de las funciones o autoría de crímenes comunes. Tales causales ya estaban previstas, como únicas y excluyentes de otras, en el texto constitucional de 1853 (art. 45).

    13) Que, en lo que aquí cabe destacar, las modificaciones a la Constitución de 1853 que autorizó la ley 24.309 con incidencia en la cesación de la garantía de inamovibilidad vitalicia consagrada por el art. 96, se refirieron pura y exclusivamente al modo de remoción de los magistrados federales de tribunales inferiores, lo cual debía instrumentarse según la nueva Constitución a través de un Jurado de Enjuiciamiento (punto J, ap. 2, del "Núcleo de Coincidencias Básicas"), implicando la reforma que para tales magistrados ya no sería necesario el juicio político, extremo que se mantenía sólo para los jueces de la Corte Suprema de la Nación (cit. punto J, ap. 1).

    14) Que tampoco puede ser afirmado que lo dispuesto por el sancionado art. 99, inc. 4°, párrafo tercero, hubiera estado habilitado dentro del elenco de modificaciones y reformas autorizadas por la ley 24.309 relativamente a las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional.

    Que, en ese orden de ideas, en el punto A del "Núcleo de Coincidencias Básicas" contenido en el art. 2° de la

    ley 24.309, se clarificó exclusivamente sobre cuál debía l alcance que asumirían las reformas al art. 86 de la itución de 1853, con el fin de que sus incisos 1, 10, 13 se adecuaran en su redacción a la aparición de la nueva a del jefe de Gabinete de Ministros. Como se ve, la ión no concernía a la aquí tratada.

    Que, asimismo, ninguno de los temas habilitados por t. 3° de la ley 24.309 respecto de las atribuciones denciales guardaba relación, ni siquiera incidental, con gla finalmente introducida en el art. 99, inc. 4°, fo tercero. Al respecto, dicha disposición de la ley rativa de la reforma constitucional sólo aludió a la ilidad de establecer -por nuevo inciso al art. 86 de la itución de 1853- el acuerdo del Senado para la designade ciertos funcionarios de organismos de control y del Central, excluida la Auditoria General de la Nación o D), y a la actualización de las atribuciones del Poder tivo Nacional (punto E), lo cual, bien entendido, ficaba "...eliminar y dejar sin efecto aquellas normas artículo) 86 que habían sido derogadas por desuetudo, ya o se aplicaban y el tiempo las había tornado inútiles, vibles y obsoletas..." (confr. Diario de Sesiones de la nción Nacional Constituyente, intervención del ncional L., versión taquigráfica de la 34a. Reunión, esión Ordinaria del 18.8.94, pág. 4629. En análogo senconvencional A., pág. 4616; convencional C., 4658), pero no introducir ex novo aspectos no habilitaxpresa y claramente por el Congreso de la Nación.

    15) Que en el seno de la Convención Nacional Consente hubo quienes destacaron muy especialmente, por una

  11. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. parte, la ausencia de una habilitación legal para que el cuerpo sancionara una cláusula como la que finalmente se introdujo en el art.

    99, inciso 4°, párrafo tercero, de la Constitución de 1994, y, por la otra, que no había sido propuesta tampoco por la ley 24.309 la modificación del alcance y efectos de la garantía de inamovilidad vitalicia de los jueces establecida por el art. 96 de la Constitución de 1853 (confr. cit. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional C., págs. 4660/4661; convencional M., pág. 4665).

    16) Que los propios antecedentes de la ley 24.309 corroboran lo que se ha expuesto hasta aquí en orden a que no era tema de reforma constitucional habilitado el atinente a la cesación de la garantía de inamovilidad por cumplimiento de cierta edad.

    En efecto, sobre el particular guardaron un significativo silencio: a) el documento del 1° de diciembre de 1993, relativo a los puntos de acuerdo sobre la reforma constitucional de las comisiones del radicalismo y del justicialismo para ser puestos a consideración de los organismos partidarios; b) el Acuerdo para la Reforma de la Constitución Nacional del 13 de diciembre de 1993 firmado por el señor presidente de la Nación y presidente titular del Partido Justicialista, y por el presidente del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical; y c) el debate parlamentario de

    la ley 24.309, tanto en la Honorable Cámara de Senadores como en la de Diputados de la Nación.

    17) Que, a esta altura, es menester poner de relie

    ve que, de ningún modo, los poderes conferidos a una Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes están condicionadas "...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución, dentro de los principios cardinales sobre que descansa la constitución..." (M.G., "Facultades de las Convenciones Constitucionales", págs. 52 y 53, R., 1898; Fallos: 316:2743).

    Que la doctrina contraria -se ha precisado- no podría ser sostenida por algún razonamiento serio. Pondría en conflicto a la Convención con el Congreso y, ante todo, importaría un contrasentido constitucional: la necesidad de la reforma hecha por el Congreso, sobre tales o cuales puntos, sería completamente inútil; )para qué se exigiría esa declaración si la Convención pudiera iniciar otras enmiendas?. Por lo demás, el texto del art. 30 de la Constitución Nacional es bastante claro, y no puede haber motivos para discutirlo (J.A.G.C., "Derecho Constitucional Argentino", t. I, n° 305, pág. 366, Bs. As. 1930).

    18) Que toda vez que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, dispuso expresamente en su artículo sexto que "...serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de la presente ley de declaración...", resulta incuestionable que esta Corte en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional, se

  12. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. halla facultada para cumplir con el mandato implícito contenido en tal precepto resolviendo lo propio.

    19) Que, por lo demás, el juramento que el Tribunal ha brindado a la Constitución Nacional sancionada en Santa Fe - Paraná en el año 1994, no importó enervar el irrenunciable deber que le compete de ejercer el control pertinente en los casos que requieran del examen de la validez de las disposiciones sancionadas por la Convención en ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309), ni menos aún, el desempeño en modo alguno de la función legitimante que le confiere el propio ordenamiento que se manda jurar.

    20) Que, en las condiciones que anteceden, por razón de no responder a habilitación alguna contenida en la ley 24.309, corresponde considerar nula de nulidad absoluta la cláusula del art. 99, inc. 4, párrafo tercero, de la Constitución Nacional sancionada en 1994 (art. 6° de la ley citada).

    21) Que en virtud de lo concluido precedentemente, el tipo genérico de inamovilidad de los jueces que perdura en la Constitución sancionada en 1994 es, necesariamente, el vitalicio que se consagró en el texto constitucional de 1853 (art. 96), y que reproduce el vigente art. 110 de la Carta Magna, no modificado por la Convención Nacional Constituyente.

    Que sobre la base de tal tipo genérico de inamovilidad vitalicia, es decir, no restringido por razón de edad, debe ser efectuado el análisis comparativo al que se hizo referencia en el considerando 8° de este pronunciamiento. omo se adelantó, dicho análisis permitirá establecer la itucionalidad o no del art. 88 de la Carta Fundamental fesina.

    22) Que, al respecto, y como cuestión preliminar, ser señalado que la garantía de inamovilidad vitalicia ara los jueces federales consagra el art. 110 de la itución Nacional, es un principio de organización del que hace a la forma republicana de gobierno, a la seión de los clásicos tres departamentos del Estado (ejeo, legislativo y judicial) y, fundamentalmente, a la endencia del Poder Judicial.

    Que, en tal orden de ideas, y destacando esa funprincipalísima que tiene la regla de inamovilidad de los s mientras dure su buena conducta en la organización del decía el profesor de derecho de la Universidad de rd, J.S., que "...la independencia del Poder ial es indispensable para defender al pueblo contra las aciones voluntarias o involuntarias de los poderes lativo y ejecutivo. La tendencia del poder legislativo a ver a los otros poderes del gobierno, ha sido siempre derada por los hombres de estado como una verdad almente confirmada por la experiencia. Si los jueces son ados por cortos períodos, ya sea por el departamento lativo, sea por el ejecutivo, serán ciertamente y damente dependientes del poder que los nombra. Si desean er un cargo o conservarlo, estarán dispuestos a seguir der predominante en el Estado y a obedecerlo. La cia será administrada por una mano deficiente, decidirá rme a las opiniones del día y olvidará que los preceptos ley descansan sobre bases inmutables. Los gobier

  13. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. nos y los ciudadanos no combatirán entonces con armas iguales delante de los tribunales. Los favoritos del día incidirán por su poder, o seducirán por su influencia. Así será tácitamente desaprobado y abiertamente violado este principio fundamental en toda república, que es un gobierno por la ley y no por los hombres..." (confr. J.S., "C. sur la Constitution Fédérale des Etats-Unis", t. II, n° 877, págs. 338 y 339, edición francesa traducida por P.O., J., L. de la Cour de Cassation, París, 1843).

    23) Que, concordemente, esta Corte ha señalado que el principio de la inamovilidad de los jueces está consagrado para asegurar el Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos: 314:760, 881), al par que es garantía de independencia del Poder Judicial (Fallos: 310:2845; 315:2386), y de su funcionamiento (Fallos: 313:1371; 314:749, 760 y 881).

    Que es del caso observar, asimismo, que la misma garantía tiende a asegurar la imparcialidad de los magistrados y, desde tal punto de vista, se advierte que no está ella establecida estrictamente en beneficio de éstos últimos, sino más bien en beneficio de los justiciables. A lo que no es inapropiado agregar que la imparcialidad esperable de un magistrado no depende de su edad, sino de sus condiciones personales éticas, las que pueden ser conservadas hasta el día de la muerte. Y si bien no cabe ignorar el efecto que el paso de los

    años produce naturalmente en toda persona relativo a sus aptitudes físicas o psíquicas, tampoco corres-

    ponde extraer conclusiones apriorísticas que tengan como punto de referencia una determinada edad. En su caso, una indubitada falta de aptitud física o psíquica para el desempeño de la magistratura, debe dar lugar a la remoción por la causal de "mal desempeño" contemplada por los arts. 53 y 115 de la Carta Magna, pues se trata de una fórmula suficientemente flexible y amplia a tal fin.

    24) Que establecido, entonces, que el principio de la inamovilidad vitalicia de los jueces hace a la forma republicana de gobierno que adoptó la Constitución Federal, forzoso resulta concluir que su aplicación se impone, sin condicionamientos, a las administraciones judiciales provinciales en función de lo establecido por el art. 5° de la Constitución Nacional.

    Como sostuvo G.C., refiriéndose a la inamovilidad vitalicia consagrada por el art. 96 de la Constitución de 1853, "...si las Provincias deben tener constituciones propias que estén de acuerdo con los principios de la nacional, y si uno de esos principios es el de la inamovilidad de los jueces, es indudable que deben establecerlo como una de las bases primordiales de su sistema institucional, tanto más cuanto el poder judicial de las provincias ejerce una función de contralor sobre los otros, análogamente a lo que acontece en el orden federal..." (op. cit., t. III, n° 1531, pág. 421).

    25) Que sobre la misma cuestión, y con conclusiones que sirven para apoyar la presente decisión, C.Z. redactó hace ya bastante tiempo lo siguiente: "...Sabido es que, según el art. 96 de la Constitución, los miem

  14. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. bros del Poder Judicial de la Nación son inamovibles ad vitam, esto es, que conservan el cargo mientras dure su buena conducta". Algunos autores sostienen que, en vista de ello, no es admisible la inamovilidad temporaria, y que las provincias que al organizar su administración de justicia han adoptado el sistema de jueces a período limitado, se habrían apartado fundamentalmente del modelo general. Es cierto que la Constitución Nacional consigna propósitos y esperanzas; pero queda a las provincias convertirlas en realidades. Tal es lo que ocurre con el "afianzamiento de la justicia" en ellas, para lo cual la constitución no fija normas expresas, como lo hace para la justicia federal.

    Pero si una constitución provincial estableciera que los jueces durarán en sus funciones el tiempo que el Poder Ejecutivo creyere conveniente, pudiendo removerlo a su arbitrio, es evidente que esa Constitución se habría dictado en flagrante violación del art. 5° de la nacional, desde que no podía pretenderse que de ese modo la justicia estaba afianzada, ni, por ende, la forma representativo-republicana de gobierno, incompatible con semejante sometimiento del Poder Judicial al Ejecutivo..." (confr. "Derecho Federal", t. I, págs. 508 y 509, 3a. ed., Bs. As., 1941).

    26) Que esto último es lo que ocurre con el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, en cuanto dispone la cesación de la inamovilidad de los jueces locales al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria, difiriendo al arbitrio de otro poder del Estado pro

    incial la decisión del momento en que se producirá la iva remoción del magistrado.

    Que tal cláusula constitucional contraría en forma iesta las exigencias más elementales del concepto cieno de la división de poderes. Al respecto, es de toda ncia los peligros que ella encierra para el sostenimienl principio republicano de gobierno, en tanto que, perla inamovilidad después de alcanzada la edad indicada, ez queda a merced de la decisión política del gobierno rno, quien se convierte en arbitro absoluto de la percia de aquél en su cargo, lo que, casi innecesario parelararlo, conllevará las más de las veces a una severísiectación de la necesaria paz espiritual y moral que todo trado debe conservar para el cumplimiento de su augusto ido.

    27) Que es pertinente recordar que, conforme lo dicho la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteaa, una justicia libre del control del Ejecutivo y del lativo es esencial, pues lo procesos debe ser resueltos ueces exentos de la potencial dominación de otras ramas obierno ("United States vs. Will", 449 U.S. 200, 217- 1980).

    Que, en sentido coincidente, en oportunidad de proarse en materias afines a la que plantea el sub examine, Corte ha sostenido que nuestro sistema constitucional ha inspirado en móviles superiores de elevada política tucional con el objeto de impedir el predominio de eses subalternos sobre el interés supremo de la justicia la ley. Tal sistema, se dijo, se ha estructurado sobre lar fundamental: la independencia propia del Poder

  15. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

    Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado (Fallos: 310:804).

    28) Que, conforme al desarrollo efectuado, el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe resulta contrario al modelo de inamovilidad vitalicia establecido en el art. 110 de la Constitución Nacional, incumpliendo, por ende, el mandato contenido en el art. 5 de la Carta Magna referido al aseguramiento de la administración de justicia.

    Por lo expuesto se decide: Considerar nula de nulidad absoluta la cláusula contenida en el art. 99, inc. 4°, apartado tercero de la Constitución Nacional (art. 6 de la ley 24.309) y, haciendo lugar a la demanda seguida por C.R.I., declarar la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. A.R.V..

    D ISI

  16. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 5° inclusive, del voto de los jueces N., M.O.'Connor y B..

    1. ) Que el art. 5 de la Constitución Nacional obliga a las provincias a dictar sus respectivas constituciones bajo el sistema representativo, republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de aquélla, y que asegure su administración de justicia. Obviamente, ello no implica que los estados provinciales estén forzados a copiar a la letra las instituciones nacionales; ni siquiera a seguirlas como modelo más que en lo esencial. Y, en lo que hace al tema en debate en esta causa, lo esencial está constituido por el mantenimiento del régimen republicano de gobierno, que implica la existencia de un poder judicial separado de los poderes políticos, y por la garantía de su funcionamiento. Extender más allá la primacía del texto básico nacional implicaría la anulación del federalismo, de igual jerarquía constitucional que el régimen republicano (art. 1), que permite a las provincias darse sus propias instituciones (arts. 122 y 123) y, obviamente, regular su composición y funcionamiento.

      Por lo tanto, dentro de los límites marcados por el art. 5, cada provincia tiene plena potestad para organizar su poder judicial.

      De manera que lo que corresponde establecer en esta causa es si el tope temporal de la inamovi

      lidad por razón de la edad -fijado por la constitución impugnada en la época en que el magistrado está en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria- excede aquellos límites.

    2. ) Que, por cierto, el examen de esa cuestión no puede partir del juzgamiento acerca de la conveniencia o inconveniencia en abstracto de la inamovilidad absoluta, aspecto que está librado a la apreciación del constituyente provincial y exento de revisión judicial, sino de que se respeten los límites marcados por la Constitución Nacional.

      En otros términos, si ésta impone a las provincias aquel criterio o no lo hace.

    3. ) Que para dar respuesta a ese interrogante es innecesario pronunciarse acerca de la validez o nulidad del nuevo texto del art. 99, inc. 4, tercer párrafo -que requiere renovación del nombramiento para los jueces que alcancen la edad de 75 años y establece la designación periódica de los que sobrepasen esa edad- puesto que, aun cuando se partiese de la base de la segunda de esas hipótesis, de los textos constitucionales vigentes hasta 1994 no resulta la prohibición de que las provincias impongan límites objetivos a la estabilidad en sus cargos de los magistrados judiciales, al menos en tanto esos límites no creen un riesgo para la independencia de los jueces, riesgo que no se aprecia que exista en el caso.

    4. ) Que, en definitiva, al no estar atribuida a esta Corte la posibilidad de juzgar de la conveniencia o inconveniencia de las normas jurídicas regularmente dictadas sino exclusivamente de su compatibilidad con la Constitución Nacional, el art. 88 de la constitución santafesina -en tanto

  17. 90. XXIV.

    ORIGINARIO

    I., C.R. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa. hace cesar la inamovilidad de los jueces al alcanzar la edad requerida para obtener la jubilación ordinaria- no merece reproche por una supuesta colisión con las normas de la ley suprema federal.

    Por lo expuesto, se decide: Rechazar la demanda de inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe promovida por C.R.I.. Costas por su orden en razón de la inexistencia de antecedentes doctrinales o jurisprudenciales sobre la materia. N. y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR