Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Junio de 1999, F. 62. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 62. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Fisco de la Provincia c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A.

Buenos Aires, 22 de junio de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

R. el depósito de fs. 1 por no corresponder (art.

13, inc. j, de la ley 23.898). H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- A.B. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

VO

F. 62. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Fisco de la Provincia c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que el Fisco de la Provincia de Entre Ríos inició juicio de apremio contra la Compañía Argentina de Teléfonos para el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos originado -desde 1986 a 1990- por la prestación del servicio telefónico interprovincial e internacional. El capital reclamado es de $ 4.582.711,65 más intereses y costas (fs. 6).

  2. ) Que la contribuyente opuso excepciones de inhabilidad de título y de inconstitucionalidad sobre la base de sostener que tales ingresos no "[...] estaban alcanzados por el gravamen aludido [...]" por imperio del precedente de esta Corte in re "Aerolíneas Argentinas" -registrado en Fallos: 308:2153- (fs. 43).

  3. ) Que la cámara confirmó lo decidido en la instancia anterior y expresó que esas excepciones remitían al estudio de la causa de la aludida deuda, punto que, según el a quo, las normas locales dejan fuera del reducido marco de esta clase de proceso; también afirmó que no advertía en autos un supuesto de deuda manifiestamente inexistente. Por estas razones ordenó llevar la ejecución adelante (fs.

    143/145 vta.).

    El superior tribunal de provincia, a su turno, declaró formalmente inadmisible el recurso local dirigido con

    tra esa sentencia. Este pronunciamiento fue atacado, a su vez, mediante el recurso extraordinario cuya denegación origina la queja en examen.

  4. ) Que, según firme jurisprudencia de esta Corte, las decisiones recaídas en los juicios de apremio no son susceptibles, como principio, de recurso extraordinario pues carecen del carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302:861, considerando 4°; 311:1724, entre muchos otros).

    Por vía de excepción este Tribunal ha admitido dicho recurso cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva -como es la existencia de la deuda exigible- y ello resultare manifiesto de los autos (Fallos:

    294:420, considerando 5°; 295:338, considerando 4°; 312:178, considerando 4°; y causa F.1140.XXXII "Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ Coop. Agrícola Ganadera de L. s/ ejecución fiscal", considerando 5°, del 21 de mayo de 1998, entre otros).

  5. ) Que en el "leading case" "Aerolíneas Argentinas" esta Corte decidió, en el marco de su jurisdicción originaria, que el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires aplicado a billetes aéreos para el transporte interprovincial de personas viola cierta norma nacional (esto es, el art. 9°, inc. b, párrafo 4° de la Ley- Convenio de Coparticipación de Impuestos Nacionales n° 20.221, texto según la ley 22.006).

  6. ) Que no es manifiesto que la doctrina de ese caso hubiera habilitado a la demandada a distinguir tres clases

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    Fisco de la Provincia c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A. de prestaciones de servicio telefónico, a saber: la internacional, la interprovincial y la intraprovincial. Ni que, además, la hubiera eximido de pagar el impuesto sobre los ingresos brutos derivados de las dos primeras modalidades de prestación (la internacional y la interprovincial).

    En efecto, en "Aerolíneas Argentinas" este Tribunal estudió el supuesto de transporte de personas por vía aérea -no el de comunicaciones telefónicas-. Sólo estaba en examen el transporte de carácter interprovincial (no se contempló, al menos de modo expreso, ni el intraprovincial ni el internacional). Esta Corte ejerció su jurisdicción originaria (no la apelada). Y estudió el impuesto a los ingresos brutos de la Provincia de Buenos Aires -no el de Entre Ríos-.

    Finalmente, tampoco es manifiesto que el "holding" de dicho caso haya estado vigente durante todo el lapso reclamado en autos por el ente recaudador de Entre Ríos. Ello es así pues ese pleito fue resuelto por esta Corte el 13 de noviembre de 1986, esto es, más de once meses después del inicio del primer período investigado en el sub lite -que se inicia el 1° de enero de 1986- (fs. 6 vta.).

    Cabe señalar que estas diferencias de hecho entre ambos casos ni siquiera son aludidas por la contribuyente.

  7. ) Que lo expuesto torna innecesario determinar si el criterio establecido en la causa "Aerolíneas Argentinas" fue abandonado por este Tribunal, y, en su caso, en qué medida y desde qué fecha.

    En suma, no se configura en autos la excepción se

    ñalada en el segundo párrafo del considerando 4° de este voto, pues no es manifiesto -en el sentido allí expresadoque el precedente invocado por la demandada sea pertinente en el sub lite.

    Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

    R. el depósito de fs. 1 por no corresponder (art.

    13, inc. j, de la ley 23.898). H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    E.S.P..

    DISI

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    Fisco de la Provincia c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  8. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos declaró mal concedido (fs. 187/187 vta.) el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. frente a la sentencia de la Cámara Segunda de la ciudad de Paraná (fs.

    143/145 vta.), que confirmó el rechazo de las excepciones dispuesto por la juez de primera instancia (fs. 85/87).

    Para así decidir, ponderó que el recurso no cuestionaba una sentencia definitiva.

    Contra dicha decisión, la ejecutada interpuso recurso extraordinario federal (fs. 189/194), cuya denegación (fs. 202/204) dio origen a la presente queja.

  9. ) Que el Fisco de la Provincia de Entre Ríos inició juicio de ejecución fiscal tendiente a obtener las sumas que considera le corresponde percibir en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, por los períodos fiscales 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990.

  10. ) Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando -como ocurre en el caso en examen- la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garan-

    tía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. causa M.297.XXXI, "Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal", considerando 4° y su cita, fallada el 14 de octubre de 1997).

  11. ) Que, en síntesis, los agravios desarrollados por la apelante puntualizan que la imposibilidad jurídica de trasladar el impuesto a los usuarios lo convierte en un impuesto directo, con lo que se configuraría un caso de doble imposición violatorio del principio básico de no establecer tributos locales sobre materia sujeta a imposición nacional coparticipable.

  12. ) Que tales críticas hacen aplicable el criterio de esta Corte que asegura que la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con sustento en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance; lo cual importaría otorgar preferencia a normas locales, de manera que la prioridad de la legislación nacional quede desconocida, con menoscabo del principio de supremacía normativo establecido en el art. 31 de la Ley Fundamental (causa M.297.XXXI. considerando 5° y sus citas).

  13. ) Que la consideración de los argumentos expuestos por la recurrente se encuentran estrechamente vinculados con la propia existencia de la deuda y, por lo tanto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal que admite hacer

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    Fisco de la Provincia c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A. excepción a la regla según la cual las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art.

    14 de la ley 48 (causa M.297.XXXI, considerando 6° y sus citas). Tal es el supuesto que se configura en la especie.

  14. ) Que es jurisprudencia consolidada de esta Corte que los cambios en el criterio impositivo sólo rigen para el futuro, cuyo sustento puede hallarse tanto en la estabilidad de los negocios jurídicos cuanto en el orden justo de la coexistencia, que imponen el reconocimiento de la presencia de agravio constitucional (Fallos: 239:58; 258:17, considerando 4°; 259:382; 262:60, considerando 3°; 268:446, considerando 7°; 284:232 y 315:984, considerando 7°).

  15. ) Que si bien la doctrina citada precedentemente fue construida en supuestos en que el cambio de criterio se produjo en los órganos encargados de crear las leyes de contenido tributario o de aplicarlas, cabe hacerla extensiva, con mayor razón, a los casos en que, como se debate en el presente, el cambio tuvo lugar en la jurisprudencia del Tribunal, en su rol de último intérprete del conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico federal (doctrina del caso "B., A.M. s/ pensión", publicado en Fallos:

    256:372, considerando 2°).

  16. ) Que en las condiciones apuntadas, resulta aplicable, pues, la doctrina que emana de la causa "Aerolíneas Argentinas" (Fallos: 308:2153), vigente al tiempo de los pe-

    ríodos ahora reclamados por el Fisco ejecutante.

    Dijo allí la Corte -reafirmando las declaraciones formuladas en la causa de Fallos: 306:516- que "la Constitución Nacional no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, pero sí preserva esa actitud de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando la libre circulación territorial" (considerando 6°).

    Agregó que "si bien la traslación impositiva es un fenómeno regido por las leyes de la economía, existen casos en que es posible y además necesario, reconocer trascendencia jurídica a los efectos económicos de los impuestos para arribar a una solución que resulte armónica con los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional y con el ordenamiento jurídico vigente" (considerando 7°). Parece apropiado recordar, en ese sentido, que la Corte ya había sostenido, en reiteradas oportunidades, que no puede desconocerse que, más allá de la denominación empleada por el legislador, y en la medida en que no se vulneren pautas constitucionales, cabe hacer notar que tanto las normas impositivas cuanto las situaciones reguladas por ellas deben ser interpretadas con criterios que tengan especialmente en cuenta la significación económica de los preceptos y la realidad económica que le sirve de base (Fallos: 283:258, entre muchos otros).

    Y concluyó, a partir de esas reflexiones, que "en el caso, la incidencia sobre la rentabilidad hace operar al impuesto como de naturaleza directa, si se atiende a los da

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    Fisco de la Provincia c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A. tos que proporciona la realidad económica, la que no autoriza sin más a presumir que los impuestos llamados directos en la doctrina de la tributación se pueden trasladar a los precios" (considerando 8°).

    10) Que, sin desconocer que la citada jurisprudencia fue elaborada sobre la base de un supuesto fáctico distinto, como lo es el transporte aéreo interjurisdiccional de personas, puede afirmarse que los fundamentos cardinales allí expuestos también son predicables en el caso en examen.

    Ello es así, en la medida en que:

    A) El servicio (público) telefónico interprovincial ha sido incluido según una extensa línea de precedentes de esta Corte en la expresión comercio -"de las provincias entre sí"- del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional (ver el voto de los jueces P. y L., considerando 16, en la causa T.150.XXXI "Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de inconstitucionalidad ley 2813", sentencia del 28 de abril de 1998).

    B) La tarifa del servicio público telefónico que prestaba la ejecutada -oficial y uniforme- fue fijada por el Estado Nacional por medio de sus órganos competentes. No parece inapropiado puntualizar, en este orden de ideas, que el director de rentas de la provincia afirmó que la causa "Satecna Costa" (Fallos: 316:2206) -concretamente, en referencia al voto disidente del juez B.- se "asemeja absolutamente al que nos ocupa pues se trata de un servicio público regulado por el Estado Nacional, con tarifa oficial establecida por el Estado, sin previsión del tributo local" (ver

    la resolución del director general de rentas, del 7 de diciembre de 1995, que luce en folios 20/30 del expediente principal).

    11) Que, con arreglo a lo expresado, es incontestable que la tarea de precisar si el impuesto local es trasladable o no lo es a la tarifa, constituye un dato de singular relevancia para establecer cuál es el criterio aplicable en cada caso concreto (causa C.130.XXIX "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa", voto de los jueces L. y V., considerando 7°, sentencia del 8 de septiembre de 1998).

    12) Que no se encuentra discutido que las tarifas que percibía la demandada eran fijadas por el gobierno nacional; ni la falta de previsión de la incidencia del impuesto (ingresos brutos) en el costo de dicha tarifa, que no resultaba posible trasladar al usuario sino que era absorbido por aquélla. Más aún, el Fisco provincial reconoció el hecho expresamente, razón por la cual desestimó la producción de la prueba ofrecida en ese sentido (ver la resolución del director general de rentas referida antecedentemente).

    13) Que sentadas las consideraciones precedentes, puede concluirse que la carga del tributo analizado incidió en forma directa sobre los ingresos de la empresa, es decir, gravó directamente sus rentas ya sujetas al impuesto a las ganancias, configurando así una hipótesis de doble imposición contraria a la regla del art. 9, inc. b, del régimen federal interjurisdiccional de la ley 20.221, que veda el

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    Fisco de la Provincia c/ Compañía Argentina de Teléfonos S.A. establecimiento o mantenimiento de "impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable", principio básico que privilegió el legislador según se desprende de la nota del Poder Ejecutivo Nacional que acompañó el proyecto de la ley 22.006 (causa T.264.XXIX "Transportes Automores Chevallier S.A. s/ impugna impuestos a los ingresos brutos aplicados al transporte terrestre interjurisdiccional con el impuesto a las ganancias", voto en disidencia del juez V., considerando 14, sentencia del 27 de agosto de 1998).

    Por ello, se declara procedente el recurso de hecho, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja parcialmente sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la demanda de ejecución (art. 16 de la ley 48) en los términos del considerando 14. Reintégrese el depósito.

    Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase.

    A.R.V..

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