Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Junio de 1999, B. 552. XXXIV

Fecha17 Junio 1999

B.552.XXXIV.

B., J.C. C/ BANCO MESOPOTAMICO COOPERATIVO LIMITADO Y/O SU QUIEBRA Y/O BANCO CENTRAL DE LA R.A. Y/O QUIEN RESULTE S/ LABORAL.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Corrientes modificó la sentencia apelada, haciendo extensiva al Banco Central de la República Argentina la condena dictada contra el Banco Mesopotámico Cooperativo Ltdo, por los conceptos de indemnización por incapacidad absoluta, vacaciones no gozadas, accidente de trabajo y sustitutiva de un seguro no abonado, a favor del actor J.C.B..

Contra dicho fallo interpuso recurso extraordinario el Banco Central, el cual fue concedido a fs.

468/9 con base en la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de la sentencia.

II Sostiene el recurrente que la relación laboral invocada por el actor es ajena al Banco Central, porque aquél se desempeñó como empleado del Banco Mesopotámico.

Afirma que el delegado de la autoridad de control, designado para llevar a cabo la liquidación de la entidad, no dejó de cumplir sus deberes de funcionario público con relación a la expedición del formulario 3168, pues su negativa a suscribirlo se debió a que el trabajador había consignado que su dolencia fue contraída en ocasión del trabajo y ello estaba controvertido.

Alega que la pretensión deducida se fundó en la Ley de Contrato de Trabajo y que el tribunal de Alzada lesionó su derecho de defensa al condenarlo por responsabilidad civil. Asimismo, invoca la aplicación de las leyes 23.982 y 24.983.

A mi modo de ver, asiste razón al recurrente en cuanto se agravia de que la sentencia haya hecho extensiva la condena dictada contra el Banco Mesopotámico, a abonar las indemnizaciones fijadas con base en los artículos 212 y 156 de la Ley de Contrato de Trabajo y Ley de Accidentes de Trabajo, porque tales conceptos derivan de una relación laboral y está admitido por las partes que el actor no trabajaba en relación de dependencia del Banco Central, sino de la entidad bancaria en liquidación.

La demanda fue muy precisa en cuanto al objeto de la acción en esa materia, es decir, que se estaban reclamando dichos rubros resarcitorios en el marco del régimen laboral. Si el actor quería responsabilizar al Banco Central por el obrar de sus funcionarios o dependientes al haber participado de los hechos que generaron la dolencia, debió plantearlo expresamente con arreglo a las normas sobre responsabilidad civil, posibilitando, de su parte, que el accionado tuviera oportunidad de defenderse. La introducción del planteo en el alegato fue tardía, y ello veda su tratamiento en las instancias posteriores.

Sin embargo, tal objeción no se presenta respecto del restante concepto de la condena, desde que, el actor reclamó en la demanda la expedición y entrega del formulario 3168, que resultaba necesario para obtener ante la Caja Nacional de Ahorro y Seguro el cobro de una indemnización por incapacidad total y permanente A. resarcimiento de los daños y perjuicios de ello derivados y/o que se derivaren@.

Asimismo, en el relato de esa presentación inicial, atribuyó la imposibilidad de cobrar el seguro a los funcionarios del Banco Central debido a su infundada negativa a suscribir el documento requerido.

La autoridad liquidadora expresó las defensas que tenía para oponer, las que fueron desestimadas por el juez, quien tuvo por acreditada la exigibilidad del beneficio invocado, y que para acceder a su cobro era necesario llenar el aludido formulario.

Juzgó el a-quo que fue injustificada la negativa del liquidador a suscribirlo porque no se le había requerido que certificara la enfermedad del solicitante, sino sólo datos administrativos.

Considero que el pronunciamiento recurrido cuenta, en ese aspecto con suficiente sustento en las consideraciones de hecho y valoración del derecho aplicable en él contenidas.

La fundamentación expuesta por el tribunal de Alzada no puede reputarse ajena a los planteos de las partes, en consideración al principio de congruencia que invoca la recurrente, porque es privativo de los jueces calificar jurídicamente las pretensiones de los litigantes, facultad que

B.552.XXXIV.

B., J.C. C/ BANCO MESOPOTAMICO COOPERATIVO LIMITADO Y/O SU QUIEBRA Y/O BANCO CENTRAL DE LA R.A. Y/O QUIEN RESULTE S/ LABORAL.

Procuración General de la Nación deriva de la regla iura novit curia, cuyo ejercicio no comporta un agravio constitucional (Fallos 300:1074).

Por otra parte, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.

Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie.

En cuanto a la aplicación de las leyes 23.982 y 24.983 que reclama el recurrente, debo señalar que la petición no puede ser tratada en esta instancia ya que no fue articulada ante el juez de grado.

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto, con los alcances indicados precedentemente.

Buenos Aires, 17 de junio de 1999.

F.D.O.

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