Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Junio de 1999, G. 253. XXXIV

Fecha17 Junio 1999

G. 253. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

GONZALEZ EDITH EMA C/ ZIMMERMAN S/ DESPIDO.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, denegó el recurso extraordinario intentado por la accionada contra la sentencia obrante a fs. 141/3, con fundamento en que constituye función privativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación apreciar si la misma es arbitraria y en que no se trata de los supuestos del artículo 14 de la ley 48 (v. fs. 169).

Contra dicho pronunciamiento, se alza en queja la accionada, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs.

57/70 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que aquí interesa, corresponde señalar que la demandada promovió incidente de nulidad respecto de la cédula de notificación de fs. 22, la que -observó- no llegó a conocimiento de su parte, dando lugar a la declaración de rebeldía de fs. 23 y al trámite posterior del proceso sin su participación, hasta arribar a la etapa de ejecución de sentencia (v. fs. 65/72).

Aceptada la presentación por la señora juez de grado (fs. 113/5), fue más tarde revocada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con fundamento, en lo esencial, en que la última comunicación, aunque defectuosa, entró en la esfera de conocimiento de la accionada, alcanzando con ello la finalidad prevista para el acto. Hizo mérito, también, en que no medió afectación del derecho de defensa de la incidentista (v. fs.141/3).

Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (v. fs. 146/154), el que contestado a

fs. 157/167 y denegado a fs. 169, dio origen a la presente queja.

-III-

Manifiesta la quejosa en el principal -tras detenerse en demostrar el cumplimiento de los requisitos formales del remedio y formular una reseña de la causa- que la providencia atacada vulnera expresas disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 17, 18, 75, inciso 22, de la Ley Fundamental y en diversos tratados internacionales incorporados a nuestro ordenamiento. Aduce, también, gravedad institucional.

En concreto, la estima arbitraria, por cuanto dice- incurre en afirmaciones contradictorias y dogmáticas, omite tratar cuestiones fundamentales y se aparta de la normativa vigente y de las constancias de la causa. Ello es así, refiere, toda vez que -entre otros déficits- omite apreciar debidamente que la juez de grado nunca ordenó la notificación en la manera en que fue cursada (bajo responsabilidad del actor), a lo que se añade que fue diligenciada en forma defectuosa, impidiéndole el ejercicio de su defensa. Alega que sólo tomó conocimiento de estas actuaciones en ocasión del trámite del embargo. Peticiona la nulidad de todo lo actuado a partir del acto irregular.

-IV-

Previo al abordaje estricto de los agravios traídos a esta instancia por el quejoso, aprecio relevante poner de resalto que V.E. recientemente se ha pronunciado, una vez más, sobre la particular significación procesal que reviste el acto de notificación de la demanda. En el precedente publicado en Fallos: 319:672 ha señalado que, de su regularidad, depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad

y que cabe concluir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales que le son inherentes.

Dicha solución -puntualizó- se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (v. Fallos: 280: 72; 283:88, 326; 319:1600; 320:2441 -considerando 101, disidencia de los jueces M.O.'Connor y B.-; 320:448; G.

389, L.

XXXIII, "Guerra, E. c/ Servitec S.A.", del 2 de junio de 1998, y M. 114, L. XXXII, Milniczuk, L. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.", sentencia del 22 de mayo de 1997, entre varios otros. En un sentido similar: Fallos: 319:227, disidencia del juez M.O.'connor).

Precisamente, es en consonancia con lo antes expuesto que entiendo que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (v. Fallos: 310:1638); máxime si el decisorio que se impugna resulta equiparable a sentencia definitiva, en la medida en que ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior (v. Fallos: 319:1263, 672, 1600; 320:

448; entre varios).

En el precedente de Fallos:

320:2.441, válido es destacarlo, los jueces B. y M.O.'connor apreciaron, incluso, que, aun cuando las normas en cuestión revistieran naturaleza procesal, la trascendencia del asunto -nulidad de la notificación de la demanda y sus consecuenciasapareja por sí misma cuestión federal suficiente para justificar la apertura de la instancia extraordinaria, más allá del orden de las normas que cupiera

interpretar (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (cfse. considerando 31).

-V-

En el caso, como lo señala la propia S., al fijarse a fs. 21 la audiencia del artículo 68 de la L.O., se ordenó la notificación a la accionada sin aclaración alguna.

En la cédula, sin embargo, se transcribió una resolución por la que se haría saber al notificador que debía fijar el duplicado en la puerta de acceso al número 1529 de la calle A., con habilitación de día y hora inhábil y bajo responsabilidad de la actora. La circunstancia de que la cédula fuera confeccionada por el propio juzgado de modo diferente a lo ordenado por su titular, fue apreciado por la a quo como un hecho grave, que motivó un llamado de atención al inferior, no obstante lo cual, desestimó el planteo con base -como se reseñóen que la última comunicación, aunque defectuosa, entró en la esfera de conocimiento de la demandada, lo que impidió se viera afectado su derecho de defensa.

La Sala sustentó tal conclusión, en que si bien es probable que la demandada explotara tres de las cuatro unidades de la planta baja, de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble surge que era propietario de todas las unidades de la Planta Baja (cuatro en total) y que sólo la única unidad del primer piso era propiedad de un tercero. Añadió a lo dicho, que la propia actitud de la accionada durante el vínculo no deja mayores dudas ya que tanto al remitir las cartas documentos como al pagar los salarios, fijo su domicilio en Acoyte n1 1529, sin otro detalle relativo a departamento o unidad.

-VI-

Situados en el contexto de una doctrina como la de V.E. que, conforme se resumió, impone una apreciación rigurosa de las formalidades inherentes a la notificación de la demanda, comienzo señalando que en el subexamine, no existió una resolución del tribunal de primera instancia que autorizara el cursado de esta comunicación con arreglo a la modalidad "bajo la responsabilidad" de la parte.

Ella, no obstante, se verificó -y no es un detalle menor- a las 23:15 hs; oportunidad en que nadie acudió al llamado del oficial notificador, informándole un vecino del lugar que el demandado no vivía allí, tras lo cual el funcionario fijó el duplicado de la cédula -con sus copias- en la puerta de acceso al lugar (cfse. fs. 22 vta.).

Conforme resultó acreditado en la causa, trátase el domicilio denunciado de un inmueble con cuatro unidades en la planta baja, los que si bien, como lo precisó la Juzgadora, son de propiedad de la demandada, al menos uno de ellos -como también lo admitió aquélla- no sería explotado por ésta.

En estas condiciones, en el contexto de una doctrina -lo reiteroconforme a la cual cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales (v. los dictámenes de fs.

92 y 139 y la sentencia de fs. 113/5), aprecio que ante la ausencia de una habilitación expresa que autorizara a prescindir de las reglas usuales de comunicación en favor de la notificación "bajo la responsabilidad de parte...", se imponía en el caso -dados los extremos de que dan cuenta las actuaciones de fs. 17 vta. y 20la reiteración de la misma con arreglo a las normas establecidas supletoriamente para estos fines por el ordenamiento (art. 155, ley 18.345).

Y es que el citado proceder supuso prescindir sin la debida autorización- del singular sistema previsto para garantizar que llegue a conocimiento del demandado la

existencia de la acción que debe contestar, el que -como lo señala la Subprocuradora del Trabajo- impone al notificador concurrir al domicilio denunciado e intentar contactarse con el sujeto pasivo de la pretensión, dejando, en su caso, el correspondiente "aviso de ley" y, de tampoco hallarlo al día siguiente, recién avanzar conforme al artículo 141 de la norma de rito (v. artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, remisión según el artículo 155 de la L.O.).

Ello es así, en atención a la muy particular significación que reviste el acto impugnado (v. ítem IV) y toda vez que las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de los procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de los derechos y lograr la efectivización del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda de los derechos de defensa en juicio y propiedad (v. Fallos: 310:870; 316:247; 319:1263).

Se añade a ello, respecto de una notificación que se verificó a las 23:15 hs. y sin una muy clara precisión del acceso de la calle A. 1.529 en que se fijó la cédula, que la Sala III0 admitió como probable que el demandado explotara sólo tres de las cuatro unidades de su propiedad de la planta baja del inmueble. En tal contexto, aprecio que las afirmaciones de la a quo en orden a que -aunque defectuosa- la última notificación entró en la esfera de conocimiento de la accionada, trasuntan un componente presuntivo y de valoración subjetiva que no otorga adecuado sustento a la decisión (v.

Fallos:

307:1319 y 319:227, disidencia del doctor M. O'connor).

En ese sentido, considero que nuestro ordena-

miento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional.

En tales condiciones, al irrogar el fallo apelado un gravamen no susceptible de ulterior reparación, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, pues lo resuelto -a mi modo de verse traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y propiedad de la presentante (artículo 15 de la ley 48). A ello se añade, en tanto se ha concluido precedentemente que de las constancias del caso no surge que se haya notificado en debida forma la demanda, que corresponde restituir las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que proceda a la reasignación de la causa para su tramitación con arreglo a lo expresado.

-VII-

A mérito de lo expuesto, considero que corresponde admitir la queja, hacer lugar a la presentación extraordinaria y dejar sin efecto el fallo, disponiendo la nulidad de la notificación de traslado de la demanda.

Buenos Aires, 17 de junio de 1999.

F.D.O.

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