Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Junio de 1999, G. 252. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 252. XXXIV.

R.O.

Granville S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de junio de 1999.

Vistos los autos:

"Granville S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por la empresa actora con el objeto de obtener la reparación de los daños que habría sufrido a raíz de la modificación del régimen cambiario que tuvo lugar en el primer semestre del año 1981. Adujo G.S.A. que tal modificación produjo un incremento sustancial de la deuda que había contraído en moneda extranjera en razón de los préstamos que tomó para su evolución comercial.

  2. ) Que la sentencia se fundó en la doctrina establecida por esta Corte en el caso "Revestek", publicado en Fallos: 318:1531. El a quo consideró aplicable al sub examine lo expresado en dicho precedente con respecto a que "nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones", y que, en consecuencia, "es particularmente severa la aplicación de los principios del derecho administrativo que hacen a las consecuencias patrimoniales de la revocación por la administración de un acto de alcance general y a la responsabilidad por actos estatales normativos". Juzgó que los fundamentos del precedente "R." -a los que se había remitido la sentencia de primera instancia- permanecían incólumes pues la actora no había logrado desvir

    tuarlos en su memorial. Por otra parte, afirmó que correspondía acatar la doctrina emergente de aquél dada la condición de autoridad suprema y definitiva de esta Corte en la interpretación de la normativa federal (arts. 116 de la Constitución Nacional reformada, 14 de la ley 48; Fallos:

    295:429 y sus citas).

  3. ) Que, siempre en concordancia con lo resuelto en Fallos: 318:1531, destacó que no podía admitirse la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de determinadas pautas cambiarias, y que no resultaba del sub examine que se hubiese lesionado un interés protegido por el derecho, por lo cual no había un daño que el Estado debiera resarcir.

  4. ) Que contra tal sentencia la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 1816, y que resulta formalmente admisible pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 1823/1837. El Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) lo contestó a fs.

    1842/1852 vta. y el Banco Central a fs.

    1861/1864.

  5. ) Que el apelante no expone argumentos de peso que conduzcan al Tribunal a apartarse de la doctrina establecida en Fallos: 318:1531. En orden a ello cabe destacar que el extenso memorial de agravios no contiene referencia alguna a dicho pronunciamiento -pese a que la sentencia de cámara lo ha citado reiteradamente- y omite efectuar una críti

    G. 252. XXXIV.

    R.O.

    Granville S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónca concreta y razonada de aspectos esenciales del fallo, como lo son los concernientes a la ausencia de un daño resarcible porque no hubo lesión a un interés protegido por el derecho, a la inexistencia de un derecho adquirido al mantenimiento de una pauta cambiaria, y a que los fundamentos del fallo dictado en la causa "Revestek" -a los que se remitió la sentencia de primera instancia- permanecían incólumes porque la recurrente no los había criticado eficazmente ante la alzada. Al ser ello así, la insuficiencia del memorial trae aparejada la deserción del recurso (arts. 265 y 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación planteado a fs. 1809/1812 vta. Con costas. N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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