Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 1999, M. 548. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 548. XXXIII.

    R.O.

    Merlo, A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de junio de 1999.

    Vistos los autos: "M., A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ autónomos: otras prestaciones".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria por no haber demostrado la interesada los servicios invocados entre 1973 y noviembre de 1978, la actora dedujo el recurso ordinario que, concedido, fue fundado y debidamente sustanciado (fs. 188/189, 192/194, 231/233, 236, 262/263, 264 y 269/271).

    2. ) Que la vía intentada es formalmente admisible porque está expresamente prevista por el art. 19 de la ley 24.463 respecto de las decisiones definitivas de dicha alzada.

    3. ) Que la recurrente se agravia de que el Tribunal haya omitido ordenar la producción de la prueba -oficio a la Dirección General Impositiva a fin de que informara la actividad de la interesada- que había ofrecido al deducir el recurso de la ley 23.473 y sostiene que dicha omisión vicia de nulidad al fallo del a quo por resultar violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional.

    4. ) Que si bien es cierto que la cámara estaba obligada a ordenar la producción de todas aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en la instancia administrativa, no hubieran sido producidas o lo hubieran sido parcialmente, también lo es que dicha obligación procesal no es aplicable respecto de las que sólo fueran solicitadas al deducir el recurso de la ley 23.473, circunstancia en la que debe ser encuadrado el pedido de la prueba informativa formulado a fs

      vta. (art. 11, ley 23.473).

    5. ) Que el acogimiento o rechazo de las medidas para mejor proveer solicitadas por la parte no causa agravio que justifique la procedencia de los recursos ante esta Corte, ya que el interesado sólo puede sugerirlas pero es facultad privativa del juez o tribunal ordenar su producción (Fallos:

      249:203; 253:397; 254:311 y 269:159).

    6. ) Que, por otra parte, no se advierte que el a quo haya ignorado, como afirma la recurrente, el tema de la fecha de comienzo de la actividad autónoma -1° de enero de 1973- ya que no sólo la mencionó sino que consideró insuficientes las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar la real prestación de dichas tareas.

      Las boletas de depósito acompañadas a fs. 80/180, corresponden a períodos posteriores al transcurrido entre 1973 y la fecha de afiliación al sistema previsional, y las únicas constancias ofrecidas en la instancia administrativa para demostrar esas tareas fueron las declaraciones de fs. 182/183, cuya eficacia no resulta avalada por ningún otro elemento de convicción, máxime cuando durante ese lapso la actora no estaba integrada al sistema previsional.

      Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada.

  2. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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