Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 1999, A. 55. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

A.55.XXXIV.

RECURSO DE HECHO

ANDRILI DE CUNEO LIBARONA, M.S.S./ SUCESION.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta contra la demanda promovida en 1994 por el administrador judicial de la sucesión de M.S.A. de Cúneo Libarona. Dicha acción fue incoada contra la sucesión testamentaria de A.C.L. (cónyuge de la causante), a fin de obtener el reconocimiento de un crédito o derecho a recompensa por la venta de bienes propios de aquella, de los cuales - afirmó el actor - no existen constancias de su reinversión en la sociedad conyugal que mantuvo, hasta su divorcio, con el causante de la sucesión testamentaria.

Para así decidir, la jueza de grado sostuvo - en lo esencial que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1306 del Código Civil, la oportunidad para el reclamo de autos quedó habilitada al quedar firme la sentencia de divorcio que declaró disuelta la referida sociedad conyugal, es decir, el 30 de junio de 1981, y que, con arreglo al término de prescripción decenal contemplado por el artículo 4023 del mismo cuerpo legal, tal plazo se habría cumplido el 30 de junio de 1991. Añadió que con anterioridad a esta fecha, no hubo actos interruptivos de su curso, señalando finalmente, que tampoco tuvo esos efectos el debate tangencial llevado a cabo en el proceso de liquidación, relativo a subrogaciones reales, dado que no hubo un planteo concreto asimilable a una pretensión accionaria.

Por su parte, los magistrados integrantes de la Cámara, acordaron que resultaba inaplicable al sub lite la causal de suspensión de la prescripción entre marido y mujer contemplada por el artículo 3969 del Código Civil. Esta norma legal, fue invocada por el apelante al sostener que el vínculo matrimonial subsistió hasta el fallecimiento del esposo, ocurrido el 24 de septiembre de 1984, ya que su divorcio se había decretado con los alcances del artículo 64 de la ley 2393. Los sentenciadores entendieron, en cambio, que a partir de la sanción de la Ley 17.711, y por imperio del artículo 1306 del Código Civil, la declaración de divorcio funciona automáticamente como causa de disolución de la sociedad conyugal, con efecto retroactivo al día de notificación de la demanda. Sostuvieron que esta última norma es la que mejor armoniza, dada su especificidad, con el sistema de liquidación de la sociedad conyugal.

Señalaron que el juicio respectivo, tramitó en vida de los esposos, de manera que no se le negó a M.S.A. de Cúneo Libarona la posibilidad de reclamar la recomposición de sus bienes dotales. Expresaron que rige en el caso el principio del artículo 3956 del Código Civil, pues la "fecha del título", que reconoce - a su criterio - el citado artículo 1306, es la fecha de la sentencia de divorcio.

Afirmaron que una interpretación exegética del artículo 3969, conduce a un resultado no querido por el ordenamiento jurídico que reguló el instituto de la prescripción liberatoria, y que las sucesivas modificaciones al Código Civil, unidas al cambio de costumbres o del modo de ver las cosas, alejaron los temores expuestos por el codificador en la nota al artículo de marras.

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Procuración General de la Nación Manifestaron, asimismo, que ya con anterioridad a la sentencia de divorcio considerada en autos, se había entendido que por razón del "estado civil de la mujer casada", la suspensión de la prescripción carece de fundamento para el buen resultado económico y social a conseguir. Con cita de doctrina, razonaron que el divorcio no vincular debió ser una causa impeditiva de la aplicación del mencionado artículo, puesto que el divorcio en sí mismo, ya implica la exclusión de la comunidad de vida y afectos. Agregaron que la normativa de la ley 17.711, abrió camino a diversas posibilidades de accionar para cualquiera de los cónyuges, en solución que surge notoriamente incompatible con un supuesto de imprescriptibilidad. En virtud de lo expuesto, concluyeron que la acción personal sobre las cuentas de la sociedad conyugal, quedó expedita cuando quedó firme la sentencia de divorcio que la declaró disuelta en los términos del artículo 1306 del Código Civil.

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

El apelante fundamenta la procedencia del recurso, alegando que el fallo es arbitrario, atenta contra la seguridad jurídica y principios constitucionales. Afirma que utiliza un criterio equivocado de interpretación entre los artículos 1306 y 3969 del Código Civil, y que, además de la prescindencia de la normativa legal aplicable, afecta las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio, de la igualdad ante la ley, y de propiedad.

Critica que la Cámara haya otorgado sobrevalor a otras normas que coexisten con las que regulan la prescripción entre cónyuges, en desmedro de estas últimas; ya que - señala - al aplicar el artículo 1306 del Código Civil, se enrola en que esta demanda es de disolución y liquidación de sociedad conyugal, pese a que el derecho invocado es la restitución de bienes dotales.

Expresa que el artículo 3969 del Código Civil se halla vigente y no ha sido declarado inconstitucional, ni derogado, y sostiene que la sentencia de Cámara ha establecido la inaplicabilidad de la mencionada norma con argumentos insuficientes, apartándose del texto legal específico que establece que entre los esposos no corre la prescripción. Destaca que si bien los causantes de las sucesiones en conflicto se habían divorciado, el vínculo no se hallaba disuelto. Reitera los argumentos vertidos en la apelación, en el sentido de que la disolución sólo se produjo por la muerte del esposo, y que recién a partir de ella corre el plazo de prescripción entre los cónyuges.

Asimismo, indica que en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal sustanciado en Villaguay, Provincia de Entre Ríos se debatió acerca de los bienes que la integraban. En dicho proceso - continúa -, la esposa reconvino por vía de subrogaciones reales, y, a su turno, la Cámara de Apelaciones provincial, reconoció el derecho de recompensa a su favor, aplicando el principio "iura novit curia". Ahora bien: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revocó el fallo de Cámara, con fundamento en que dicho tribunal había admitido pretensiones no deducidas, bajo el amparo de aquel principio. Destaca el recurrente al respecto, que en esa

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Procuración General de la Nación oportunidad, la Corte nada dijo sobre la prescripción de la acción de recompensa, y que la Cámara de Concepción del Uruguay, al dictar nuevo fallo, dejó abierta a la actora la oportunidad para la promoción de la acción, cuando expresó en su decisorio que rechazaba la pretensión "sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle a la demandada para reclamar por la vía que corresponda, donde deberá darse el más amplio derecho de defensa y prueba." Enfatiza que tales pronunciamientos resultarían inimaginables, si el Máximo Tribunal, o la Cámara, hubieren sospechado que la presente acción estaba prescripta.

Manifiesta, además, que la sentencia recurrida carece de una derivación razonada del derecho vigente, debido a que la ley 17.711 no efectuó ninguna modificación al artículo 3969, y, por lo tanto, se halla en vigor. Aquella interpretación - dice - suprime una norma del ordenamiento jurídico, para dar paso a la prescripción de la acción entre esposos no divorciados vincularmente , violando así el derecho de defensa en juicio.

Con citas de doctrina y jurisprudencia, se agravia de que la Cámara se haya apartado del criterio de interpretación restrictivo en materia de admisión de la prescripción, afectando al actor en cuanto aniquila un derecho sustantivo que nunca fue abandonado. Agrega que se ha quebrantado el principio de legalidad, como consecuencia de la no aplicación del debido texto legal en materia de suspensión de la prescripción, vedándole al actor la posibilidad del acceso a la sentencia sustancial para que defina el derecho esgrimido.

Se queja de que la aplicación directa del artículo 1306 del Código Civil, produce un enriquecimiento sin causa, puesto que lo así resuelto provoca la transferencia de bienes propios de la cónyuge al patrimonio de la sociedad conyugal.

Además, considera injustificada la imposición de costas a la actora en ambas instancias, por entender que es incongruente e irrazonable, aun para el caso de mantenerse la resolución criticada, toda vez que, de lo expuesto, y del propio contexto del fallo recurrido, surgiría que su parte tuvo suficientes motivos para promover la demanda.

-III-

Es mi parecer, que en el presente caso, resulta admisible el recurso extraordinario con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que, a pesar del carácter excepcional de la misma, y de su inaplicabilidad para corregir en una tercera instancia sentencias equivocadas o que se reputen tales, V.E. tiene establecido que tal principio cede cuando se configura un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir ello una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:888 y sus citas).

Dicha situación se configura, a mi modo de ver, en el sub lite. En efecto: de las constancias de autos, surge que en 1977 se inició el juicio de divorcio no vincular entre los ahora causantes de las sucesiones en litigio, y que el 30 de junio de 1981 la Cámara de Apelaciones de Paraná, Provincia de Entre Ríos, dictó sentencia definitiva declarando

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Procuración General de la Nación el divorcio por culpa de ambos cónyuges, con los alcances del artículo 64 de la Ley 2393. En este contexto, debo señalar que según lo dispone el artículo 3969 del Código Civil, la prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, o divorciados por autoridad competente.

Establecido ello, cabe recordar que V.E. ha reconocido, en un caso análogo, la vigencia actual de dicha norma, al expresar, en Fallos: 308:1088 (considerando 41, "in fine"), que "corresponde tener en cuenta el artículo 3969 del Código Civil que establece con toda precisión la suspensión de la prescripción aunque los cónyuges estén divorciados o separados de bienes".

Ahora bien: a pesar de dicho antecedente, y sin considerarlo, el a-quo, sostuvo que el divorcio no vincular decretado, debe ser una causa impeditiva de la aplicación del artículo referido, pues implica exclusión de la comunidad de vida y afectos. Al referirse a la nota de la norma citada, dijo que las reformas al Código Civil y el cambio de costumbres, alejaron los temores del codificador expuestos en la misma, y que hablar de la perduración del ascendiente del marido frente a la mujer, o la subsistencia del afecto o del temor de ésta frente aquél, importa formular aseveraciones que no armonizan con el hecho de que medió el divorcio, aunque no se produjera la extinción del vínculo conyugal (v. fs. 181).

Sin embargo, vale señalar que en el Fallo antes mencionado, dictado el 29 de julio de 1986, el Tribunal apoyó sus argumentos precisamente en la nota de marras, destacando que surge de la misma que V.S. ha

querido conservar las relaciones personales creadas por el matrimonio, que no se ven afectadas aun cuando los cónyuges estén divorciados o separados de bienes. También dejó establecido V.E. en dicho pronunciamiento, que una interpretación similar a la que realiza el juzgador en el subexámine, no se compadece con la letra ni con el espíritu de la ley, toda vez que si bien el divorcio indica sin duda que la concordia matrimonial ha sufrido una disminución y que se ha abierto judicialmente una etapa de hostilidades o defensa de los derechos, de ningún modo puede seguirse que con ello se agota el fundamento de la suspensión de la prescripción, para oponerse a los artículos 3969 y 3970 del Código Civil (v.

Fallo citado, considerando 61).

Corresponde agregar además, en orden al criterio sustentado por la Cámara, que el Tribunal tiene dicho que si no se cuestiona la interpretación de una disposición de derecho común o procesal, tema ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley 48, sino que se aduce su aplicación inadecuada que desvirtúa y vuelve inoperante la norma, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, el recurso extraordinario por arbitrariedad resulta procedente (v. doctrina de Fallos 310:927 y sus citas).

Asimismo, la Corte ha sostenido que se encuentra vedado a los jueces el examen de la conveniencia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, al que no corresponde substituir, sino aplicar la norma tal como él la concibió (v. doctrina de Fallos: 312:888).

Finalmente procede recordar que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que

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Procuración General de la Nación mantenga vivo el derecho (v. voto del Dr. A.C.B. en Fallos:

312:2352; voto de los Dres.

A.B., A.C.B., M.A.C.M. y E.M. O' Connor en Fallos: 316:2325, y doctrina de Fallos 318:879 entre otros).

Conforme a lo expresado, cabe indicar que en el sub lite la disolución del vínculo matrimonial recién se produjo con la muerte del esposo, acaecida el 24 de septiembre de 1984, por lo que, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 3969 del Código Civil, es ésta la fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil.

Por lo tanto, la demanda promovida el 31 de agosto de 1994, ante el juzgado de Villaguay, Provincia de Entre Ríos (v. fs. 63/69), aunque interpuesta ante un juez incompetente, tuvo los efectos interruptivos de la prescripción que contempla el artículo 3986 del Código Civil, y, en consecuencia, la posterior presentación del 22 de febrero de 1995 ante los tribunales de Capital Federal (v. fs. 77/84), fue deducida en tiempo hábil. En ese contexto, la sentencia del a-quo, que torna operativa la prescripción entre los esposos a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio, prescinde de las citadas normas legales, y de precedentes del Tribunal cuya vigencia admitieron, por lo que resulta descalificable con fundamento en su arbitrariedad.

En cuanto a los agravios relativos a la imposición de costas, los argumentos vertidos precedentemente tornan prematuro su tratamiento.

Por todo ello, opino que corresponde hacer

lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Buenos Aires, 31 de mayo de 1999.

F.D.O.

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