Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Mayo de 1999, R. 84. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 84. XXXV.

ORIGINARIO

Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 31 de mayo de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el señor gobernador de la Provincia de Río Negro interpone la presente acción de amparo sobre la base de lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 45, primer párrafo, de la ley federal de radiodifusión 22.285, de los decretos del PEN 310/98 y 2/99, de las resoluciones de la Secretaría de Comunicaciones 163/96 y 2344/98, y de las 16/99 y 76/99 del COMFER, por ser presuntamente violatorios de la Carta Magna y de varios tratados internacionales.

    Manifiesta que promueve la presente demanda pues el "Plan de Normalización de Espectro Radioeléctrico de Frecuencia Modulada", que las normas cuestionadas intentan aplicar en todo el país, llevará al Estado local a no poder contar en el futuro en su jurisdicción con una red de estaciones de radiodifusión que responda a las necesidades comunitarias propias de él, caracterizadas por las grandes distancias que separan sus poblaciones, las dificultades de intercomunicación y la escasa rentabilidad de todo emprendimiento productivo dirigido a la difusión del pensamiento y de las ideas.

    Considera que, con el dictado de dichas normas, el Estado Nacional se ha extralimitado arrogándose funciones que no le competen, en la medida en que ellas desconocen las facultades provinciales para regular esta materia que -a su entender- no han sido delegadas a la Nación. De tal manera se vulneran derechos consagrados en la ley fundamental,

    como son -entre otros- la libertad de expresión y el derecho de ejercer una industria lícita.

  2. ) Que solicita que se dicte, como medida de no innovar, la declaración de inaplicabilidad de las disposiciones impugnadas y se ordene la suspensión de la ejecutoriedad del Plan de Normalización de Frecuencia Modulada, hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión. Todo ello, según sostiene, de conformidad con la previsión contenida en el art.

    45 de la ley de reforma del Estado 23.696; y hasta tanto se le reconozca a la Provincia de Río Negro el derecho al ejercicio de las facultades que, según su postura, le otorgan los arts.

    124 y 32 de la Constitución Nacional (fs. 122).

    Cabe señalar que por medio del régimen referido el Comité Federal de Radiodifusión persigue la regularización del espectro de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia a utilizarse en el ámbito de todo el país -según se desprende de las disposiciones que se impugnan-; y establece los fines, plazos y demás condiciones a las que deben ajustarse las emisoras para que les sean otorgadas y asignadas las frecuencias.

  3. ) Que de conformidad con lo dictaminado a fs.

    129/131 por el señor P. General, a cuyos fundamentos es dable remitir para evitar repeticiones innecesarias, la presente causa corresponde a la competencia originaria de este Tribunal prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que como la actora ha escogido la vía de amparo para formular su reclamo, es necesario considerar su

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    ORIGINARIO

    Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónprocedencia en las circunstancias particulares del caso. A tal fin es necesario señalar que, tal como lo ha puesto de resalto esta Corte en el pronunciamiento del que da cuenta la publicación de Fallos:

    307:1379, "la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por la ley 16.986 (confr.

    Fallos:

    250:154, disidencia de los doctores B.B. y Aberastury). No obstante, en el caso en examen no se encuentran dadas las mencionadas circunstancias, ya que al tratarse -en lo esencialde un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial para cuya solución -que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originariaparecen poco compatibles el régimen legal y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.986" (considerando 6°).

    Que en esas condiciones la acción declarativa de inconstitucionalidad que, como el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora (Fallos:

    307 citado, considerando 7°).

  5. ) Que de tal manera y a tenor de lo expuesto, puede prescindirse válidamente del nomen iuris utilizado por la interesada y atender a la real sustancia de la solicitud

    mediante el ejercicio de la demanda declarativa que regula el art.

    322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  6. ) Que en lo atinente a la medida cautelar, si bien, como lo ha sostenido este Tribunal, su dictado no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido (Fallos: 306:2060), pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie, entre otros extremos, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (Fallos: 307:2267).

  7. ) Que, en el sub lite, el Tribunal considera que no se configura dicho presupuesto para acceder a la prohibición de innovar pedida.

    Por ello, se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso sumario, por el plazo de veinte días (arts. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para su comunicación líbrese el oficio correspondiente; II.- No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. N. personalmente o por cédula a la interesada. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.B. -A.R.V..

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