Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Mayo de 1999, R. 298. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R.

298.

XXIII.

R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�n Buenos Aires, 31 de mayo de 1999.

Vista la causa: "R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario", por los se�ores jueces del Tribunal reunidos en el acuerdo del d�a de la fecha, decidieron dividir la votaci�n seg�n las siguientes cuestiones:

Primera cuesti�n:

si deben aceptarse los allanamientos realizados en las presentaciones de fs. 2019, 2047, 2049, 2050, 2051, 2052, 2057, 2067/68, 2099 y 2155.

Segunda cuesti�n: en caso negativo, qu� pronunciamiento corresponde adoptar con relaci�n a las regulaciones de honorarios impugnadas.

I - SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL SE�OR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F., DON ENRIQUE S.

PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A.

BOSSERT, DIJERON:

1�) Que contra la resoluci�n de la Sala I de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que regul� los honorarios de los profesionales intervinientes en el juicio arbitral, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelaci�n, que fue concedido (fs. 1914/15 y 1916). El memorial consta a fs. 1942/1948, y sus contestaciones a fs. 1960/66, 1967/69, 1970/74 y 1977/78.

2�) Que el recurso es formalmente procedente pues se trata de una sentencia definitiva, reca�da en una causa en que la Naci�n es parte indirecta y el valor disputado en �ltimo t�rmino excede el l�mite establecido por el art. 24, inciso 6�, apartado a), del decreto-ley 1285/58, seg�n fue decidido por esta Corte a fs. 1950.

3�) Que el juez regul� los honorarios al �rbitro, a sus colaboradores y a los dem�s profesionales intervinientes y tom� como pauta normativa la ley 21.839, que entendi� aplicable en la especie seg�n la norma gen�rica contenida en el art.

18 de ese cuerpo legal.

Apelada la decisi�n, el tribunal a quo consider� que no eran materia de controversia la base regulatoria ni la metodolog�a seguida por el juez, consistente en la determinaci�n de porcentajes. En cuanto a �stos, elev� los correspondientes al �rbitro y a los secretarios y confirm� los restantes. Asimismo, regul� los honorarios de los letrados por su actuaci�n en la segunda instancia.

4�) Que la demandada se agravia esencialmente por el monto de las retribuciones fijadas en las instancias anteriores, que equivalen a un 64% del monto del juicio que, a su vez, estima en alrededor de veinticinco millones de d�lares (U$S 25.000.000).

Sobre tal premisa, afirma que aqu�llas constituyen un "abuso del derecho", con transgresi�n de los principios de equidad, equivalencia, congruencia y justa retribuci�n. Argumenta que la regulaci�n provoca el enriquecimiento il�cito de los profesionales intervinientes y que afecta -por su car�cter confiscatorio- el derecho de propiedad del obligado al pago.

Solicita que se fije una nueva regulaci�n que tenga en cuenta una proporci�n razonable entre las tareas desarrolladas y la retribuci�n, sin someti-

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�nmiento estricto a los l�mites legales, cuya aplicaci�n al caso provoca una injusticia manifiesta; por �ltimo, pide que los emolumentos de todos los intervinientes se reduzcan en un 37% (fs. 1948 vta., ap. 1).

5�) Que, con posterioridad, los beneficiarios de las regulaciones se allanaron a la reducci�n que propuso la demandada en su memorial, seg�n las presentaciones de fs.

2019, 2047, 2049, 2050, 2051, 2052, 2057, 2067/68, 2099 y 2155, de las que se le corri� traslado a �sta seg�n auto de fs. 2111, que fue respondido a fs. 2167/2169.

6�) Que en esta �ltima presentaci�n, el Estado Nacional no ratific� expresamente la reducci�n peticionada a fs.

1948 vta. por el entonces liquidador de la demandada (conf. art. 8� del decreto 411/80 -T.O. 1987-, reglamentario de la ley 17.516 de representaci�n judicial del Estado; art.

15 del decreto 34.952/47, reglamentario de la ley 12.954 del Cuerpo de Abogados del Estado y art. 32 del decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23.982 de consolidaci�n de deudas del Estado). En tales condiciones, los allanamientos realizados por los beneficiarios de las regulaciones carecen de validez y no cabe otorgarles ning�n efecto jur�dico.

Por lo expuesto, corresponde responder por la negativa a la primera cuesti�n.

EL SE�OR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L.Y.D.A.R.V., DIJERON:

1�) Que contra la resoluci�n de la Sala I de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administra

tivo Federal por la que se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en el juicio arbitral, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelaci�n (fs.

1914/1915), que fue concedido.

2�) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, reca�da en una causa en que la Naci�n es parte indirecta, y el valor disputado en �ltimo t�rmino excede el l�mite establecido por el art. 24, inc. 6�, ap. a) del decreto-ley 1285/58, seg�n fue ya decidido por esta Corte a fs. 1950.

3�) Que la recurrente solicit� en su memorial que "se reduzcan los honorarios de todos los intervinientes en autos en un porcentaje de treinta y siete por ciento (37%), con el objeto de que el 64% oportunamente regulado, se reduzca en un 40%"; monto que consider� "adecuado a los principios generales del derecho" (fs. 1948 vta.).

4�) Que, con posterioridad a la contestaci�n del memorial, los abogados J.S.� (fs. 2019), Jes�s Mar�a O.�a (fs. 2051) y P.A. (h) (fs. 2057), el perito contador A.F.O. (fs. 2049), el �rbitro H.L.�nidas S. (fs. 2050) y los secretarios del �rbitro M.M. de T.P. (fs. 2047), P.G.L.V. (fs.

2052) y los herederos del perito ingeniero J.L.F.�as (fs. 2057, 2067, 2079, 2099, 2101, 2108, 2155), se allanaron a la solicitud de la apelante, aceptando la reducci�n de sus honorarios en un porcentaje del treinta y siete por ciento.

5�) Que con motivo del traslado ordenado a fs. 2111, que fue contestado a fs. 2167/2169, los argumen-

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�ntos esbozados por el recurrente no pueden ser considerados formalmente.

Ello es as�, pues importan contradecir los t�rminos del recurso ordinario, lo que excede el �mbito cognoscitivo del Tribunal, toda vez que no corresponde el examen de los agravios no mantenidos expresamente en el memorial, dado que su competencia ha quedado limitada a todo aquello que no fue consentido por la recurrente y que -en el caso- adem�s constituye el fruto de una reflexi�n tard�a (Fallos: 310:909; 311:1989; 312:696; 312:1419; 312:2319; 315: 1185, entre muchos otros).

6�) Que, habida cuenta de que la recurrente limit� su pretensi�n a que se reduzca en un 37% lo fijado por el tribunal a quo, corresponde pronunciarse sobre los allanamientos efectuados, los que constituyen una renuncia incondicionada y expl�cita del derecho a percibir el mayor porcentaje de honorarios cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida se impugn� mediante el recurso ordinario.

En consecuencia, al no existir impedimentos para la eficacia jur�dica de aquel sometimiento relativo a la �nica cuesti�n puesta a consideraci�n del Tribunal, corresponde hacer lugar al recurso articulado, modific�ndose las respectivas regulaciones de honorarios con el alcance que resulta de lo expresado en el p�rrafo anterior.

Por lo expuesto, se responde afirmativamente a la primera cuesti�n.

EL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DIJO:

Que los t�rminos de la presentaci�n de fs.

2167/2169 resultan ambiguos pues, por una parte, el Estado Nacional, que adujo desconocimiento del presente litigio, critic� los argumentos de los se�ores magistrados, pero no rechaz� ni ratific� expresamente la postura asumida oportunamente por el entonces liquidador de la demandada, y, por otra parte, solicit� la aplicaci�n del criterio seguido en Fallos: 320:2379. En tales condiciones, no es v�lida la limitaci�n propuesta por los apoderados de la demandada que equivale a una renuncia de derechos que afecta los recursos fiscales. No obstante lo expuesto, las presentaciones efectuadas ante este Tribunal por los beneficiarios de las regulaciones tienen eficacia como manifestaci�n v�lida de las respectivas voluntades y, en tal sentido, toda vez que se trata de la disposici�n de intereses patrimoniales en los que no se halla comprometido el orden p�blico -honorarios ya devengados-, la aceptaci�n a percibir una reducci�n de un 37% respecto de los emolumentos fijados en la instancia anterior tienen la virtualidad de establecer un tope a las respectivas pretensiones, siempre que la estricta aplicaci�n de las pautas arancelarias o de otros criterios jur�dicos de regulaci�n pudiera conducir a montos m�s elevados.

Por lo expuesto, corresponde responder por la negativa a la primera cuesti�n.

II - SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL SE�OR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y EL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F., DIJERON:

1�) Que acierta el a quo cuando sostiene que han

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�nsido consentidas por las partes las "bases regulatorias" si por ellas se comprenden aspectos tales como el monto del litigio o las etapas cumplidas por los profesionales. Cuesti�n diferente es el tema de la aplicaci�n de la ley 21.839 al proceso arbitral, pues de acuerdo con la regla iura novit curia el juzgador tiene no s�lo la facultad sino el deber de decidir los conflictos litigiosos seg�n el derecho vigente, calificando aut�nomamente la realidad f�ctica, con prescindencia inclusive de los fundamentos de aquella �ndole que invoquen las partes (Fallos: 310:1537 y 2739, entre otros).

2�) Que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios del �rbitro y sus colaboradores con sustento en la ley de aranceles de abogados y procuradores es inadmisible, como ha sido establecido por el Tribunal en diferentes oportunidades (Fallos: 265:227; 283:404; 301:1078 y 310:631) y m�s recientemente en el precedente de Fallos: 320:2379 -disidencia parcial de los jueces N. y F.-.

3�) Que, de conformidad con este �ltimo pronunciamiento -a cuyos fundamentos corresponde remitir en raz�n de brevedad-, a falta de previsi�n legal expresa las pautas a tener en cuenta en la regulaci�n de los honorarios de los profesionales intervinientes como �rbitros deben guardar �ntima relaci�n con la remuneraci�n de los magistrados a que ellos circunstancialmente sustituyen pues la funci�n desempe- �ada por los profesionales designados a tal efecto es "asimilable a la de un magistrado de la Naci�n, criterio que debe tenerse en cuenta al momento de fijarse la remuneraci�n a fin de evitar regulaciones excesivas que podr�an resultar de

aplicarse el arancel de abogados" (Fallos: 301:1078, considerandos 6� y 8�, y 310:631, considerandos 9� y 10� del voto de la mayor�a y minor�a respectivamente). Tal exceso, por lo dem�s, constituye una situaci�n de hecho que especialmente se presenta en autos a poco que se repare en el porcentaje del 64% -no cuestionado por las partesque los honorarios regulados representan del cuantioso monto discutido en el litigio.

4�) Que como fue establecido en el voto de la mayor�a de Fallos: 310:631, considerando 9�, 2� p�rrafo, al "declararse inaplicables en el caso las disposiciones del arancel, las pautas que adquieren relevancia a los fines del c�lculo remuneratorio no son �nicamente las que resultan de la aplicaci�n mec�nica de los valores percibidos en concepto de sueldo por un magistrado de primera instancia sino, fundamentalmente, la correcci�n que imponen a dichas bases factores tales como la complejidad de la causa, la importancia del trabajo realizado, el tiempo empleado y las 'dem�s circunstancias atendibles de cada caso'. Seg�n c�mo graviten estos factores, el honorario podr� o no superar la base remuneratoria com�n que la analog�a de las funciones desempe�adas en los dos casos en principio sugiere, toda vez que una regulaci�n justa y v�lida no puede prescindir del intr�nseco valor de la labor cumplida en la causa, de la responsabilidad comprometida en ella y de las modalidades todas del juicio (Fallos: 258:64; 261:398, entre otros)". Cabe, asimismo, en tal tarea atender a la valoraci�n efectuada por los �rganos jurisdiccionales que ya han intervenido, pues, en los

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�nt�rminos de Fallos 301:1078, ellos "est�n en mejores condiciones que cualquier otro �rgano para apreciar el tiempo empleado ..., la atenci�n que [se] prest� al asunto, la complejidad de la causa y dem�s circunstancias atendibles en cada caso" (cons. 8�). Sobre esas bases se fijan los honorarios del �rbitro H.L.�nidas S. en la suma de doscientos mil pesos ($200.000), y los de cada uno de los secretarios del tribunal, M.M. de T.P. y P.L.V., en ochenta mil pesos (80.000).

5�) Que respecto de la retribuci�n correspondiente a los letrados y peritos, cabe admitir el pedido de reducci�n formulado por la demandada. En efecto, al compatibilizarse la remuneraci�n a las tareas concretamente realizadas se adecua lo decidido al criterio tradicional dejado de lado por la mayor�a a partir del caso de Fallos: 306:1265, que esta Corte Suprema -en su actual integraci�n- estima conveniente retomar para utilizarlo en el sub examine. Con arreglo a esa doctrina no aparecen como razonables los honorarios reclamados sobre la base de aplicar el monto del juicio, toda vez que de ese modo resultar�an emolumentos desproporcionados con la �ndole y extensi�n de la labor profesional cumplida en la causa.

6�) Que es del caso recordar que la Corte vino haciendo uso de tal criterio desde 1879, cuando devolvi� una causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador, toda vez que "el honorario del perito que seg�n la ley de arancel fija el juez de secci�n, debe regularse con arreglo al trabajo del perito y no al valor de la cosa evaluada" (Fallos: 21:521, tomo duod�cimo de la segunda se

rie). Tan sencillo y razonable argumento permite que en este caso se arribe a una soluci�n justa, que no afecta garant�as constitucionales. Ello es as�, porque establecer los honorarios conforme al enorme valor de los montos involucrados en el juicio retribuir�a desmesuradamente la labor, con menoscabo del derecho de propiedad de los obligados al pago, convencimiento que se encuentra aquilatado en pronunciamientos que alcanzan un extenso lapso (Fallos:

239:123; 251:516 253:456; 256:232, 302:1452, sus citas y otros).

7�) Que, en consecuencia, el Tribunal estima de pertinente aplicaci�n la doctrina que surge de las consideraciones vertidas en los precedentes aludidos, toda vez que frente a sumas de la magnitud del monto del juicio, tambi�n debe ponderarse la �ndole y extensi�n de la labor profesional cumplida en la causa para as� acordar una soluci�n justa y mesurada, que concilie tales principios y que adem�s tenga en cuenta que la regulaci�n no depende exclusivamente de dicho monto -o, en su caso, de las escalas pertinentes-, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los reg�menes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el m�rito de la causa, la calidad, eficacia y la extensi�n del trabajo (Fallos: 257142; 296:124; 302:534, y sus citas). Por lo dem�s, la doctrina aplicada encuentra sustento, en la especie, en lo dispuesto en los arts. 8 y 10 del decreto 2284/91, y en el art. 1� del decreto 1813/92.

8�) Que con arreglo a lo expuesto, cabe reducir las retribuciones establecidas por el a quo y se determinan los honorarios del Dr. J.S.� en cuatrocientos mil

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�npesos ($400.000), del Dr. Jes�s Mar�a O.�a en trescientos mil pesos ($300.000), del Dr. P.A. (h) en veinticinco mil pesos ($25.000), del perito contador A.F.O. en ochenta y cinco mil pesos ($85.000) y del perito ingeniero J.L.F.�as en cien mil pesos ($100.000).

Por ello, se hace lugar al recurso ordinario interpuesto y se reducen los honorarios apelados a las sumas fijadas en el presente. Con costas por su orden, en atenci�n a los argumentos por los que prospera el recurso. N.�quese y, oportunamente, rem�tase.

EL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DIJO:

1�) Que es errada la afirmaci�n contenida en el primer p�rrafo del apartado I de la sentencia apelada en cuanto el a-quo consider� que se hallaba fuera de controversia la metodolog�a utilizada por el juez de primera instancia para regular los honorarios del �rbitro y dem�s profesionales. Ello es as� pues, de acuerdo con la regla iura curia novit, el juzgador tiene no s�lo la facultad sino el deber de decidir los conflictos litigiosos seg�n el derecho vigente, calificando aut�nomamente la realidad f�ctica y subsumiendo el caso en el marco jur�dico pertinente, con prescindencia inclusive de los fundamentos invocados por las partes (Fallos: 310:1537, entre otros).

2�) Que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios del �rbitro y de sus colaboradores sobre la base de la ley 21.839 -arancel de abogados

y procuradores- es, en principio, inadmisible. En efecto, aun cuando el arbitraje sea un procedimiento de soluci�n de controversias de origen contractual, es jurisdiccional por su funci�n y por la especial eficacia que el derecho otorga a sus efectos, por lo que las tareas que realizan los �rbitros no guardan relaci�n con las ejercidas por abogados y procuradores que defienden los intereses individuales de las partes. Los �rbitros realizan funciones materialmente jurisdiccionales de modo tal que, de perseguirse una asimilaci�n con otra figura prevista en el ordenamiento jur�dico, corresponder�a hacerlo, en principio, con la del juez o, a los fines remuneratorios, con la del conjuez, habida cuenta del car�cter transitorio con que tanto �ste como aqu�llos ejercen la funci�n materialmente jurisdiccional. En el caso, el criterio seguido por la c�mara conduce a la aplicaci�n de una ley extra�a a la �ndole de las funciones desempe�adas, en desmedro de los intereses patrimoniales de la recurrente y de los objetivos perseguidos por el legislador al reglar el proceso arbitral en nuestro ordenamiento jur�dico.

3�) Que no resulta �bice para ello lo dispuesto en el art.

18 de la ley de honorarios al se�alar que "en los procesos arbitrales..., se aplicar�n los art�culos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos". Es evidente que esta directiva debe ser interpretada sin olvidar el �mbito de aplicaci�n que se establece en el art. 1� de la ley 21.839, de modo tal que aunque ella pueda ser considerada aplicable a los honorarios profesionales de quienes intervienen en tales procesos en calidad de abogados o procuradores de las partes, resulta extra�a respecto de quienes -m�s all� del t�tulo profesional

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�nque ostenten- se desempe�an en la funci�n de �rbitro (Fallos: 320:2379, disidencia parcial del juez B., considerando 18�).

4�) Que la asimilaci�n con la figura del conjuez es la regla general, en tanto las partes no hayan pactado los criterios para determinar la remuneraci�n del �rbitro y siempre que en el caso concreto no existan circunstancias excepcionales relativas a la particular misi�n encomendada que obliguen a seguir un razonamiento diferente. C.�rese que se trata de un arbitraje que las partes han sometido a las normas pertinentes del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n (cl�usula de soluci�n de controversias, fs. 124 v. y fs. 135), el cual, por lo dem�s, ha omitido la regulaci�n del punto.

5�) Que el sub judice presenta, sin embargo, caracter�sticas excepcionales.

En efecto, fue designado como �rbitro �nico un profesional que, indudablemente, puso sus cualidades t�cnicas al servicio del cumplimiento del mandato recibido de las partes. En efecto, el sub lite versaba sobre la determinaci�n del cr�dito de la actora en concepto de honorarios profesionales por tareas de consultor�a (estudio de la factibilidad t�cnico-econ�mica de la construcci�n de un puerto fluvial, realizaci�n de la ingenier�a de detalle y direcci�n de obra en ciertas etapas), lo cual exig�a un calificado profesional en ingenier�a. Por lo dem�s, el �rbitro puso sus oficinas e infraestructura al servicio de la mayor eficiencia en la soluci�n del conflicto y apreci� cr�ticamente los dict�menes periciales producidos, seg�n su espec�fica formaci�n profesional. En este supuesto la tarea enco-

mendada agrega a la naturaleza jurisdiccional de la misi�n del �rbitro, los aportes de una ciencia en la cual el sujeto elegido es especialmente versado. Dicho en otros t�rminos, su tarea ha comprendido, adem�s, la de un perito ingeniero a quien se le ha encomendado no s�lo el estudio sino tambi�n la decisi�n sobre un conflicto de su especialidad. Cabe concluir que ning�n arancel espec�fico, sino el conjunto de los aspectos ponderados y, fundamentalmente, la debida proporcionalidad en las retribuciones de los distintos beneficiarios, ser�n los criterios determinantes para los honorarios del �rbitro.

6�) Que en atenci�n a que el procedimiento arbitral previsto en el C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n contempla la actuaci�n de un Secretario (art. 749), las partes debieron prever los criterios para fijar su remuneraci�n. Dado que nada se ha establecido contractualmente, es razonable tomar en consideraci�n la remuneraci�n de los funcionarios judiciales que colaboran con el juez en la administraci�n de la justicia. La retribuci�n mensual -el arbitraje dur� nueve meses- ser� el 80% del sueldo de un juez nacional. En el sub judice, se contemplar�n las concretas circunstancias de la causa, de las que resulta que la Dra. L�pez V. goz� de licencia durante parte del per�odo en el que se desarroll� el procedimiento.

7�) Que cabe recordar que el tribunal arbitral no integra la organizaci�n judicial estatal, aunque es el Estado el que reconoce a las partes la facultad de resolver las divergencias que las separan mediante el arbitraje. Entre las diferencias que de ello se derivan figuran los poderes de los �rbitros en la organizaci�n del procedimiento y, en lo que interesa en esta causa, el car�cter facultativo de la asistencia letrada. El C�digo Procesal Civil y Comercial de

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�nla Naci�n nada dice al respecto, en tanto el art. 21 del reglamento del tribunal arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires establece: "No requerir� a las partes patrocinio letrado obligatorio y podr�n ser representadas por apoderados.

Los honorarios de los mismos ser�n regulados en el laudo arbitral, aplic�ndose los respectivos aranceles que rijan la materia". Esta tendencia en favor de la no obligatoriedad de la asistencia letrada se observa tanto en leyes nacionales recientes (por ejemplo, el art. 21.3 de la ley espa�ola de arbitraje n� 36/88) como en los reglamentos de entidades especializadas (art. 4 del reglamento de la Comisi�n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 1976; art.

22 de las reglas de arbitraje comercial de la Asociaci�n Americana de Arbitraje; art. 21.4 del reglamento de arbitraje de la C�mara de Comercio Internacional de 1998).

Dicho en otros t�rminos: el rol fundamental en el arbitraje lo desempe�an el �rbitro y las partes. Si �stas desean contar con asistencia letrada, deben asumir los gastos de su defensa. Dado que en el sub judice se trata de un arbitraje interno no institucional, la actividad espec�fica de procuradores y abogados debe ser retribuida seg�n la ley vigente que establece el arancel para el ejercicio de la profesi�n.

8�) Que el legislador argentino ha expresado inequ�vocamente su voluntad respecto de la aplicaci�n de la ley 21.839 a quienes ejercen la funci�n de procuradores y letrados en un procedimiento arbitral (art�culos 18 y 44 de la ley 21.839). En cada caso concreto y en aplicaci�n de la ley

citada, corresponde efectuar el estudio de la compatibilidad entre el proceso arbitral llevado a cabo y las normas contenidas en la ley 21.839. Por ser el arbitraje un procedimiento no estatal para dirimir conflictos, no es estricta la asimilaci�n formal con un proceso judicial y, por ello, la ex�gesis comparativa de la actividad cumplida por los letrados puede incluso conducir a la subsunci�n del supuesto en el art�culo 57 de la ley del arancel profesional.

9�) Que el tr�mite seguido en el arbitraje sub examine guarda notable similitud con el proceso de conocimiento ordinario y la intervenci�n de los asistentes letrados de las partes no se diferencia de la actuaci�n que les hubiera correspondido en un procedimiento ante tribunales estatales (demanda y contestaci�n, ofrecimiento de prueba, impugnaciones a los dict�menes periciales, presentaci�n de alegatos).

Corresponde, pues, la aplicaci�n de los art�culos 18, 44, 6, 7, 9, 14 y 19 de la ley 21.839. Sin perjuicio de ello, el monto final ser� ajustado a la pretensi�n de los beneficiarios, conforme a lo expresado al resolver la primera cuesti�n.

10) Que el arancel de honorarios profesionales correspondiente al ejercicio de la ingenier�a (decreto-ley 7887/55; decreto-ley 16.146/57; ley 21.165) contempla su aplicaci�n en supuestos de arbitrajes (art�culo 89, que remite a las escalas del art�culo 88), sin perjuicio de modalidades propias seg�n el car�cter judicial de las tareas (art. 38 del decreto-ley 7887/55).

C.�rese que el estudio t�cnico, econ�mico-financiero o t�cnico-legal que debe efectuar un experto en ingenier�a no var�a ni en su forma ni en

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�nsu sustancia seg�n deba ser presentado en un procedimiento ante tribunales estatales o en un procedimiento arbitral. No obstante, en raz�n del grado de responsabilidad que el trabajo de este profesional comporta para el conjunto (art. 89, 1 del arancel), su retribuci�n guardar� necesaria proporci�n con la de los otros profesionales.

11) Que el arancel para profesionales de ciencias econ�micas (decreto-ley 16.638/57) no contempla la regulaci�n de honorarios en arbitrajes y dispone pautas que s�lo parecen apropiadas a la remuneraci�n de profesionales designados ante una jurisdicci�n estatal.

En consecuencia, la escala del art�culo 3� tendr� un valor meramente indiciario y la cuesti�n habr� de decidirse por las pautas del art�culo 6� del citado arancel y por el criterio de razonable proporci�n que deben guardar las regulaciones de los distintos profesionales de la causa (doctrina de Fallos: 278:58 entre otros).

12) Que con fundamento en las consideraciones precedentes y habida cuenta de la raz�n que asiste al apelante en cuanto a que la equivocada metodolog�a utilizada por los jueces de las instancias anteriores ha conducido al establecimiento de honorarios que, en conjunto, representan el exorbitante porcentaje del 64% del monto del juicio -lo cual constituye una lesi�n efectiva al derecho de propiedad del obligado al pago-, este Tribunal proceder� a regular los honorarios de los profesionales intervinientes. Para ello ha de tener en cuenta el monto del asunto seg�n el valor establecido a fs. 1853 -actualizado por el �ndice de precios ma

yoristas, nivel general, hasta el 31 de marzo de 1991-, el m�rito de la labor cumplida en cada caso, la naturaleza de la causa, la calidad profesional del trabajo, su importancia respecto de la decisi�n de la controversia y las pautas se�aladas en los considerandos precedentes.

13) Que, efectuados los c�lculos pertinentes y ponderado el impacto que sobre tales honorarios produce la voluntaria manifestaci�n de los interesados en esta instancia, conforme a lo expuesto al resolver la primera cuesti�n, el Tribunal estima equitativo establecer los siguientes emolumentos: del �rbitro ingeniero H.L.�nidas S., en la suma de $ 1.200.000; de los abogados de la parte actora, Dr. J.S.�, en la suma de $ 2.730.200, por sus trabajos en ambas instancias, y Dr. P.A. (h) en la suma de $ 167.100, por sus trabajos en segunda instancia; del abogado de la parte demandada, Dr. Jes�s Mar�a O.�a, en la suma de $ 1.413.100, por sus trabajos en ambas instancias; del perito ingeniero J.L.F.�as, en la suma de $ 666.500; los del perito contador A.F.O., en la suma de $ 533.200.

Con relaci�n a los honorarios de los secretarios, doctores M.M. de T.P. y P.L.V., en atenci�n a que las pautas expuestas en el considerando 6� arrojan un resultado muy inferior al previsto por el procedimiento seguido por la c�mara a quo, no corresponde reconocer eficacia alguna a las manifestaciones de fs. 2047 y fs. 2052. Los honorarios del Dr. T.P. se fijan en la suma de $ 40.600 y los de la Dra. L�pez V. en la suma de $ 32.600.

Por ello, se hace lugar al recurso ordinario deducido

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�npor la demandada, se revoca el fallo de fecha 6 de noviembre de 1990 (fs. 1904) y se modifican las regulaciones practicadas a fs. 1718/1718 vta., 1875/1876 y 1904/1904 vta. fij�ndolas en las sumas establecidas en el considerando 13� del presente. Las costas de esta instancia se establecen por su orden, en atenci�n a la �ndole de las cuestiones planteadas y a las dificultades normativas que presenta el conflicto.

N.�quese.

EL SE�OR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLIN� O'CONNOR DIJO:

1�) Que, si bien las conclusiones que resultan de ambos pronunciamientos presentan ciertas diferencias, los fundamentos del presente voto resultan en buena medida coincidentes con los que resultan del emitido precedentemente por el se�or Ministro Doctor Augusto C�sar B., motivo por el cual -en lo pertinente-, se remitir� a esa pieza, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

2�) Que, en tal sentido, se da aqu� por reproducido lo expresado en el considerando 1�) del voto aludido.

3�) Que, no obstante lo expuesto, entiende el Tribunal que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios del �rbitro y de sus colaboradores sobre la base de la ley 21.839 -arancel de abogados y procuradores- es, en principio, admisible dado que el tr�mite seguido en el caso guarda apreciable similitud con el de los procesos judiciales, de modo que la aplicaci�n de dicho arancel previsto para esa clase de juicios resulta compatible con la naturaleza del juicio arbitral en cuesti�n (conf. doctrina de Fallos: 320:700, consid. 7� del voto de los Doctores F. y Molin� O'Connor).

4�) Que, sin perjuicio de ello, en cuanto se refiere a los honorarios del �rbitro, las caracter�sticas de su actuaci�n descriptas en el considerando 5� del voto del D.B. justifican en el sub judice adoptar las pautas que all� se indican.

5�) Que, como se adelant�, el tr�mite seguido en el arbitraje sub examine guarda significativa similitud con el proceso de conocimiento ordinario y la intervenci�n de los asistentes letrados de las partes no se diferencia de la actuaci�n que les hubiera correspondido en un procedimiento ante tribunales estatales (demanda y contestaci�n, ofrecimiento de prueba, impugnaciones a los dict�menes periciales, presentaci�n de alegatos). Corresponde, pues, la aplicaci�n de los art�culos 18, 44, 6, 7, 9, 14 y 19 de la ley 21.839, disposiciones a las cuales tambi�n se impone recurrir a fin de determinar los emolumentos correspondientes a los colaboradores del �rbitro -secretarios-, debi�ndose atender prudencialmente -tambi�n con relaci�n a esto �ltimo-, a las concretas circunstancias de la causa, de las cuales resulta que la Dra. L�pez V. goz� de licencia durante parte del per�odo en el que se desarroll� el procedimiento.

6�) Que, conforme a lo anticipado, se da aqu� tambi�n por reproducido lo expresado en los considerandos 10� y 11� del voto indicado.

7�) Que, con fundamento en las consideraciones precedentes este Tribunal proceder� a regular los honorarios de los profesionales intervinientes. Para ello ha de tener en cuenta el monto del asunto seg�n el valor establecido a fs.

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�n1853 -actualizado por el �ndice de precios mayoristas, nivel general, hasta el 31 de marzo de 1991-, el m�rito de la labor cumplida en cada caso, la calidad profesional del trabajo, su importancia respecto de la decisi�n de la controversia, as� como la razonable proporci�n que deben guardar los emolumentos de los distintos profesionales de la causa, pauta esta �ltima a la cual se habr� de sujetar tambi�n la aplicaci�n de los aranceles en juego en atenci�n a la naturaleza de la causa (arg. art. 18 de la ley 21.839 cit.).

8�) Que, asimismo, corresponde se�alar, en orden a los planteos de la apelante relativos a la lesi�n al derecho de propiedad en funci�n del porcentaje de los honorarios regulados por los jueces de las instancias anteriores respecto del monto del juicio, que -en su conjunto- aqu�llos que seguidamente fijar� el Tribunal disipan las quejas fomuladas.

9�) Que, efectuados los c�lculos pertinentes, esta Corte estima equitativo establecer los siguientes emolumentos:

del �rbitro ingeniero H.L.�nidas S., en la suma de $ 2.500.000, de los abogados de la parte actora, Dr. J.S.�, en la suma de $ 2.000.000, por sus trabajos en ambas instancias, y Dr. P.A. (h) en la suma de $ 122.130, por sus trabajos en segunda instancia; del abogado de la parte demandada, Dr. Jes�s Mar�a O.�a, en la suma de $ 1.035.000, por sus trabajos en ambas instancias; del perito ingeniero J.L.F.�as, en la suma de $ 666.500; los del perito contador A.F.O., en la suma de $ 533.200.

Los honorarios del Dr. M.M. de T.P. se establecen en la suma de $ 683.582 y los de la Dra. P.L.V. en la suma de $ $ 600.000.

Por ello, se hace lugar al recurso ordinario deducido

por la demandada, se revoca el fallo de fecha 6 de noviembre de 1990 (fs. 1904) y se modifican las regulaciones practicadas a fs. 1718/1718 vta., 1875/1876 y 1904/1904 vta. fij�ndolas en las sumas establecidas en el considerando 9� del presente. Las costas de esta instancia se establecen por su orden, en atenci�n a la �ndole de las cuestiones planteadas y a las dificultades normativas que presenta el conflicto.

N.�quese.

LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE S. PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT, DIJERON:

1�) Que corresponde desestimar el fundamento del a quo en cuanto consider� que la metodolog�a utilizada por el juez de primera instancia para regular los honorarios del �rbitro no pod�a ser modificada, por no haber sido materia de controversia. Ello es as�, pues de acuerdo con el principio iura curia novit, el juzgador tiene no s�lo la facultad sino el deber de decidir los conflictos litigiosos seg�n el derecho vigente, calificando aut�nomamente la realidad f�ctica, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 310:1537), principio que esta Corte ha declarado con reiteraci�n al reconocer que esa facultad es propia de los jueces y deriva de los principios esenciales que organizan la funci�n judicial (Fallos:

296:633; 297:42; 300:1034; 302:1393).

2�) Que de conformidad con la doctrina del precedente de Fallos: 320:2379 -voto de los jueces P. y B.-, el criterio seguido por los jueces de la causa de regular los honorarios seg�n las pautas de la ley 21.839

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�nlleva a la aplicaci�n de una norma extra�a a la �ndole de las funciones desempe�adas, con grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular a su vez, en nuestro ordenamiento jur�dico, la materia arbitral.

3�) Que de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal referido en el considerando precedente -a cuyos fundamentos corresponde remitir en raz�n de brevedad-, para fijar los honorarios del �rbitro y de los abogados de las partes corresponde adoptar como pauta orientadora las escalas previstas en el Reglamento de Conciliaci�n y de Arbitraje de la C�mara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que prev� expresa y detalladamente un r�gimen de remuneraciones para actividades an�logas a las desarrolladas en autos por dichos profesionales.

4�) Que la doctrina que se desprende del precedente obrante en Fallos: 306:1265 ("Mar�a A.E. de R. y otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ expropiaci�n inversa"), citado en las contestaciones de fs.

1960/1966, 1967/1969, 1970/1974 y 1977/1978, no es aplicable al caso de autos pues aquella causa trataba de una expropiaci�n inversa y �sta de un arbitraje.

5�) Que por an�logas razones a las expuestas por esta Corte en Fallos:

320:2379, resultan desproporcionados e irrazonables los honorarios regulados a quienes actuaron como secretarios del �rbitro, y los fijados al perito ingeniero y al perito contador, por aplicaci�n de lo dispuesto en el art.

6 del decreto ley 7887/55 y por no adecuarse a los establecidos para los restantes profesionales de la causa (Fallos:

236:127; 242:519; 245:139; 256:232; 278:58,entre otros).

6�) Que de acuerdo a las particularidades de esta litis, el importe de los honorarios regulados afecta el derecho de propiedad y ocasiona tambi�n agravio a la garant�a de la defensa en juicio, pues el riesgo de afrontar el pago de sumas de tan desproporcionada magnitud como las reguladas en autos en concepto de honorarios, puede traducirse en una efectiva frustraci�n de la posibilidad de reclamar el amparo de los derechos respectivos mediante la v�a procesal elegida libremente por las partes (Fallos: 265:227, cons. 10�), lo que traer�a aparejada la desaparici�n del arbitraje como uno de los medios alternativos de soluci�n de conflictos al devenir mucho m�s costoso que un procedimiento ordinario ante la jurisdicci�n estatal.

7�) Que en tales condiciones, no siendo aplicable al caso, como queda expresado, las normas contenidas en los respectivos aranceles profesionales, y teniendo en cuenta el monto del asunto de acuerdo al valor establecido a fs. 1853, actualizado por el �ndice de precios mayoristas, nivel general, hasta el 31 de marzo de 1991, la naturaleza de la causa y el m�rito de la labor cumplida, el Tribunal estima equitativo regular, en definitiva, los honorarios del �rbitro ingeniero H.L.�nidas S., en la suma de noventa y cinco mil pesos ($ 95.000), los de los secretarios, D.. M.M. de T.P. y P.L.V., en las sumas de treinta y nueve mil ochocientos siete pesos ($ 39.807) y veintis�is mil seiscientos noventa y tres ($ 26.693) respectivamente; los de los abogados de la parte actora, Dr. J.S.�, en la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) por sus trabajos en primera instancia y en la suma de diecinueve mil doscientos pesos ($ 19.200) por sus trabajos en segunda instancia y Dr. P.A. (h) en

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�nla suma de seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400) por sus trabajos en segunda instancia, los del abogado de la parte demandada, Dr. Jes�s Mar�a O.�a, en la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000) por sus trabajos en primera instancia y en la suma de sesenta y ocho mil ochocientos ($68.800) por sus trabajos en segunda instancia; los del perito ingeniero, Sr. J.L.F.�as, en la suma de veintidos mil setecientos pesos ($ 22.700) y los del perito contador, Sr. Aldo F.O., en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

Por ello, se hace lugar al recurso ordinario deducido, se revoca el fallo de fecha 6 de noviembre de 1990 (fs. 1904) y se modifican las regulaciones practicadas a fs.

1718/1718 vta., 1875/1876 y 1904/1904 vta., en la forma establecida en el p�rrafo precedente.

Las costas de esta instancia se establecen por su orden, atento a la �ndole de las cuestiones planteadas y a la soluci�n a la que se arriba con este pronunciamiento. N.�quese y, oportunamente, rem�tase.

LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ, DIJERON:

1�) Que corresponde desestimar el fundamento del a quo en cuanto consider� que la metodolog�a utilizada por el juez de primera instancia para regular los honorarios del �rbitro no pod�a ser modificada, por no haber sido materia de controversia. Ello es as�, pues de acuerdo con el principio iura curia novit, el juzgador tiene no s�lo la facultad sino el deber de decidir los conflictos litigiosos seg�n el

derecho vigente, calificando aut�nomamente la realidad f�ctica, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos:

310:1537), principio que esta Corte ha declarado con reiteraci�n al reconocer que esa facultad es propia de los jueces y deriva de los principios esenciales que organizan la funci�n judicial (Fallos:

296:633; 297:42; 300:1034; 302:1393).

2�) Que de conformidad con la doctrina del precedente de Fallos: 320:2379 -voto de los jueces B. y L�pez-, el criterio seguido por los jueces de la causa de regular los honorarios seg�n las pautas de la ley 21.839 lleva a la aplicaci�n de una norma extra�a a la �ndole de las funciones desempe�adas, con grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular a su vez, en nuestro ordenamiento jur�dico, la materia arbitral.

3�) Que de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal referido en el considerando precedente -a cuyos fundamentos corresponde remitir en raz�n de brevedad-, para fijar los honorarios del �rbitro y de los abogados de las partes corresponde adoptar como pauta orientadora las escalas previstas en el Reglamento de Conciliaci�n y de Arbitraje de la C�mara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que prev� expresa y detalladamente un r�gimen de remuneraciones para actividades an�logas a las desarrolladas en autos por dichos profesionales.

4�) Que por an�logas razones a las expuestas por esta Corte en Fallos:

320:2379, resultan desproporcionados e irrazonables los honorarios regulados a quienes actuaron como secretarios del �rbitro, y los fijados al perito ingeniero y al perito contador, por aplicaci�n de lo dispuesto

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�nen el art. 6 del decreto ley 7887/55 y por no adecuarse a los establecidos para los restantes profesionales de la causa (Fallos:

236:127; 242:519; 245:139; 256:232; 278:58, entre otros).

5�) Que de acuerdo a las particularidades de esta litis, el importe de los honorarios regulados afecta el derecho de propiedad y ocasiona tambi�n agravio a la garant�a de la defensa en juicio, pues el riesgo de afrontar el pago de sumas de tan desproporcionada magnitud, como las reguladas en autos en concepto de honorarios, puede traducirse en una efectiva frustraci�n de la posibilidad de reclamar el amparo de los derechos respectivos mediante la v�a procesal elegida libremente por las partes (Fallos; 265:227, cons. 10), lo que traer�a aparejada la desaparici�n del arbitraje como uno de los medios alternativos de soluci�n de conflictos, al convertirse en mucho m�s costoso que un procedimiento ordinario ante la jurisdicci�n estatal.

6�) Que en tales condiciones, no siendo aplicable al caso, como queda expresado, las normas contenidas en los respectivos aranceles profesionales, y teniendo en cuenta el monto del asunto de acuerdo al valor establecido a fs. 1853, actualizado por el �ndice de precios mayoristas, nivel general, hasta el 31 de marzo de 1991, la naturaleza de la causa y el m�rito de la labor cumplida, el Tribunal estima equitativo regular, en definitiva, los honorarios del �rbitro ingeniero H.L.�nidas S., en la suma de noventa y cinco mil pesos ($ 95.000), los de los secretarios, D.. M.M. de T.P. y P.L.V., en las sumas de treinta y nueve mil ochocientos siete pesos ($ 39.807) y veintis�is mil seiscientos noventa y tres ($ 26.693) respectivamente; los de los abogados de la parte ac

tora, Dr. J.S.�, en la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) por sus trabajos en primera instancia y en la suma de diecinueve mil doscientos pesos ($ 19.200) por sus trabajos en segunda instancia y Dr. P.A. (h) en la suma de seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400) por sus trabajos en segunda instancia, los del abogado de la parte demandada, Dr. Jes�s Mar�a O.�a, en la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000) por sus trabajos en primera instancia y en la suma de sesenta y ocho mil ochocientos ($68.800) por sus trabajos en segunda instancia; los del perito ingeniero, Sr. J.L.F.�as, en la suma de veintid�s mil setecientos pesos ($ 22.700) y los del perito contador, Sr. Aldo F.O., en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

Por ello, se hace lugar al recurso ordinario deducido, se revoca el fallo de fecha 6 de noviembre de 1990 (fs. 1904) y se modifican las regulaciones practicadas a fs.

1718/1718 vta., 1875/1876 y 1904/1904 vta., en la forma establecida en el p�rrafo precedente.

Las costas de esta instancia se establecen por su orden, atento a la �ndole de las cuestiones planteadas y a la soluci�n a la que se arriba con este pronunciamiento. N.�quese y, oportunamente, rem�tase.

EL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V., DIJO:

1�) Que corresponde desestimar el fundamento del a quo en cuanto consider� que la metodolog�a utilizada por el juez de primera instancia para regular los honorarios del �rbitro no pod�a ser modificada, por no haber sido materia de controversia. Ello es as�, pues de acuerdo con el princi

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�npio iura curia novit, el juzgador tiene no s�lo la facultad sino el deber de decidir los conflictos litigiosos seg�n el derecho vigente, calificando aut�nomamente la realidad f�ctica, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 310:1537), principio que esta Corte ha declarado con reiteraci�n al reconocer que esa facultad es propia de los jueces y deriva de los principios esenciales que organizan la funci�n judicial (Fallos: 296:

633; 297:42; 300: 1034; 302:1393).

2�) Que de conformidad con la doctrina del precedente de Fallos:

320:2379 -voto del juez V�zquez-, el criterio seguido por los jueces de la causa de regular los honorarios seg�n las pautas de la ley 21.839 lleva a la aplicaci�n de una norma extra�a a la �ndole de las funciones desempe�adas, con grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular a su vez, en nuestro ordenamiento jur�dico, la materia arbitral.

3�) Que de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal referido en el considerando precedente -a cuyos fundamentos corresponde remitir en raz�n de brevedad-, para fijar los honorarios del �rbitro y de los abogados de las partes corresponde adoptar como pauta orientadora las escalas previstas en el Reglamento de Conciliaci�n y de Arbitraje de la C�mara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que prev� expresa y detalladamente un r�gimen de remuneraciones para actividades an�logas a las desarrolladas en autos por dichos profesionales.

4�) Que por an�logas razones a las expuestas por esta Corte en Fallos:

320:2379, resultan desproporcionados e irrazonables los honorarios regulados a quienes actuaron co

mo secretarios del �rbitro, y los fijados al perito ingeniero y al perito contador, por aplicaci�n de lo dispuesto en el art. 6 del decreto ley 7887/55 y por no adecuarse a los establecidos para los restantes profesionales de la causa (Fallos:

236:127; 242:519; 245:139; 256:232; 278:58, entre otros).

5�) Que de acuerdo a las particularidades de esta litis, el importe de los honorarios regulados afecta el derecho de propiedad y ocasiona tambi�n agravio a la garant�a de la defensa en juicio, pues el riesgo de afrontar el pago de sumas de tan desproporcionada magnitud, como las reguladas en autos en concepto de honorarios, puede traducirse en una efectiva frustraci�n de la posibilidad de reclamar el amparo de los derechos respectivos mediante la v�a procesal elegida libremente por las partes (Fallos: 265:227, cons. 10), lo que traer�a aparejada la desaparici�n del arbitraje como uno de los medios alternativos de soluci�n de conflictos, al convertirse en mucho m�s costoso que un procedimiento ordinario ante la jurisdicci�n estatal.

6�) Que en tales condiciones, no siendo aplicable al caso, como queda expresado, las normas contenidas en los respectivos aranceles profesionales, y teniendo en cuenta el monto del asunto de acuerdo al valor establecido a fs. 1853, actualizado por el �ndice de precios mayoristas, nivel general, hasta el 31 de marzo de 1991, la naturaleza de la causa y el m�rito de la labor cumplida, el Tribunal estima equitativo regular, en definitiva, los honorarios del �rbitro ingeniero H.L.�nidas S., en la suma de noventa y cinco mil pesos ($ 95.000), los de los secretarios, D.. M.M. de T.P. y P.L.V., en las sumas de treinta y nueve mil ochocientos siete pesos

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�n($ 39.807) y veintis�is mil seiscientos noventa y tres ($ 26.693) respectivamente; los de los abogados de la parte actora, Dr. J.S.�, en la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) por sus trabajos en primera instancia y en la suma de diecinueve mil doscientos pesos ($ 19.200) por sus trabajos en segunda instancia y Dr. P.A. (h) en la suma de seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400) por sus trabajos en segunda instancia, los del abogado de la parte demandada, Dr. Jes�s Mar�a O.�a, en la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000) por sus trabajos en primera instancia y en la suma de sesenta y ocho mil ochocientos ($ 68.800) por sus trabajos en segunda instancia; los del perito ingeniero, Sr. J.L.F.�as, en la suma de veintid�s mil setecientos pesos ($ 22.700) y los del perito contador, Sr.

Aldo F.O., en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

Por ello, se hace lugar al recurso ordinario deducido, se revoca el fallo de fecha 6 de noviembre de 1990 (fs. 1904) y se modifican las regulaciones practicadas a fs.

1718/1718 vta., 1875/1876 y 1904/1904 vta., en la forma establecida en el p�rrafo precedente.

Las costas de esta instancia se establecen por su orden, atento a la �ndole de las cuestiones planteadas y a la soluci�n a la que se arriba con este pronunciamiento. N.�quese y, oportunamente, rem�tase.

COMO CONSECUENCIA DE LA VOTACION QUE ANTECEDE EL TRIBUNAL RESUELVE:

1�) Rechazar los allanamientos de fs. 2019, 2047,

2049, 2050, 2051, 2052, 2057, 2067/68, 2099 y 2155. (votos de los jueces N., F., B., P., B. y B..

2�) Hacer lugar al recurso ordinario deducido, revocar el fallo de fs. 1940 y regular los honorarios del �rbitro ingeniero H.L.�nidas S., en la suma de noventa y cinco mil pesos ($ 95.000), los de los secretarios, D.. M.M. de T.P. y P.L.V., en las sumas de treinta y nueve mil ochocientos siete pesos ($ 39.807) y veintis�is mil seiscientos noventa y tres ($ 26.693) respectivamente; los de los abogados de la parte actora, Dr. J.S.�, en la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) por sus trabajos en primera instancia y en la suma de diecinueve mil doscientos pesos ($ 19.200) por sus trabajos en segunda instancia y Dr. P.A. (h) en la suma de seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400) por sus trabajos en segunda instancia, los del abogado de la parte demandada, Dr. Jes�s Mar�a O.�a, en la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000) por sus trabajos en primera instancia y en la suma de sesenta y ocho mil ochocientos ($68.800) por sus trabajos en segunda instancia; los del perito ingeniero, Sr. J.L.F.�as, en la suma de veintid�s mil setecientos pesos ($ 22.700) y los del perito contador, Sr. Aldo F.O., en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000). Las costas de esta instancia se establecen por su orden, atento a la �ndole de las cuestiones planteadas y a la soluci�n a la que se arriba con este pronunciamiento.

R. 298. XXIII. R., J. c/ Consultara S.A. s/ ordinario Corte Suprema de Justicia de la Naci�nN.�quese y rem�tase. (votos de los jueces P., B., B., L�pez y V�zquez). JULIO S. NAZARENO (en disidencia segunda cuesti�n) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia segunda cuesti�n) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia segunda cuesti�n) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ (en disidencia primera cuesti�n) - G.A.B.-.A.R.V. (en disidencia primera cuesti�n).

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