Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 1999, C. 109. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

B., EULOGIO TORCUATO Y OTROS C/ EMPRESA FERRROCARRIL GRAL. BELGRA- NO S/ EMBARGO PREVENTIVO.

S.C. COMP. 109.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Surge de las actuaciones, que los accionantes interpusieron demanda por ante el Juzgado Federal n1 2 de Salta, contra la Empresa Ferrocarril General B.S.A., reclamando el pago de diferencias emergentes del distracto laboral, verificado mediante un acta-acuerdo suscripto en sede administrativa con la firma demandada. Solicitaron, asimismo, un embargo preventivo sobre cuentas bancarias de la empresa ferroviaria y el dictado de una medida de no innovar respecto de los expedientes tramitados por ante la delegación local del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, relativos a esa desvinculación.

D., además, que la empresa accionada, en el marco de lo dispuesto por el decreto n1 1310/97, decidió poner fin a la vinculación laboral que la unía con los reclamantes, a cuyo efecto suscribieron un acta-acuerdo ante el Ministerio de Trabajo -Agencia Territorial Saltaque estimaron luego los actores, viciado de nulidad.

Precisaron que una vez suscripta el acta, presentaron un pedido de no homologación ante la autoridad administrativa, destacando que no sólo se abonaron sumas inferiores a las correspondientes sino, también, que se efectuaron retenciones indebidas, como por ejemplo, las concernientes al impuesto a las ganancias.

Señalaron, por último, las circunstancias particulares de cada reclamación en lo relativo a categoría, anti

güedad, diferencias, retenciones, etc. También, que la medida precautoria solicitada se verificó originariamente en los autos "B., Eulogio Torcuato c/ Ferrocarril General Belgrano S.A.", tramitados por ante el Juzgado de 10 Instancia del Trabajo n1 4 del Distrito Judicial Centro, Provincia de Salta, cuya titular si bien se declaró incompetente, no revocó la cautela, siendo ello confirmado más tarde por la alzada local.

Así las cosas, el Juez Federal, compartiendo el dictamen del representante del Ministerio Público, sostuvo que la empresa Ferrocarril Belgrano SA, en virtud del decreto n1 1.774/93, quedó sujeta al régimen de la ley 19.550, y resulta, por lo tanto, una persona jurídica de carácter privado, regida por el derecho común. Expresó, además, que el mencionado decreto dispuso la inaplicabilidad a la accionada de las leyes de obras públicas, de procedimientos administrativos y en general, de normas y principios del derecho público. Destacó, por último, que el reclamo introdujo una pretensión laboral concerniente a una empresa privada; que no resultó afectado el patrimonio del Estado ni la prestación de un servicio público interjurisdiccional; y que la titularidad accionaria de la empresa por el Estado Nacional, reviste sólo carácter transitorio y accidental, motivos por los cuales se declaró incompetente (fs. 26/7).

A fojas 32/3 -por otra parte- el magistrado, atendiendo a los dichos de la actora en orden a la existencia de una declaración previa de incompetencia de la justicia local, ofició a esa sede para que se ratificara o revocara tal decisión. A fs. 43 y 45, constan los oficios de la juez de mérito y del superior de la provincia ratificando

S.C. COMP. 109.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

sus anteriores resoluciones (cfse. fs. 129/0 y 198/9 del expediente provincial cuyas copias se adjuntaron a la causa).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71 del decreto - ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

En primer término, debo señalar que, aún cuando el decreto que da origen a la Empresa Ferrocarril General Belgrano bajo la figura de una sociedad anónima, la sujeta al régimen de la ley 19.550 y dispone que no le serán aplicables, en general, las normas o principios del derecho administrativo (v. artículos 1 y 11 del decreto 1174/93), cabe advertir que su capital social pertenece al Estado Nacional -a través del Ministerio de Economía- en un 99% y el 1% restante a Ferrocarriles Argentinos (art. 11). En este orden de ideas, no es ocioso poner de relieve que la creación de esta empresa constituyó, en los términos del propio dispositivo, "... una necesaria y conveniente etapa intermedia, para alcanzar la privatización por concesión del sector..." (cfse. pár. 81 del considerando y art. 16 del decreto 1174/93), objetivo de cuyo cumplimiento da cuenta el decreto n1 685/97.

Todo ello permite afirmar que la sociedad demandada, sigue siendo, a la fecha, una empresa del Estado Nacional, ya que, según la norma que la crea y le de su estatuto, todo su capital le pertenece -directamente, o bien en la

titularidad de Ferrocarriles Argentinos (hoy en liquidación)- , a lo que se agrega -sin que esté de más el remarcarlo- que la propia demandada desechó toda probable prórroga de jurisdicción en la justicia ordinaria, conforme surge de las constancias del expediente provincial adjunto (v. fs. 29).

Por lo dicho hasta aquí, creo aplicable al sub-lite, la reiterada doctrina de VE, según la cual, con arreglo a lo dispuesto por el art. 116 de la Constitución Nacional, y artículos 2, inciso 61 y 12 de la ley 48, compete a la justicia federal y no a la provincial, entender en las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (v. Fallos:

307:531; 308:72; y, más recientemente, "Llampa, Máximo c/ FE.ME.SA. s/ daños y perjuicios", Comp. 597, L. XXXIV, fallada por V.E., por sus fundamentos, el 16 de marzo del corriente).

Por todo lo expresado, estimo que corresponde declarar la competencia del Juzgado Federal n1 2 de Salta, para continuar con el trámite de estas actuaciones.

Buenos Aires, 28 de mayo de 1999.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR