Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, M. 453. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 453. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

M.P.S.A. c/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maltería Pampa S.A. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social desestimó la apelación deducida contra la resolución 433/95 de la Dirección General Impositiva que había rechazado la impugnación de la deuda determinada en concepto de aportes omitidos y de la multa por fraude a la ley previsional.

  2. ) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que las resoluciones 19.106/87 y 19.737/88 de la Superintendencia de Seguros de la Nación apuntaban "al encuadre de los instrumentos tendientes a constituir cuentas suficientes para afrontar el pago de rentas vitalicias a los beneficiarios", de manera que "la libre disposición de esos fondos por el trabajador, la regularidad de los pagos y su evidente relación con la prestación laboral, hacían aplicable el juego armónico de los artículos 103 y concordantes de la L.C.T. y 8, 9 y 10 de la 18.037".

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. Aduce que M.P.S.A., con el propósito de otorgar a su personal un beneficio social, contrató un seguro de retiro colectivo con la empresa La E. en los términos de la resolución 19.106/87 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo que había extendido a la

    referida compañía la conformidad para que operara en el nuevo sistema.

  4. ) Que la recurrente afirma que la citada resolución 19.106 permitía el rescate parcial de fondos durante la etapa activa del seguro, pues entre las condiciones contractuales y tarifarias requeridas al solicitar la autorización de la superintendencia las entidades interesadas debían "... prever la posibilidad de retiro voluntario de los asegurados, con derecho a cobro de rescate, antes del inicio del cobro de la renta" (art. 13, inc. d). Dicho aspecto del tema había sido incluido en la póliza de seguro firmada por la actora con la aseguradora.

  5. ) Que la apelante afirma también que la modalidad legal establecida para los rescates anticipados escapaba al concepto de remuneración definido tanto en la Ley de Contrato de Trabajo como en el derogado art. 10 de la ley 18.037, que fue mantenido en el art. 6 de la ley 24.241, pues los trabajadores no recibían de su empleador una retribución con motivo de servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia, sino una suma concebida como un beneficio social que pagaba una compañía ajena al contrato laboral.

  6. ) Que la interesada sostiene que la interpretación propuesta concordaba con la adoptada por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la resolución 993/88 y su aclaratoria 25/89, las cuales establecieron que el aporte del empleador al seguro de retiro creado por la referida resolución 19.106/87 y, en su caso, el aporte individual del trabajador a cargo del empleador, no se de

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónbían considerar, a los fines previsionales, como formando parte de la remuneración, de manera que estaban exentos de las cotizaciones establecidas por el régimen de trabajadores en relación de dependencia.

  7. ) Que, por último, aduce que -pese a haber sido denunciado como hecho nuevo al recurrir por la vía del art. 8 de la ley 23.473-, la cámara tampoco consideró la respuesta de la gerencia técnica de la Superintendencia de Seguros de la Nación a la nota de consulta presentada por La Estrella que aclaró que la resolución de la S.S.N. 23.079/94, que impuso condiciones a los retiros parciales cuando el tomador del seguro colectivo fuera el empleador, no era aplicable a las pólizas vigentes con anterioridad a su sanción, circunstancia que se configuraba en el caso de autos.

  8. ) Que, por tales razones, la actora afirma que incurre en arbitrariedad y debe ser revocado el fallo que no expresa fundamentos adecuados y exhibe una postura dogmática, toda vez que los jueces prescindieron de lo establecido por las normas vigentes, a la vez que rechazaron la prueba ofrecida y omitieron dar respuesta a los planteos sometidos a su consideración, motivos que coadyuvaron a que se adoptara una solución que lesiona derechos expresamente consagrados por la Constitución Nacional (arts. 17 y 18).

  9. ) Que aun cuando los agravios remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la vía de excepción cuando el a quo, sin dar razones suficientes para ava

    lar su decisión, rechazó los argumentos y elementos probatorios que pretendían demostrar que tanto el proceder de Maltería Pampa como el de los titulares de los fondos de retiro se habían ajustado a lo establecido por las disposiciones legales vigentes y demostraban que el crédito previsional reclamado carecía de causa.

    10) Que ello es así pues la alzada no examinó las normas aplicables ni se hizo cargo de ninguno de los planteos formulados -no obstante que se presentaban con entidad para haber incidido en el resultado final de la controversia- y, sobre la base de convalidar en forma dogmática la actuación de la D.G.I., tuvo por cierto que bajo el ropaje de un seguro de retiro se había abonado remuneración en fraude a la ley previsional, supuesto que legitimaba la deuda reclamada.

    11) Que tampoco se pronunció sobre lo dispuesto por las resoluciones 993/88 y su aclaratoria 25/89, ambas del M.T.S.S., que habían dispuesto de manera inequívoca que las sumas destinadas al seguro de retiro no formaban parte de la remuneración y, por lo tanto, no correspondía adicionarlas a los conceptos que la integraban ni sujetarlas a las contribuciones y aportes establecidos por la ley de fondo del sistema previsional.

    12) Que el a quo omitió, asimismo, expedirse respecto de los argumentos que sustentaban la petición de la actora y rechazó las pruebas ofrecidas sin razones que lo justificasen (Fallos: 278:168; 295:495), motivos por los cuales la sentencia en recurso es susceptible de descalificación por omitir el tratamiento de cuestiones conducentes e incu

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónrrir en ritualismos excesivos, incompatibles con las garantías que protegen la defensa en juicio y el debido proceso.

    13) Que no constituye óbice a lo expresado el hecho de que la Superintendencia de Seguros de la Nación hubiera advertido que la amplia disposición de los fondos acumulados conducía -en la práctica- a desnaturalizar el objetivo del sistema creado como un beneficio social de futuro y, en consecuencia, para impedir los efectos negativos detectados dictara en el mes de febrero de 1994 la resolución 23.079 -que impuso condiciones a los rescates anticipados cuando se trata de seguro de retiro colectivo tomado por el empleador- pues el período gravado se extiende desde mayo de 1990 a octubre de 1993 y las normas no tienen efecto retroactivo (art. 3 del Código Civil).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 58. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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