Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, C. 343. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 343. XXXIV.

S., R.E. s/ formula inhibitoria.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en esta causa el Juzgado Federal con asiento en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de Catamarca, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado de Instrucción de la Cuarta Nominación de esa provincia.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

DISI

Competencia N° 343. XXXIV.

S., R.E. s/ formula inhibitoria.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que estas actuaciones se inician en el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Nominación de la Provincia de Catamarca a raíz de la denuncia formulada por la fiscal de Estado de esa provincia, en la que solicitó que se investigase la posible comisión del delito de enriquecimiento ilícito por parte de R.E.S. durante su desempeño como gobernador de esa provincia y senador nacional, ya que pese a requerirlo oportunamente, el nombrado no había justificado ni acreditado la procedencia y evolución del incremento en su situación patrimonial o a través de interpósita persona, de lo que da cuenta la adquisición de una propiedad con posterioridad a la asunción de la totalidad de esos cargos públicos (ver escrito de fs. 2/10 vta. y requerimiento de instrucción formal de fs. 104/105 del expte. "S" N° 16/98).

  2. ) Que el imputado promovió por vía de inhibitoria la incompetencia de ese tribunal ante el Juzgado Federal con asiento en esa jurisdicción. Basó su planteo en que la compra del inmueble a partir de la cual se presume la comisión del delito previsto en el art. 268 (2) del Código Penal, tuvo lugar mientras tenía investidura de senador nacional es decir, durante el año 1988 (fs. 10/15).

  3. ) Que su titular hizo lugar a ese planteo por entender que el nombrado desempeñaba una función pública nacio

    nal en la época en que adquirió el inmueble en cuestión (fs. 26/27 vta.).

  4. ) Que el juez local rechazó la inhibitoria ya que, en su opinión, el supuesto hecho delictivo no se relacionaba directamente con su desempeño como senador nacional. Explicó que, en todo caso, se trataba de investigar un delito común que en modo alguno habría afectado la soberanía, seguridad o intereses de la Nación para justificar la intervención del fuero de excepción (fs. 29/31).

  5. ) Que con la insistencia del juez federal, se dio por trabada la contienda de competencia en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 (fs. 33/33 vta.).

  6. ) Que de lo actuado surge que ella no se encuentra precedida por la investigación suficiente como para que esta Corte pueda ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc.

  7. , del decreto-ley 1285/58, como consecuencia del prematuro planteo de inhibitoria.

  8. ) Que ello es así toda vez que esta causa fue recibida por el Juzgado de Instrucción, el 8 de mayo de 1998 (fs. 107 del expte. "S" N° 16/98) y el día anterior el imputado formuló el aludido planteo de inhibitoria ante el fuero federal (fs. 10/15).

    Como se observa, a la época en que se cuestionó su competencia y sin perjuicio de las copias de documentación que se acompañaron a la denuncia, pocas son las medidas instructorias que el magistrado local ha podido adoptar como para determinar prima facie si existen indicios suficientes pa

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónra establecer la comisión del delito y la responsabilidad imputada.

  9. ) Que, por otra parte, corresponde aclarar que el enriquecimiento ilícito denunciado sobre la base de la adquisición de un inmueble no importa necesariamente que él se haya consumado en esa época sino que pudo originarse en hechos anteriores o concomitantes, circunstancia que sólo puede establecerse mediante la investigación necesaria.

  10. ) Que como consecuencia a lo expuesto en los considerandos que anteceden corresponde remitir las actuaciones a la justicia provincial para que investigue los hechos denunciados en ellas.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que deberá remitirse esta causa al Juzgado de Instrucción de la Cuarta Nominación de la Provincia de Catamarca. H. saber al Juzgado Federal con asiento en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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