Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, E. 114. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 114. XXXI.

ORIGINARIO

Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo", de los que Resulta:

I) A fs. 23/24 vta. se presenta el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) y promueve demanda de desalojo contra la Provincia de Tucumán y/o cualquier otro ocupante, respecto del predio denominado "Campo Norte", sito en la calle "19 de Infantería" n° 2605 de San Miguel de Tucumán, cuyos datos catastrales y registrales detalla.

Sostiene que es propietario del inmueble -que era asiento del Regimiento de Infantería n° 19- en virtud de la donación que le efectuó la provincia por ley del 12 de enero de 1907. En diciembre de 1993 suscribió con la demandada un convenio por el cual el ejército se comprometía a desafectar el inmueble como cuartel y aquélla se obligaba a construir un conjunto habitacional de 40 viviendas. Las instalaciones cuya restitución se persigue se entregaron en el mismo acto al gobierno provincial, bajo la condición resolutoria de que éste construyera y entregara las viviendas, que se ejecutarían en un 50% durante el año 1994 y el resto en el año 1995. Ante el incumplimiento de la provincia, la intimó a restituir el inmueble mediante carta documento del 14 de marzo de 1995, que no obtuvo respuesta alguna.

Afirma que, al haberse operado la condición resolutoria convenida, surge la ilegitimidad de la tenencia. Puntualiza que el compromiso asumido consistió en desafectar del uso militar las instalaciones del regimiento y que se li

mitó a "hacer entrega" del bien reteniendo todos los demás derechos inherentes al de propiedad. De todo lo expuesto se desprende que la provincia detenta actualmente el inmueble sin título que la justifique, en virtud de haber sucedido el hecho revocatorio; es decir que la falta de construcción de las viviendas en término, la coloca en la condición de mero tenedor de la cosa obligado a su restitución (art. 2462, inc.

  1. del Código Civil). Tal incumplimiento contractual autoriza a su parte a acudir a la vía del desalojo en los términos de los arts. 679 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    II) A fs. 47/53 vta. la Provincia de Tucumán contesta la demanda y pide su rechazo.

    Niega los hechos allí afirmados. Aduce que ejerce la posesión del inmueble entregado, y que carece de sentido pretender que su parte se habría comprometido a construir un complejo habitacional de 40 viviendas a cambio de una mera "tenencia precaria" del predio.

    Asimismo, niega la existencia del "incumplimiento contractual" que se le atribuye y que éste pudiera habilitar la vía del desalojo elegida por la actora, ya que su parte no reúne ninguna de las calidades enunciadas en el art. 680 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no existe pacto, norma o decisión judicial que haya constituido a la provincia en la condición exigible de restituir el inmueble que posee. Añade que si la actora entendía que su parte había incumplido con sus obligaciones, debió requerir el cumplimiento dentro del plazo legal y sólo después habría queda

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    Corte Suprema de Justicia de la Nacióndo en condiciones de pedir judicialmente el reconocimiento de sus derechos por la vía que correspondiera.

    Afirma que el inmueble aludido fue donado por la provincia a la Nación para ser afectado como cuartel del Regimiento de Infantería n° 19. En diciembre de 1993 suscribió el convenio con el ejército por el cual éste le transfirió el predio y, en el mismo acto, la provincia tomó posesión de éste. Puntualiza que la entrega de las instalaciones militares se practicó bajo la condición resolutoria de la construcción y entrega del conjunto habitacional durante 1994 y 1995, con un plazo máximo de ejecución al 31 de diciembre de ese último año. Sostiene que la notificación enviada por la actora el 14 de marzo de 1995 fue intempestiva, ya que aún no había vencido el plazo indicado.

    Dice también que el ente autárquico designado por las partes -es decir, la Caja Popular de Ahorro de Tucumánelaboró los anteproyectos de obra e infraestructura y sometió los planos respectivos a la consideración de los técnicos del ejército, que nunca envió una respuesta.

    Afirma que la aprobación u observación de esa documentación resultaba una condición previa y necesaria para proseguir con el programa de construcción. Por ende, la demora en la ejecución de la obra no es atribuible a la provincia, pues resulta de la exclusiva culpa de la actora, que se encuentra en mora en su obligación de inspeccionar y aprobar la documentación técni

    ca.

    Considerando:

  2. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que en el citado convenio de diciembre de 1993, el Estado Mayor General del Ejército se comprometió a "desafectar como cuartel" el inmueble de su propiedad donde funcionaba el Regimiento 19 de Infantería, cuyas instalaciones entregó simultáneamente al gobierno provincial (confr. cláusulas 1ra. y 7ma. de fs. 1/3 y acta de fs. 11). A su vez, este último se comprometió a instalar un vallado perimetral y a construir un conjunto habitacional de 40 viviendas en un sector de otro predio lindero, también de propiedad del ejército.

    Cabe formular aquí una digresión para aclarar un error material en el que incurre la demanda. Contrariamente a lo sostenido allí, el inmueble que es objeto de este juicio cuyos datos catastrales y registrales se individualizan a fs.

    23- no es el llamado "Campo Norte". Por el contrario, tanto del convenio referido (cláusulas 1ra. y 4ta.) como de su anexo I (fs.

    5) y del informe de fs.

    147/148 se desprende con claridad que se trata de dos predios distintos. El primero es, como ya se ha indicado, el lugar donde tenía su asiento el Regimiento 19 de Infantería, mientras que el segundo es el terreno -ubicado al norte de aquél- donde la provincia debía construir el conjunto habitacional.

  4. ) Que las partes dispusieron expresamente que "las instalaciones militares objeto del presente conve

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónnio...se hacen entrega en este acto bajo la condición resolutoria de la construcción y entrega de las viviendas...que se ejecutarán en un 50% en el transcurso del año 1994 y el restante 50% en el año 1995". Asimismo establecieron "como plazo máximo para la ejecución y finalización del proyecto, el 31 de diciembre de 1995" (cláusula 7ma.).

    Sea que se considere a esta cláusula como una genuina "condición resolutoria" o como un "pacto comisorio", sus efectos con relación a las partes serían los mismos, ya que, en el caso de verificarse el incumplimiento, el contrato quedaría sin efecto retroactivamente y las partes deberían restituirse mutuamente lo que hubieran recibido como consecuencia de él (arts. 543, 555, 1374, 2669, 2670 y sus concordantes del Código Civil; Fallos: 307:753 y 1602).

  5. ) Que de los términos de la contestación de la demanda surge que la provincia nunca comenzó siquiera la construcción del complejo habitacional.

    La defensa que opone con sustento en el supuesto incumplimiento por parte del ejército de "sus obligaciones de contestar en término las cuestiones técnicas y planos puestos a disposición de sus organismos competentes", resulta inadmisible.

    Ello es así, pues de los términos del convenio aludido no surge que la iniciación de la obra estuviera supeditada a la aprobación -por parte de la actora- de los anteproyectos y planos mencionados en la demanda. Antes bien, en el

    convenio sólo se prevé una "colaboración" del personal técnico del ejército en la inspección técnica de la ejecución de la obra.

    Por otra parte, la demandada aduce que los documentos acompañados por el ejército a fs. 163/180 eran "los planos y memorias técnicas" que el organismo provincial competente (la Caja Popular de Ahorros de Tucumán) le había hecho llegar "oportunamente" para su aprobación. Sin embargo, no indica siquiera en qué fecha fue remitida esa documentación, dato que resultaba esencial para apreciar si la presentación había sido "oportuna".

  6. ) Que, por lo demás, resultan altamente significativas las expresiones vertidas por la demandada en el "acuerdo transaccional" acompañado por las partes a este expediente con posterioridad a la traba de la litis (fs. 69/72).

    De acuerdo con la cláusula primera de dicho acuerdo, "la Provincia de Tucumán señala que subsisten los inconvenientes que impidieron cumplir oportunamente" con el convenio de diciembre de 1993. Más adelante, según se expresa en la cláusula cuarta, "la Provincia de Tucumán reconoce que inconvenientes de orden administrativo le han impedido cumplir con la totalidad de las obligaciones a su cargo emergentes del convenio oportunamente suscripto y en tal inteligencia, toma a su cargo las costas del juicio...".

    Si bien la transacción no llegó a perfeccionarse por no haberse obtenido las aprobaciones previstas en la cláusula quinta de fs. 69 vta., lo cierto es que las manifestaciones referidas -emanadas del gobernador de la provincia-

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónconfiguran un cabal y categórico reconocimiento por parte de la demandada del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el convenio aludido.

  7. ) Que, frente a dicho incumplimiento, resulta plenamente justificada la actitud de la actora de considerar que el contrato había quedado sin efecto, como lo hizo mediante la carta documento del 14 de marzo de 1995 (confr. prueba reservada en secretaría, cuya copia obra a fs. 20 y aviso de recibo de fs. 28), pues a esa época la provincia debía haber ejecutado al menos la mitad de las viviendas y, sin embargo, ni siquiera había comenzado la obra.

    Contrariamente a lo argüido por la demandada, esa notificación no resultaba "intempestiva", pues si por vía de hipótesis se interpretara que la actora debía tolerar la inejecución total de la obra hasta el 31 de diciembre de 1995, perdería sentido la estipulación -transcripta en el considerando tercero- referente a la ejecución del 50% de las viviendas "en el transcurso del año 1994".

    Por lo demás, la provincia nunca inició la obra en cuestión, de manera que aun cuando por vía de hipótesis se aceptara la interpretación que ella propone, lo cierto es que a la época de la contestación de la demanda el plazo estaría igualmente vencido.

  8. ) Que, por otra parte, es inaceptable la afirmación de la provincia acerca de que la actora debió requerir el cumplimiento del contrato "dentro del plazo de ley"

    (sic.) como paso previo a la iniciación de acciones judiciales.

    Ante todo, no queda claro a qué plazo alude la demandada. Si se refiere al de 15 días previsto en el art. 1204 del Código Civil, su otorgamiento habría resultado un ritualismo inútil, pues a la fecha en que la actora consideró operada la "condición resolutoria" (marzo de 1995) la demandada ya había consumido con creces el plazo de un año que tenía para ejecutar las primeras 20 viviendas, sin haber siquiera comenzado a construirlas.

    Por lo demás, los claros términos de la cláusula séptima del convenio (transcripta, en lo pertinente, en el considerando tercero) hacían innecesario formular ninguna intimación para dejar sin efecto la entrega del inmueble en caso de incumplimiento por parte de la provincia. Demostrado ese incumplimiento, resulta exigible la obligación de restituir el predio.

  9. ) Que, según manifiesta la demandada a fs. 225 vta., en el inmueble en cuestión se encuentra actualmente asentada la Policía de la Provincia, lo que -por razones obvias- torna impracticable el lanzamiento dentro de los plazos ordinarios. En consecuencia, el Tribunal considera prudente establecer un plazo de tres meses para hacer efectivo el desalojo.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) contra la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, disponer el desalojo del inmueble individualizado a fs. 23, que deberá llevarse a cabo dentro de los tres meses de la notifica-

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    Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónción de la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37, 38 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de la doctora M.E.B., por la dirección letrada y representación del Estado Nacional en la suma de setenta y siete mil pesos ($ 77.000).

    Asimismo, se fija la retribución de la referida profesional en la suma de ocho mil ciento cincuenta pesos ($ 8.150), por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs.

    218 (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). N..

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia parcial) - A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO, DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los fundamentos y con la regulación de honorarios del voto de la mayoría.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) contra la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, disponer el desalojo del inmueble individualizado a fs. 23, que deberá llevarse a cabo dentro de los tres meses de la notificación de la sentencia.

    Con costas por su orden (causa B.684.

    XXI "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes", sentencia del 4 de septiembre de 1990).

    N.. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

    DISI

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    Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ desalojo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por el Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) contra la Provincia de Tucumán y, en consecuencia, disponer el desalojo del inmueble individualizado a fs. 23, que deberá llevarse a cabo dentro de los tres meses de la notificación de la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 32, 37, 38 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de la doctora M.E.B., por la dirección letrada y representación del Estado Nacional en la suma de trecientos cuarenta y cinco mil ochocientos pesos ($ 345.800).

    Asimismo, se fija la retribución de la referida profesional en la suma de quince mil ochocientos pesos ($ 15.800), por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 218 (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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