Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, S. 246. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 246. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

S., F.J. c/ Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por F.J.S. en la causa S., F.J. c/ Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado in limine la acción de amparo promovida con el objeto de que fuesen dejadas sin efecto las resoluciones de la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por las que se incrementó la valuación fiscal de dos inmuebles de propiedad del actor, se liquidaron -sobre esa nueva base- los importes de las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y ley 23.514 correspondientes a los cinco años anteriores a la revaluación, y se determinó la deuda resultante de la diferencia entre tales importes y los abonados oportunamente.

  2. ) Que, para decidir en el sentido indicado, el a quo consideró que la cuestión planteada requería de mayor debate y prueba. Asimismo expresó, como fundamento, que la administración pública goza de prerrogativas especiales, como "la presunción de legitimidad de sus actos y la posibilidad de ejecutarlos por sí misma o de extinguirlos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, ante el cambio de acontecimientos de hecho operados con posterioridad a la emisión del acto que se revoca". En ese orden de ideas, señaló

    que "la acción de amparo es en principio inadmisible, si con ello la intervención judicial puede llegar a impedir o perturbar presupuestos privativos de otros poderes del Estado" (fs. 38 de los autos principales).

  3. ) Que contra lo así resuelto la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    4 ° ) Que en lo relativo al cuestionamiento del nuevo valor fiscal atribuido a los inmuebles, la conclusión a la que llegaron los jueces de las instancias anteriores -en cuanto a que no puede atenderse a dicha petición sin una mayor amplitud en el debate y en la prueba de la que es dable admitir en el proceso de amparo- resulta razonable pues a tales efectos se requiere indefectiblemente la determinación precisa de las características de los bienes, la dilucidación de extremos técnicos y la compulsa de complejos reglamentos municipales, para lo cual resulta más idóneo el ámbito de un juicio ordinario.

  4. ) Que, sin embargo, la acción de amparo promovida no se limita a dicha impugnación, sino que, por el contrario, tiene como objeto primordial -como el demandante lo destacó expresamente en su primer escrito (fs. 11)- obtener que sea dejada sin efecto la retroactividad que la comuna asignó al nuevo valor fiscal de los inmuebles, por entender que se trata de una medida manifiestamente arbitraria que desconoce los efectos liberatorios de los pagos realizados, provoca inseguridad jurídica y viola el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

    S. 246. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    S., F.J. c/ Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación6°) Que en este aspecto, la invocación de la necesidad de un marco procesal que permita mayor amplitud de debate y pruebas, como fundamento para rechazar de plano al amparo, constituye una afirmación meramente dogmática y no se concilia con la naturaleza de la pretensión del demandante ya que en principio -sin perjuicio de lo que pudiese resultar del informe previsto en el art. 8° de la ley 16.986 que habrá de producir el municipio- para determinar si el accionar de la demandada es manifiestamente ilegítimo o arbitrario y lesiona los principios constitucionales que se dicen conculcados, no es necesario sino el examen de una cuestión de derecho que no reviste mayor complejidad, respecto de la cual existe abundante jurisprudencia de esta Corte.

  5. ) Que, por otra parte, es obvio que la posibilidad de que con el mencionado informe se introduzcan en la causa elementos que eventualmente tengan aptitud para impedir el progreso de la pretensión del demandante no justifica el rechazo de plano del amparo.

  6. ) Que tampoco la ponderación de las prerrogativas de la administración y de las facultades de las que goza el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es argumento válido para fundar la decisión apelada, no sólo porque olvida que el instituto del amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (causa D.34.XXXIV. "Daman S.A. s/ amparo" fallada el 15 de octubre de 1998, cons. 6° y sus citas, entre muchos otros), sino porque una consideración de esa clase, formulada sin examinar si la conducta de la autoridad pública es mani

    fiestamente ilegítima o arbitraria y lesiona de ese modo derechos esenciales reconocidos por normas de superior jerarquía importaría tornar inoperante al amparo como vía eficaz de impugnación de actos u omisiones de autoridades estatales que presenten tales vicios, en franca oposición a lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional.

  7. ) Que, por lo tanto, al no concurrir en autos circunstancias que permitan el rechazo in limine del amparo, el fallo apelado resulta descalificable, sin que la presente importe abrir juicio respecto de la decisión final que corresponda adoptar en la causa.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, excepto en lo concerniente al punto tratado en el considerando 4°. Agréguese la presentación directa a los autos principales. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se siga adelante con el proceso en los términos establecidos por la ley 16.986. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

2 temas prácticos
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR