Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, G. 582. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 582. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Génova, E.H. c/ Televisión Federal S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Genova, E.H. c/ Televisión Federal S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que, contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la de primera instancia, que había hecho lugar parcialmente a la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y, a fin de determinar el monto de la reparación, consideró inaplicable el tope establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (modificado por ley 24.013), la demandada dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen (conf. fs. 491/493, 424/429, 494/504 y 517 de los autos principales, correspondientes a las actuaciones mencionadas).

  2. ) Que para decidir en tal sentido la cámara sostuvo que "la parte refiere que sucintamente a la disposición del art. 245 L.C.T. reformado por la ley 24.013 sin advertir que no se trata en el caso de personal no amparado por un convenio colectivo sino de un trabajador que por su carácter de personal jerárquico estaba excluido de las disposiciones del convenio aplicable" (sic, fs. 492).

  3. ) Que en la apelación federal la demandada formula agravios vinculados con la apreciación de la prueba y la

    procedencia del reclamo. Cuestiona la sentencia por falta de tratamiento de agravios oportunamente planteados y reitera las impugnaciones llevadas a conocimiento del a quo relacionadas con el ámbito de aplicación del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Además sostiene que, conforme con el tercer párrafo de la norma citada, el personal jerárquico está comprendido en la disposición que establece el tope indemnizatorio.

  4. ) Que, respecto de los agravios mencionados en primer término, el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  5. ) Que los restantes agravios suscitan cuestión federal bastante que justifican su examen por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la aplicación e inteligencia de disposiciones de derecho común constituye materia regularmente ajena a esta instancia extraordinaria, ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando el fallo se aparta de la solución legal prevista para el caso (Fallos:

    312:888).

  6. ) Que en efecto, con relación al alegado apartamiento de la ley para la determinación del monto de la indemnización, se advierte que el tribunal ha restringido indebidamente el ámbito de aplicación de la norma. Su letra no consiente la exclusión del actor de la previsión que limita el monto de las indemnizaciones por despido. Ello es así pues el personal jerárquico está comprendido entre "aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo", por lo cual queda igualmente alcanzado por la limitación. La decisión importa introducir una distinción no prevista le-

    G. 582. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Génova, E.H. c/ Televisión Federal S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióngalmente y contraria a lo expresamente regulado en el párrafo 3° del art. 245 L.C.T. Como se expresó en la causa "Vergara" (Fallos: 318:2367), pese a haber advertido el a quo que el actor se hallaba comprendido en las previsiones legales, calculó la indemnización con total prescindencia de sus directivas acerca del tope correspondiente.

  7. ) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las constancias de la causa, lo que autoriza su descalificación con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. Media pues, la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

    15 de la ley 48).

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. R. el depósito de fs. 115.

    Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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