Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, D. 89. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 89. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Dirección General de Rentas c/ Minar S.A.P.S.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Hispano Americana de Petróleos S.A. en la causa Dirección General de Rentas c/ Minar S.A.P.S.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, al hacer lugar al recurso de casación deducido por la actora, revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Viedma y ordenó llevar adelante la ejecución del acuerdo homologado judicialmente. Contra ese pronunciamiento, la empresa H.A.P.S.A. interpuso el recurso extraordinario que motivó la presente queja al ser desestimado.

  2. ) Que, a tal efecto, el tribunal consideró que la excepción de inhabilidad de título debía fundarse en hechos posteriores al fallo homologado, y no en hechos anteriores o concomitantes a aquél, pues aceptar esta última circunstancia importaría reabrir y desvirtuar los efectos del pronunciamiento. Agregó que indagar sobre el alcance y efectos del mandato otorgado por H.A.P.S.A. importaría ingresar en "un terreno vedado para el proceso de ejecución de sentencia". Además, sostuvo que el planteo realizado en oportunidad de ser citada de venta era extemporáneo y, por lo tanto, la sentencia homologatoria había adquirido autoridad de cosa juzgada.

  3. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, toda

    vez que si bien remiten al examen de cuestiones procesales, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del art.

    14 de la ley 48, tal principio admite excepción cuando lo decidido ha importado la aplicación mecánica de normas procesales sin tener en cuenta las concretas circunstancias de la causa, con grave desmedro de la garantía del debido proceso (Fallos: 311:645; 314:1683).

  4. ) Que la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro inició dos juicios de apremio contra Minar S.A. -que fueron acumulados- y -en el marco de esas causasambas partes llegaron a un acuerdo sobre el monto adeudado y la forma de pago. En ese convenio, el letrado apoderado de la ejecutada invocó a su vez la representación de la empresa H.A.P.S.A. -que no había sido parte en los procesos- y la constituyó en "fiador solidario, liso y llano, y principal pagador...por todas las obligaciones asumidas por Minar S.A." (cláusula sexta). Dispuesta la homologación del convenio resolución que no fue notificada en el domicilio real de la presunta fiadora solidaria-, la actora denunció su incumplimiento e inició la ejecución contra ambos obligados. En la primera oportunidad en que H.A.P.S.A. tuvo conocimiento de tal resolución -al ser embargados sus bienes- solicitó sustitución del embargo y planteó la nulidad del acuerdo sosteniendo que su parte no estaba legitimada pasivamente, pues su incorporación a ese proceso se había producido como consecuencia de que su mandatario se había extralimitado en las facultades otorgadas. El primer planteo fue rechazado y el segundo no fue tratado. Al ser citada de venta, opuso excep

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónción de inhabilidad de título. El superior tribunal local ordenó llevar adelante la ejecución.

  5. ) Que al invocar el art. 507 del Código Procesal, el tribunal desconoció, no obstante haber hecho expresa alusión a ello, que el fundamento de la limitación de las defensas en el proceso de ejecución de sentencia radica en evitar que las partes pretendan introducir planteos que habrían debido ser opuestos en la etapa pertinente o renovar cuestiones resueltas, circunstancia que no aconteció en el sub lite. Ello es así toda vez que la ejecutada H.A.P.S.A. no había sido parte en los juicios de apremio iniciados por el fisco provincial contra Minar S.A.P.S. sino que había sido incorporada al proceso -como codeudora solidaria- con motivo de la presentación del convenio de pago cuya oponibilidad cuestionó al tomar conocimiento del embargo trabado sobre sus bienes y de haberse reclamado su cumplimiento.

  6. ) Que, asimismo, al sostener que la defensa de inhabilidad del título había sido planteada en forma extemporánea y, por lo tanto, la sentencia homologatoria había adquirido autoridad de cosa juzgada, el a quo incurrió en un excesivo rigor formal en la valoración de las concretas circunstancias de la causa. En efecto, el tribunal otorgó a la presentación de la recurrente de fs. 94/106 un alcance sumamente restringido en relación con sus términos y omitió valorar que los jueces de las instancias anteriores sólo se habí

    an expedido con respecto a la improcedencia de la sustitución de embargo, mientras que nada habían resuelto en relación a los otros aspectos planteados, no obstante su trascendencia -posibilidad de que el ejecutado no tuviese legitimación pasiva- y la necesidad de su resolución previa a la traba de la ejecución a fin de determinar si se le podían extender los efectos de la cosa juzgada.

    De ahí que privar a la recurrente de hacer valer tales defensas en la oportunidad de ser citada de venta importa cercenar irrazonablemente la garantía del debido proceso.

  7. ) Que, en tales condiciones, y sin que lo decidido importe expedirse sobre lo que en definitiva se resuelva acerca de la cuestión de fondo, cabe admitir el recurso intentado pues lo decidido guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

    R. el depósito de fs.

    1. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  8. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que, al hacer lugar al recurso de casación deducido por la actora, revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Viedma y ordenó llevar adelante la ejecución del modo resuelto en el fallo de primera instancia, la empresa H.A.P.S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  9. ) Que, en el sub lite, la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro había iniciado juicio de apremio en contra de Minar S.A. y -en el marco de esa causaambas partes llegaron a un acuerdo sobre el monto adeudado y forma de pago. En dicho convenio, el letrado apoderado de la ejecutada invocó a su vez la representación de la empresa H.A.P.S.A. -que no era parte en el proceso- y la constituyó en "fiador solidario, liso y llano, y principal pagador...por todas las obligaciones asumidas por Minar S.A." (cláusula sexta). Dispuesta la homologación del convenio (fs. 47/49), la actora denunció su incumplimiento e inició la ejecución contra ambos obligados.

  10. ) Que, citada de venta, la ejecutada H.A.P.S.A. opuso excepción de inhabilidad de título, defensa que fue admitida por la alzada, la que declaró "inoponible el acuerdo

    homologado a la empresa recurrente por extralimitación del mandato conferido a su primer apoderado" (fs. 244 vta.) Para así decidir, la cámara expresó que la participación de H.A.P.S.A. en la ejecución del acuerdo homologado provino de su incorporación irregular al proceso, ya que el apoderado de esa empresa se había excedido en el mandato conferido al obligar a su instituyente como codeudor solidario de las obligaciones fiscales de Minar S.A.P.S.

  11. ) Que dicha decisión fue revocada por el superior tribunal provincial, el cual consideró que -aun de admitirse la defensa de inhabilidad de título en la ejecución de un acuerdo homologado judicialmente-, aquélla debía fundarse en hechos posteriores al fallo homologatorio, pues "es un principio de orden procesal indiscutible que en el trámite de ejecución de sentencia no pueden oponerse defensas fundadas en hechos anteriores al fallo, ya que lo contrario importaría reabrir y desvirtuar los efectos del pronunciamiento" (fs.

    325), de modo que, al indagar sobre el alcance y efectos del mandato otorgado por H.A.P.S.A., la cámara habría ingresado "a un terreno vedado para el proceso de ejecución de sentencia".

  12. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, pues si bien remiten al examen de cuestiones procesales, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, tal principio admite excepción cuando -como en el casolo decidido aparece fundado en argumentos que trasuntan una aplicación ritual de normas generales y desatienden la

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónespecífica relación debatida en la causa, de modo que sólo otorgan al fallo una fundamentación aparente (cf. Fallos:

    320:2446).

  13. ) Que, en efecto, al limitarse a invocar el art.

    507 del Código Procesal, el a quo incurrió en la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio (Fallos:

    311:645; 312:61; 314:1683; 319:672, 1600; 320:2209) y por esa vía hizo gala de un ciego formalismo incompatible con el debido proceso adjetivo. Ello es así pues, como lo reconoce el mismo tribunal (fs. 325/325 vta.), el fundamento de la limitación en las defensas en el proceso de ejecución de sentencia radica en que éstas "pudieron alegarse durante el transcurso del trámite", de modo que no cabe que "alguna de las partes pretenda introducir defensas que debió oponer en la etapa pertinente o renovar cuestiones resueltas", fundamento inadecuado que no se compadece con la particular situación de H.A.P.S.A., que no fue parte en el juicio de apremio que el fisco provincial promovió contra Minar S.A.P.S., y sólo se incorporó al proceso como codeudora solidaria con motivo del convenio de pago cuya oponibilidad se cuestionó al demandársele su cumplimiento.

  14. ) Que, de este modo, al desconocer que la excepcionante había carecido de toda oportunidad previa para introducir los planteos a que se creía con derecho, el a quo hizo prevalecer óbices formales resultantes de una inadecua

    da inteligencia de los preceptos legales que rigen la cuestión (confr. causa A.94.XXXIII, "Aseguín, L.M. c/E.L.S.S.A. y otros", del 13 de agosto de 1998), y soslayó de tal modo el carácter instrumental de las normas procesales, "otorgando prevalencia al rito por sobre las razones de derecho de fondo que lo justifican y a las que debe servir" (confr. Fallos: 320:2214).

  15. ) Que, en tales condiciones y sin adelantar opinión sobre el resultado que corresponda dar a la cuestión de fondo, cabe admitir el recurso intentado pues el tribunal incurrió en un injustificado rigor formal, que redunda en la frustración directa e inmediata de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art.

    18 de la Constitución Nacional) (Fallos: 317:501; 320:2934), lo que justifica la invalidación de la sentencia con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello, con el alcance indicado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 1.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

    D. perdido el depósito de fs. 1. N. y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P..

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