Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, B. 409. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 409. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Latinoamericano Sociedad Anónima c/ Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que el recurrente plantea reposición contra la providencia del secretario del Tribunal que tuvo por presentado fuera del plazo correspondiente al escrito de interposición de la queja por denegación del recurso extraordinario (fs. 110).

    2. ) Que, como fundamento, aduce que el auto denegatorio de la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48 le fue notificado por cédula el día 23 de septiembre de 1998, que fue declarado inhábil para los tribunales de la Capital Federal por la acordada 37/98 de esta Corte. Por lo tanto, en su concepto, esa notificación debe considerarse cumplida el primer día hábil posterior, tal como -afirma- efectivamente ha ocurrido pues la notificación no fue realizada en su persona.

      Sostiene que tal interpretación se adecua al espíritu de esa acordada, consistente en liberar a los letrados de "sus obligadas rutinas y previsiones procesales" a fin de facilitar su participación en un trascendente acto electoral, y que lo contrario afectaría su derecho de defensa y el principio de igualdad ante la ley.

    3. ) Que las razones expresadas por el recurrente son atendibles, pues al haber sido declarado el día en que se efectuó la notificación inhábil para los tribunales de la Capital Federal, a raíz de un pedido efectuado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con el objeto de facilitar la participación de los profesionales en las

      elecciones para designar los abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, era razonable -como lo interpretó la apelante- atribuir efectos a aquel acto procesal sólo a partir del primer día hábil posterior, con la consiguiente postergación del comienzo del plazo respectivo, máxime al no surgir de estas actuaciones que la cédula hubiese sido recibida personalmente por el interesado.

    4. ) Que una interpretación opuesta a la enunciada llevaría a frustrar por un exceso ritual una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (confr. doctrina de Fallos: 303:1532). Corresponde, por lo tanto, admitir la reposición planteada.

      Por ello, se deja sin efecto la providencia del secretario del Tribunal obrante a fs. 110. N. y sigan los autos según su estado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

      FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -A.R.V..

      DISI

  2. 409. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Banco Latinoamericano Sociedad Anónima c/ Banco Central de la República Argentina.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

    1. ) Que en el escrito de interposición de la queja el recurrente manifestó de modo expreso que fue notificado del auto denegatorio del recurso extraordinario el 23 de septiembre de 1998 (confr. fs. 95 y 108). Ningún cuestionamiento efectuó en esa oportunidad acerca de la validez del acto de notificación.

      Tampoco argumentó que cupiera postergación alguna en el comienzo del cómputo del plazo correspondiente.

    2. ) Que si bien la acordada 37/98 -dictada con suficiente antelación- declaró inhábil al día 23 de septiembre, dejó a salvo "los actos procesales que se cumplan, no actuados en rebeldía". En las condiciones indicadas, resulta correcta la conclusión a la que se llegó en la providencia impugnada, pues al empezar a correr el plazo previsto en el art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el día siguiente de efectuada tal notificación, éste se hallaba cumplido en el momento en que se presentó la queja.

      Tal conclusión basta para desestimar los argumentos del recurrente en atención al carácter perentorio que revisten los plazos legales (confr. art. 155 del código citado).

      Por ello, se rechaza la reposición planteada por el recurrente. N. y oportunamente archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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