Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, B. 535. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 535. XXXIII.

    R.O.

    Barbosa, J. s/ solicita extradición (República de Bolivia).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

    Vistos los autos: "B., J. s/ solicita extradición (República de Bolivia)".

    Considerando:

    1. ) Que el juez a cargo del Juzgado Federal n° 2 de Salta rechazó la extradición de J.A.B. que había sido solicitada por la República de Bolivia para su juzgamiento por el delito de robo agravado (art. 332, inc. 1° del Código Penal de ese país) con fundamento en que el país requirente había incumplido con la obligación prescripta por el art. 11, inc. e, de la ley 24.767, en cuanto consagra que la extradición no será concedida si aquél no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento, y por el art. 25 del convenio aplicable -Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889- en atención al proceso penal que se sigue al requerido en nuestro país.

    2. ) Que contra esa resolución se interpuso recurso ordinario de apelación que fue mantenido por el señor P.F., quien solicitó que se revocase el auto impugnado y, en su reemplazo, se condicionara la entrega respecto de la primera de las citadas cuestiones como así también que ella se pospusiese hasta tanto finalizara el proceso que B. registra en la República Argentina (fs. 408/409).

    3. ) Que, el remedio deducido resulta infundado por un doble orden de razones: a) porque omite toda referencia a los motivos por los cuales correspondería apartarse de la

      consecuencia jurídica que consagra el citado art. 11 ("La extradición no será concedida...") cuando su aplicación al sub lite fue, como se dijo, consentida por esa parte; y b) tampoco indica las causas de hecho y de derecho que autorizarían a adoptar, en el marco legal y convencional, cuya aplicación también admitió, la entrega condicionada que postula.

    4. ) Que, por ende, deviene inoficioso un pronunciamiento respecto del alcance asignado por el a quo al art. 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, desde que su aplicación presupone una decisión de entrega (doctrina de Fallos: 304:1609, considerando 7°), ausente en el caso.

      Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.F. el Tribunal resuelve:

      declarar desierta, por falta de fundamentación suficiente, la apelación interpuesta (art. 280, segundo párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) e inoficioso un pronunciamiento en punto a la interpretación del art. 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

      DISI

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    R.O.

    Barbosa, J. s/ solicita extradición (República de Bolivia).

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F., DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

    1. ) Que es doctrina de este Tribunal que la extradición debe ser acordada sin otras restricciones que las que el tratado contiene, tanto por razón de la fuerza obligatoria que él comporta para con las partes contratantes cuanto porque solamente a falta de tratados es pertinente la aplicación de las reglas establecidas por las disposiciones legales de orden interno (Fallos: 96:305; 97:343 y 138:274 y art. 2°, primer párrafo de la ley 24.767), en la inteligencia de que aquél es un acto emanado del acuerdo de dos estados y por ende tiene que primar sobre las normas que en la materia consagra el derecho interno, que son el acto de una sola parte (Fallos:

      35:207, 215 y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).

    2. ) Que sobre esa base el Tribunal ha sostenido que corresponde revocar aquellas resoluciones que, fundadas en una interpretación de un tratado internacional inspiradas en normas de derecho interno ajenas a la voluntad de las partes, imponen condiciones que el tratado no contiene (conf.

      B.317.XXXIII, "B.A., B. s/ extradición", resuelta el 17 de marzo de 1998, considerandos 3° y 4°).

    3. ) Que esta solución fue adoptada porque el mantenimiento de condiciones no previstas convencionalmente podría determinar la responsabilidad del Estado Argentino por el incumplimiento de sus deberes de cooperación y asistencia jurídica internacionales en materia de represión del delito y el apartamiento del principio de buena fe que debe regir la actuación del Estado Nacional en orden al fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y demás fuentes del derecho internacional. Y ello es así porque si el Tribunal supeditase el examen de la viabilidad de la condición impuesta a la existencia de una observación de carácter diplomático, como ocurrió en el precedente de Fallos: 111:35, tendría que concluir en relevar al Estado requirente de esa exigencia (Fallos: 319:1464).

    4. ) Que, en tales condiciones, la regla de subsidiariedad contenida en el tercer párrafo del art. 2° de la ley 24.767 no puede conducir a un apartamiento de los principios antes expuestos como sucedería en el sub lite si esta Corte, de acuerdo con el criterio aconsejado por el Procurador General, mantuviera la obligación prescripta por el art. 11, inc. e, de la ley 24.767 pese a que el tratado de extradición aplicable no lo exige.

    5. ) Que el temperamento aquí adoptado ha sido ya admitido en los precedentes de Fallos: 96:305 antes citados; 99:290 y 103:212 en cuanto allí se modificaron resoluciones apeladas en análogas circunstancias a las del sub examine de modo tal que, con apoyo en la citada jurisprudencia, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto no hizo lugar

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    Barbosa, J. s/ solicita extradición (República de Bolivia).

    Corte Suprema de Justicia de la Nacióna la extradición de J.A.B., solicitada por la República de Bolivia.

    1. ) Que al no subsistir controversia respecto de lo resuelto por el juez apelado al considerar cumplidas con la documentación remitida por la República de Bolivia el resto de las exigencias sustanciales y formales contenidas en el tratado aplicable, corresponde revocar la resolución apelada y hacer lugar a la extradición de J.A.B..

    2. ) Que en lo atinente a la aplicación del art. 25 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, cabe reiterar que la existencia de un proceso en sede provincial no constituye fundamento válido para la denegatoria según fue interpretado por el a quo, sino que sólo faculta a diferir la entrega mientras el extraditado se halla sujeto a la acción penal del Estado requerido.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F. se revoca la resolución apelada, se hace lugar a la solicitud de extradición de Jorge Antonio

    Barbosa. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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