Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, M. 1788. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1788. XXXII.

    Ministerio de Cultura y Educación c/ U.N. Cuyo.

    Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

    Vistos los autos: "Ministerio de Cultura y Educación c/ U.N. Cuyo".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza rechazó la observación formulada por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación a los Estatutos de la Universidad Nacional de Cuyo, por considerar que la impugnación se produjo fuera del término legal que establece el art. 34 de la ley 24.521. Sin perjuicio de ello se pronunció sobre el fondo del asunto rechazando la observación efectuada al art. 84 del estatuto de dicha universidad en cuanto dispone que "El ingreso y el desarrollo de la enseñanza es gratuito en cualquiera de los establecimientos que integran la universidad". Contra tal pronunciamiento el ministerio interpuso recurso extraordinario, concedido a fs. 240.

    2. ) Que la cámara sostuvo que la observación había sido efectuada una vez vencido el plazo legal. Afirmó que, si bien no se demostró que el estatuto fue presentado al ministerio el 18 de diciembre de 1995 -como afirmó la universidad-, quedó acreditado que el 5 de enero de 1996 el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación cursó a esa casa de estudios una misiva solicitando documentación complementaria, por lo que, al menos con anterioridad a esta última fecha, aquél se encontraba en poder de los estatutos. Agregó que los días hábiles del mes de febrero transcurridos hasta la fecha de presentación de la observación ante el tribunal superaban los 10 días indicados por la Ley de Educación Supe

      rior y que el requerimiento de documentación complementaria al estatuto -las actas de la Asamblea Universitaria- no constituía un acto de entidad suficiente como para interrumpir el plazo procesal para formular la observación.

    3. ) Que asimismo sostuvo que, desde el punto de vista sustancial, tampoco asistía razón a la universidad al impugnar el art. 84 del Estatuto de la Universidad de Cuyo toda vez que la gratuidad absoluta consagrada por dicha norma de ningún modo se apartaba de las reglas contenidas en los arts. 75, inc. 19, de la Constitución Nacional, 39 de la ley 24.195 y 59 de la Ley de Educación Superior. Señaló que la facultad del órgano ministerial de verificar la adecuación de los estatutos a la ley 24.521, no significaba exigir una repetición servil del texto constitucional, ya que -si en ella consistiera- todas las normas inferiores para conformarse con las superiores deberían seguir ese particular procedimiento. Agregó que la no inclusión de la palabra "equidad" no significaba que no se hubiera estatuido un régimen que no contuviera esas características y que los temores del ministerio de que su falta pudiera dar lugar a soluciones que no guardaran correlación con las normas superiores, eran simples conjeturas que se dirigían a cuestionar, no el estatuto en sí, sino eventuales interpretaciones.

    4. ) Que, asimismo, señaló que el propio art. 39 de la ley 24.195 obligaba a las personas allí enumeradas a garantizar el principio de gratuidad en los servicios estatales, en una norma que era coincidente con el art. 84 del Estatuto de la Universidad de Cuyo. Sostuvo que dicha norma sólo contemplaba a la "equidad" junto a la "igualdad" como con

  2. 1788. XXXII.

    Ministerio de Cultura y Educación c/ U.N. Cuyo. dicionante de una forma optativa y complementaria de financiamiento, estableciendo en su última parte que "Las universidades podrán disponer de otras fuentes complementarias de financiamiento que serán establecidas por una ley específica, sobre la base de los principios de gratuidad y equidad". Agregó que tampoco existía violación del art. 59 inc. c, de la ley 24.521 el que, en consonancia con el sistema opcional establecido, del mismo modo y con la misma locución "podrá" establecía la alternativa de dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales.

    1. ) Que, finalmente, sostuvo que la autonomía universitaria, que "se refiere a la posibilidad de poder realizar su tarea propia" y que "no impide por lo tanto que otros órganos controlen la legitimidad de sus actos", sin embargo, excluye que dentro del propio ámbito discrecional de actuación, se le indique una de las variables contenidas en la ley, ya que ello significa una intromisión incompatible con la naturaleza -"ahora constitucional"- de su autonomía.

    2. ) Que los agravios del apelante versan tanto sobre la inteligencia de leyes federales cuanto sobre la arbitrariedad de la sentencia en cuanto declaró la extemporaneidad de las impugnaciones formuladas al art. 84 del Estatuto de la Universidad de Cuyo. En tales condiciones, corresponde tratar en primer término la arbitrariedad invocada, pues de no configurarse esta última, resultaría innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    3. ) Que la universidad se agravia, en lo sustancial, por considerar que el tribunal incurrió en excesivo ri

      gor formal al sostener que el requerimiento de las actas de la asamblea constituía una exigencia innecesaria a los fines de cumplir con la verificación estatuida por el art. 34 de la Ley de Educación Superior y, por lo tanto, no prorrogaba el plazo de diez días contenido en la norma legal.

    4. ) Que, según jurisprudencia de la Corte la exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 312:1484; 313:1223; 315:158).

    5. ) Que, en el caso, lo afirmado por el tribunal implicó una aplicación mecánica de la ley que afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio, garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional. En efecto, al considerar extemporánea la observación formulada por el Ministerio de Cultura y Educación desconoció -sobre la base de un apego estricto a las palabras de la ley- la necesidad que tenía el impugnante de conocer, antes de efectuar cualquier tipo de observación, el contenido de las deliberaciones obrantes en la documentación complementaria que solicitó -en el caso las actas de la asamblea- que le permitiera evaluar el alcance otorgado a las cláusulas del estatuto, aprobado por la Asamblea Universitaria lo que posibilitaría, a la postre, valorar su validez y, en su caso, impugnar las cláusulas del estatuto de esa casa de estudios en el supuesto de considerarlas contrarias a la ley (art. 34 de la ley 24.521).

      10) Que, en tales condiciones, corresponde revocar el fallo en el aspecto señalado, en uso de la facultad que acuerda al Tribunal el art. 16, segunda parte, de la ley 48.

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    Ministerio de Cultura y Educación c/ U.N. Cuyo.

    11) Que, en cuanto al fondo del asunto la cuestión resulta sustancialmente análoga a la resuelta en la fecha en la causa E.65.XXXII "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N. C. -art. 34 ley 24.521-", voto de la mayoría y voto concurrente del juez V., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida.

  4. y remítase con copia de la sentencia recaída en la causa E.65. XXXII.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- E.S.P. (en disidencia parcial)- A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia parcial)- A.R.V..

    DISI

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    Ministerio de Cultura y Educación c/ U.N. Cuyo.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza rechazó la observación planteada por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación al art. 84 del estatuto que la Universidad Nacional de Cuyo presentó en virtud del procedimiento contemplado en el art. 34 de la ley 24.521.

      Contra ese pronunciamiento, el ministerio interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs.

      240.

    2. ) Que, para así resolver, la cámara se fundó en un argumento principal, a saber, que las observaciones fueron planteadas por el ministerio una vez vencido el plazo de diez días previsto en la norma legal, lo cual comportaba que los estatutos universitarios debían considerarse aprobados. Subsidiariamente, el a quo sostuvo que desde el punto de vista sustancial, también correspondía rechazar la observación ministerial habida cuenta de que la redacción del art. 84 del estatuto no violentaba el art. 75, inciso 19 de la Constitución Nacional ni el art. 59, inciso c, de la ley 24.521, y que la no inclusión de la palabra "equidad" no significaba que el régimen implementado no respetara, en su conjunto, los principios de solidaridad y de justicia, reservándose cada universidad, en el marco de su autonomía, el derecho a prever la obtención de recursos adicionales. Finalmente, impuso al ministerio las costas del juicio.

    3. ) Que el recurrente solicitó la intervención de

      esta Corte por vía extraordinaria, con fundamento en: a) la interpretación de normas federales (arts. 59, inc. c, de la ley 24.521; art. 75, inciso 19 de la Constitución Nacional); b) la arbitrariedad de la sentencia, por incurrir en afirmaciones dogmáticas y exagerado rigor formal en cuanto a la "caducidad" del derecho del ministerio a efectuar la observación, por transcurso del plazo legal; y c) gravedad institucional.

    4. ) Que corresponde tratar en primer término la arbitrariedad invocada pues el vicio es atinente al argumento principal que sustenta el pronunciamiento, el cual, en caso de ser confirmado, tornaría inoficioso el tratamiento del fondo del asunto.

    5. ) Que, en el caso, lo afirmado por el tribunal desconoce el razonable interés del ministerio en reclamar documentación complementaria atinente a las actas de la asamblea, a los efectos de evaluar, en su conjunto, el alcance otorgado a las distintas cláusulas del estatuto, petición que es conducente para valorar la adecuación de las nuevas normas universitarias a la letra y al espíritu de la Ley de Educación Superior. En consecuencia, la decisión de rechazar el cómputo del plazo a partir de la oportunidad en que se completó la documentación (fs. 109/110), a pesar de que ello conducía a la pérdida del derecho por parte del ministerio, configura un exceso de rigor formal, que justifica la tacha de arbitrariedad alegada por el recurrente y descalifica el argumento principal de la sentencia.

    6. ) Que, en cuanto al argumento subsidiario, esto es, a la adecuación de las cláusulas estatutarias a la ley

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    Ministerio de Cultura y Educación c/ U.N. Cuyo.

    24.521 y a los principios constitucionales, el tema ha sido tratado en sentido contrario a la pretensión del apelante en la causa E.65.XXXII "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación de la Nación) formula observación estatutos U.N.C. -art. 34 ley 24.521-", fallada en la fecha (disidencia de los jueces B., P. y B., cuyos fundamentos son sustancialmente aplicables al sub lite. Ello es así por cuanto del plexo normativo propuesto por la Universidad Nacional de Cuyo, resulta que esa alta casa de estudios ha previsto formas de concretar los principios de justicia y solidaridad y de otorgar becas a los estudiantes que, con igualdad de méritos, se verían excluidos o imposibilitados de encarar su formación universitaria (arts. 116, 125, 126 y 169 de los estatutos, fs. 23/66). Cabe concluir, pues, que los estatutos universitarios observados son perfectamente compatibles con los principios de gratuidad y de equidad tutelados por la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada con los alcances de los considerandos 4° y 5° y se la confirma en cuanto rechaza sustancialmente las observaciones planteadas por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación contra el art. 84 del Estatuto de la Universidad Nacional de Cuyo. Costas por su orden en razón del modo como se resuelve y la naturaleza de la cuestión debatida.

  7. y devuélvase con copia del precedente citado.AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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