Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, B. 278. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 278. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Banco de la Nación Argentina c/ I.

    B.M. Argentina S.A.

    Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Nación Argentina c/ I.B.M.

    Argentina S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala V- confirmó la sentencia de primera instancia que había desestimado la homologación de la transacción celebrada entre el Banco de la Nación Argentina y la empresa I.B.M. Argentina S.A.

      Contra tal pronunciamiento, el Banco de la Nación Argentina interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motivó la presente queja.

    2. ) Que para decidir de tal modo el a quo tuvo en cuenta, en primer lugar, que el Banco de la Nación Argentina -mediante acta de directorio n° 14.193, del 13 de junio de 1996- había declarado la revocación y extinción del contrato celebrado con la demandada que se relacionaba con el plan de informatización y comunicaciones denominado "Proyecto Centenario"; recordó que dicha revocación se había fundado en las siguientes causales: 1°) la "invalidez y nulidad del contrato por ilegitimidad", 2°) la "imposibilidad de cumplimiento de su objeto" y 3°) "el incumplimiento de los plazos por culpa de I.B.M. Argentina S.A.". Asimismo, destacó que en la oportunidad referida la actora había tenido por acreditada la existencia de vicios en la preparación, concertación y ejecución del contrato que importaban la exclusión de la voluntad de la administración con los consiguientes perjui-

      ios al patrimonio del Estado Nacional; en torno al objel contrato consideró que en el acta de directorio antes onada se había expresado que el proyecto informático atado era "totalmente inapropiado, inviable para las idades del Banco y para los fines de la contratación" que había sido ofrecido y contratado en "forma engañofs. 1008 vta. del principal, remitido a esta Corte en d de lo ordenado a fs. 1020/1020 vta.); por otro lado tió que la propia actora había revocado la contratación e una vez vencido el plazo para el cumplimiento de las aciones asumidas por I.B.M. Argentina S.A. ésta sólo ejecutado una parte de la obra muy inferior a la nida.

      Sobre la base de tales consideraciones y de que "en tado actual de las actuaciones" el Banco de la Nación tina había ratificado la revocación dispuesta en sede istrativa, la cámara juzgó que la transacción se ndía celebrar sobre un título declarado nulo, de nulidad uta e insanable, en los términos del art. 14 y rdantes de la ley 19.549; con tal comprensión consideró able al sub judice el art. 858 del Código Civil que imla transacción cuando ella tiene por objeto la "ejecude un título nulo o de arreglar los efectos de derechos o tenían otro principio que el título nulo" (fs. 1009 ; en tal sentido reforzó tal argumentación afirmando que rden público que genéricamente funda la nulidad absoluta rta un límite inesquivable a la licitud de los pactos sitivos...en la medida en que los valores comprometidos en el mero interés individual de las partes"

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    (fs. 1010).

    En un segundo orden de análisis el a quo expresó "que aunque resulte opinable si en el caso se configura estrictamente desde la perspectiva estricta de su articulación técnico jurídica, un supuesto de 'prejudicialidad' (arts. 1101, 1102 y concordantes del Código Civil), el Tribunal no puede en absoluto prescindir del hecho (notorio por lo demás) de que a raíz de la contratación examinada se encuentra en curso de instrucción un proceso penal donde es precisamente investigada la realización de actos defraudatorios en detrimento del Banco de la Nación Argentina, razón por la cual y como certeramente anota el Sr. P.F. de Cámara, una sentencia homologatoria del Acuerdo celebrado -que asignaría a la transacción el efecto de cosa juzgada (art. 850 del Código Civil)- implicaría convalidar derechos y obligaciones de un contrato nulo" (fs. 1010 vta.).

    1. ) Que la cámara rechazó el remedio federal sobre la base de que la concesión previa del recurso ordinario de apelación suscitaba la amplia jurisdicción de esta Corte y, por ende, determinaba "la improcedencia formal" del recurso extraordinario deducido (fs. 74 de la queja y 1109 del principal).

      En atención a ello, a que este Tribunal ha desestimado la apelación ordinaria referida (conf. resolución recaída en la fecha en el expediente B.282 XXXIV), y a que no existe un interés de la parte demandada contrario al de la recurrente en lo que concierne a la impugnación de la resolu-

      ión de fs. 1008/1010 vta. (conf. fs. 1170), cobran lidad los agravios expuestos por la vía extraordinaria o que corresponde avocarse a su examen (fs. 76 de la y Fallos: 303:662) sin que resulte necesario cumplir l recaudo previsto en el art. 257, segundo párrafo, del o Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    2. ) Que aun cuando los planteos del apelante se lan con cuestiones procesales y de derecho común -las s, en principio, son ajenas a la instancia extraordinaello no constituye óbice para que esta Corte los examine a vía prevista en el art. 14 de la ley 48 cuando, como e en autos, el a quo ha sustentado su decisión en aciones dogmáticas y en fundamentos aparentes, y además currido en autocontradicción, todo ello con grave menosde los derechos constitucionales invocados por el recue.

      Cabe señalar que la resolución recurrida es equile a un pronunciamiento definitivo sin que obste a tal usión lo resuelto por el Tribunal en el expediente B.

      XXIV (conf. criterio seguido en las causas S.614. XXIX y XXXI, ambas caratuladas "S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. c/ o Nacional (Dirección Nacional de Construcciones Portuay Vías Navegables)" y falladas el 27 de febrero de .

      Ello es así, porque lo resuelto por la cámara causa rjuicio no susceptible de reparación ulterior en la a en que veda toda posibilidad de componer los intereses iosos de las partes en el futuro (arts. 14 y 17 de la itución Nacional y Fallos: 306:1472 y 313:751), al

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    B.M. Argentina S.A. tiempo que afecta la ejecución del proceso de informatización y comunicaciones que debe cumplir la apelante para ejercer cabalmente las funciones que la Constitución y la ley le reconocen (conf. art. 75, inc. 6° de la Constitución Nacional; Fallos: 249:292, considerando 4°; 250:666, considerando 3°).

    1. ) Que al juzgar que la transacción celebrada entre las partes se había llevado a cabo sobre la base de un "título nulo" y que por medio de ella se pretendían "arreglar los efectos de los derechos" que derivaban del título nulo que los había constituido -en los términos del art. 858 del Código Civil- (fs. 1.009 vta. del principal), el a quo incurrió en una afirmación que no concuerda con el contenido del convenio presentado en la causa, lo que determina la invalidez del pronunciamiento apelado (Fallos:

    310:187; 311: 340 y 312:495, entre muchos otros).

    En efecto, del documento sometido a homologación no surge que la recurrente haya retractado -expresa ni implícitamente- la revocación dispuesta mediante el acta de directorio 14.193 referida precedentemente. Por el contrario, ambos litigantes parten de la premisa de que el contrato quedó revocado por imperio de aquella decisión (conf. considerando 1° y art. sexto del acuerdo transaccional -hojas 1 y 7- acompañado, junto con once anexos, en dos carpetas que corren por separado y que fueron incorporadas a fs. 937 del principal; asimismo ver manifestaciones obrantes a fs. 960, punto II, 989/990, 994/994 vta., 1093, 1097 vta., 1149 y 1150 del

    principal, entre otras, y fs. 2, 6, 16 vta. y 19 del . 18.099/96 caratulado "I.B.M. Argentina S.A. c/ Banco Nación Argentina s/ proceso de conocimiento" que corre uerda al presente por haberse admitido su conexidad con b judice a fs. 71 y 792 del principal).

    Concorde con lo anterior, las partes consintieron siguiente: a) el Banco de la Nación Argentina no recocrédito alguno a favor de la empresa demandada por bieservicios en concepto de "software de aplicativos" o de uier otro tipo "que no tuvieren un beneficio manifiesto el nuevo proyecto informático del Banco aprobado por ución del 10 de abril de 1997" (art. segundo, punto 2.1. itado acuerdo -hoja 3-); b) la devolución a la demandada dos los manuales y licencias relacionados con los ativos "H." y "SFI II" (art. segundo, punto 2.3, hoja la carpeta referida); c) el reconocimiento por parte de . Argentina S.A. de un crédito a favor del Banco de la n Argentina por los pagos efectuados en virtud del ato revocado, y el compromiso de aquélla de extinguirlo nte una dación en pago (art. segundo, punto 2. 4., hojas d) la renuncia por parte de I.B.M. Argentina S.A. de la n y del derecho relativos al pleito que promovió contra currente por U$S 86.061.000 con más intereses, gastos ductivos y daños y perjuicios originados en la ctuosa ejecución, renegociación y revocación" -por parte entidad bancaria oficial- del contrato suscripto el 24 brero de 1994 (conf. art. primero, puntos 1.1., 1.2., del acuerdo -hoja dos de la carpeta citada y fs. 2/24 xpte. 18.099/96-).

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    Cabe enfatizar que la acción de lesividad (art.

    17, segunda parte, de la ley 19.549) -que tiene el propósito de garantizar una sede imparcial de juzgamiento de la nulidad cuando el acto anulado hubiera generado derechos subjetivos (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y Fallos: 310:

    1045)- fue desistida con la conformidad de I.B.M. Argentina S.A., en tanto que ésta renunció -según se expresó- a la acción y al derecho relativos al juicio promovido contra la apelante (conf. art. primero del acuerdo antes citado), todo lo cual conduce a concluir en que la nulidad declarada en sede administrativa no será controvertida judicialmente.

    De lo expuesto se desprende, con suficiente claridad, que mediante la transacción las partes no pretenden conferirle virtualidad al contrato anulado, sino que tienen el propósito de regular los efectos patrimoniales derivados de la revocación dispuesta por la actora (arts. 842, 1052, 1100 y concordantes del Código Civil y Fallos: 306:1664).

    1. ) Que, por otro lado, la resolución apelada es, asimismo, arbitraria en cuanto implica subordinar la homologación judicial de la transacción al resultado del proceso penal en el que se investigan los delitos vinculados a la contratación del denominado "Proyecto Centenario".

      Ello es así, en la medida en que al resolver este aspecto la propia cámara sostuvo -como se expresó anteriormente- que resultaba "opinable si en el caso se configura estrictamente...un supuesto de 'prejudicialidad' (arts.

      1101 y 1102 y concordantes del Código Civil)", lo que importa ne

      arle valor a la premisa sobre la cual fundó su conclu- (Fallos: 296:626; 298:371; 300:681, entre muchos otros).

      Con prescindencia de la contradicción apuntada, la alusión al carácter "notorio" del proceso penal antes ido y al "efecto de cosa juzgada" que tendría la resoluhomologatoria de la transacción (fs. 1010 vta. del prinno constituyen, en el caso, fundamentos suficientes tener por configurada la hipótesis prevista en las disiones civiles mencionadas.

      En efecto, más allá de que la cámara no ha tenido a sta las actuaciones penales sobre las que fundó su ión (Fallos: 315:1434, en particular, considerando 6°), sponde recordar que la finalidad de la homologación ial de una transacción consiste en permitir el examen de pacidad y personería de las partes, como así también del ter transigible de los derechos en litigio (Fallos:

      657, considerando 5°); por ende, no se advierte queuna ución dictada con ese alcance -como la que las partes le itaban al a quo (art. 162 del Código Procesal Civil y cial de la Nación)- resulte equiparable al tipo de nciamiento aludido en el art. 1101 del Código Civil o que prejuzgar sobre los aspectos contemplados en el art. del mismo cuerpo legal (Fallos: 292:493 y 303: 1265).

    2. ) Que los defectos apuntados cobran mayor vigor considera que los órganos de control y dependencias del o Nacional a los que las partes sujetaron la vigencia cuerdo (conf. arts. cuarto, puntos 4.1. y 4.2. y quinto, 5.1, acápite a, hoja 6 de la carpeta inicial

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    B.M. Argentina S.A. del acuerdo transaccional y anexo XI, última hoja de la segunda carpeta) y que intervinieron antes del pedido de homologación judicial, no formularon ninguna de las objeciones que efectuó la cámara.

    Así, por ejemplo, respecto del acuerdo mencionado la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía emitió el dictamen 110.988 del 5 de diciembre de 1997 en el que se expresó: "Es de señalar, que el acuerdo parte de la Resolución adoptada por el Directorio del Banco de la Nación Argentina, que dispuso 'revocar y extinguir' definitivamente el contrato firmado", para más adelante expresar "...este servicio jurídico considera que prima facie los presentes obrados dan cuenta de la conveniencia de arribar a la transacción propuesta, ello sin perjuicio del mérito que de la misma se haga luego de producidas las intervenciones que aún restan realizar" (fs. 57, tercer párrafo y 58, expediente 080-007411/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, agregado en carpeta azul que corre por separado y que fue incorporado al principal a fs. 937, tercer párrafo).

    A su vez, el 14 de enero de 1998, la Sindicatura General de la Nación le remitió al Banco de la Nación Argentina un informe producido por la Gerencia de Asuntos Legales y el Coordinador General a cargo del área Informática de ese organismo, en el que se expresaba que la normativa vigente proporcionaba un marco legal adecuado "para considerar viable el convenio que instrumenta la transacción" (fs. 79 del

    expte. cit.); además le envió, el 5 de febrero de 1998, ota al presidente de dicha entidad bancaria en la que saba que por "el contenido del Informe producido por el é de Análisis y por el Gerente de Asesoría Jurídica de stitución, se entiende que el Banco de la Nación Argenha dado satisfacción a las inquietudes planteadas por Organismo de Control, en el Informe remitido mediante la SIGEN N° 098 de fecha 14 de enero del año en curso" (fs.

    Por otro lado, el presidente de la Auditoría Genee la Nación aprobó, mediante la resolución n° 33/98 del febrero de 1998, el informe de auditoría sobre el ao sin que se hubiera efectuado ningún cuestionamiento el fondo de la transacción (fs. 158/178 del expte.

    .

    A ello se le agrega que la Procuración del Tesoro Nación, mediante el dictamen n° 042 del 13 de marzo de sostuvo: "...ninguna observación cabe formular al o del acuerdo transaccional" para después afirmar "En el Acuerdo Transaccional sometido a las consideraciones te Organismo, examinado desde el punto de vista esamente jurídico...en sus aspectos formales y de fondo, sulta pasible de observaciones" (fs. 196 vta. penúltimo fo y 197 vta. punto 5 del expte. cit.).

    1. ) Que no cabe atender al agravio vinculado con la vención de la Comisión Asesora de Transacciones (fs. 87 es. de la queja) ya que él queda excluido de la comcia de este Tribunal en la medida en que la cámara

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    B.M. Argentina S.A. no se pronunció sobre ese aspecto (Fallos: 311:105).

    1. ) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar a la apelación por guardar lo decidido y los derechos constitucionales que se dicen vulnerados la relación directa e inmediata a que se refiere el art. 15 de la ley 48.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

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    B.M. Argentina S.A.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que adhiero a las consideraciones vertidas en los considerandos 1° a 4°, inclusive, del voto de la mayoría.

    1. ) Que, en efecto, el pronunciamiento apelado exhibe defectos de razonamiento y de fundamentación que lo invalidan como acto jurisdiccional.

    El primero consiste en haber aplicado al caso "los principios que informan el art. 858 del Código Civil que impiden la transacción cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo o de arreglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituído" (fs. 1009 vta., expte. principal), sin examinar el contenido de las cláusulas que componen el acuerdo transaccional, ni considerar las razones que, a la luz de dicho contenido, permitirían tener por acreditado el supuesto que regla la obscura redacción del aludido art. 858 (ver en este último aspecto: H.L., "Derecho Civil", T.V., Tratado de las Obligaciones (Vol. I), E.S.A.E., Bs. As. 1947, págs. 412/413; R.M.S., "Tratado de Derecho Civil Argentino", Obligaciones en General, III, Sexta Edición, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1956, págs. 279 a 285; J.J.L., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, Tomo III, Editorial Perrot, Bs. As., 1973, págs. 134 in fine a 140, con sus notas a pie de página; L. De Gásperi, "Tratado de las Obligaciones en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino", Volumen III, Editorial Depalma, Bs. As., 1946, págs. 245 a 247).

    En este orden de ideas, corresponde señalar que la ra del acuerdo transaccional que se ha sometido a homoión judicial, permite advertir con claridad que las parormularon la concurrencia de sus voluntades alrededor de cho primigenio: el Banco de la Nación Argentina, mee el Acta de Directorio n° 14.193 (de fecha 13 de junio 96), ha decidido "revocar y extinguir definitivamente el ato con I.B.M. Argentina S.A. relacionado con el Plan de matización y Comunicaciones Centenario..." (ver derando 1° -hoja 1- y Anexo 1 -hoja 1- del acuerdo tranonal, que consta en las dos carpetas que fueron acompaa la causa a fs. 937 del expediente principal, y que en nte, para facilitar su identificación, se las citará carpeta I y carpeta II).

    Cierto es que en las actuaciones judiciales promoentre las partes cada una de éstas pretendió dar un ente alcance a la extinción del contrato (carpeta I:

    2, hojas 29 a 30 y hojas 32 a 36 de la demanda iniciada .B.M. Argentina S.A.; Anexo 4, capítulos II, V, VI, VII I -sin foliatura- de la demanda promovida por el Banco Nación Argentina); pero ello no hace más que reforzar nvicción de que para las partes no es materia de sión el hecho mismo de la revocación o, dicho en palade una de aquéllas, el hecho de que el contrato "YA NO E" (ver en especial, en el Anexo 4 citado, las expresioertidas por la firma I.B.M. Argentina S.A., en las hojas y en la hoja 41 de su contestación de demanda).

    Es decir, como consecuencia de ese hecho primordial cación del contrato) y de la "complejidad de las nes judiciales en trámite" (considerando 6° del acuerdo

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    B.M. Argentina S.A. transaccional -hoja 1 de la carpeta I-) las partes reglan, mediante concesiones recíprocas, el modo de poner fin a obligaciones que no son las propias del contrato celebrado, sino que derivan de la extinción de dicho contrato. Al respecto, acuerdan sobre los efectos de orden patrimonial que -se trate de una nulidad, revocación, resolución, rescisión o de la denominación a la que se acuda-, son propios de toda extinción en el ordenamiento civil en el que ha pretendido fundarse la sentencia (ver arts. 1050, 1052 y sgtes; también, vgr., arts. 1198, 1203 y 1204, del Código Civil). No resulta del acuerdo cuya homologación se solicita, que se persiga la ejecución de cláusula alguna del contrato extinguido, ni la determinación de los alcances de los mutuos derechos de las partes, de acuerdo con lo estipulado en aquél.

    Más aún, la referencia que se hace al denominado "Proyecto Centenario" (vgr. art. segundo, puntos 2.1, 2.2 y 2.3. del acuerdo transaccional -hoja 3 de la carpeta I-), es hasta inevitable, no porque se pretenda conferir eficacia al contrato, sino porque al haber existido prestaciones recíprocas ya cumplidas -entrega parcial de bienes y servicios y el correspondiente pago-, de algún modo las partes deben ordenar la modalidad de las respectivas obligaciones restitutorias, como así también, otras consecuencias de orden pecuniario también derivadas de la extinción.

    Es sobre estas bases que -utilizando la terminología del acuerdo- el "Banco" e "I.B.M.", en sustancia, concuerdan en lo siguiente: a) desistir de las respectivas acciones judiciales intentadas (art. primero, puntos 1.1. y

    .2, del acuerdo transaccional -hoja 2 de la carpeta Iel "Banco" reconocerá en favor de "I.B.M.", "...de la estructura instalada por I.B.M. bajo el Proyecto Cenio..." y de "...la capacitación asociada a dicha infractura...", "...únicamente...la que sea aprovechable y/o scindible..." para llevar adelante el nuevo proyecto intico que se halla en curso (art. segundo, punto 2.1. del do -hoja 3 de la carpeta I-); c) por lo expuesto, "El ...devolverá a I.B.M. todos los manuales y licencias renados con el aplicativo H. y con el aplicativo SFI " (art. segundo, punto 2.3. del acuerdo -idem cit. anr-); d) los bienes y servicios que el "Banco" retiene esultarle útiles (a los que el acuerdo denomina "Bienes ados"), habían sido abonados a "I.B.M." por el "Banco" transcurso del contrato mediante la entrega de un imde U$S 82.633.665. En el acuerdo transaccional se acepa valuación de ellos conforme a un criterio distinto, rroja por resultado un importe notoriamente inferior al o por el "Banco": U$S 48.171.156. En consecuencia, "I. reconoce un crédito en favor del "Banco" equivalente a 4.462.509, y propone cancelarlo exclusivamente mediante trega de bienes y servicios adecuados a la operatoria ria (art. segundo, puntos 2.2. y 2.4 del acuerdo -hojas de la carpeta I y Anexos 6 y 7 de la carpeta II-); e) os servicios que "I.B.M." siguió prestando al "Banco" posterioridad al 13 de junio de 1996) con el fin de no ar el normal funcionamiento de éste, "el Banco acepta a I.B.M...los importes que surgen del Anexo 10..." del do (art. segundo, punto 2.7. -hoja 4 de la carpeta I-); a vez cumplidas las prestaciones a las que las partes

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    B.M. Argentina S.A. se han sujetado en el acuerdo, éstas convienen en que no tendrán reclamo alguno que efectuarse "...renunciando I.

    B.M. y el Banco a todo derecho o acción que pudiere corresponderle a una contra la otra por cualquier motivo, en cualquier fuero o jurisdicción y sin limitación alguna" (art. sexto -hoja 7 de la carpeta I-).

    1. ) Que, por lo expuesto, negar la homologación judicial del acuerdo transaccional examinado, con exclusiva base en las razones contenidas en el Acta de Directorio n° 14.193 antes citada y en que el art. 858 del Código Civil impide la transacción "...cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo o de arreglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituído" (fs. 1008/1009 vta. del expte. principal), implica desconocer los alcances de lo que las partes concretamente han plasmado en la transacción o bien, sin dar razón alguna, efectuar una interpretación de la norma civil que no se compadece con la atribuible a otras disposiciones de la rama del derecho, en la que la sentencia pretendió fundarse (ver, los artículos del Código Civil citados en el párrafo 5°, del considerando anterior; art. 842 del Código Civil y el alcance que en doctrina se confiere al art. 1100 del Código Civil). En especial, no resulta aceptable la conclusión a la que arribó el a quo, si se tiene en cuenta que con arreglo al citado art. 842 del Código Civil, el legislador expresamente contempla que "La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el

      ministerio público".

    2. ) Que, asimismo, el razonamiento del a quo acerca lcance que tendría un pronunciamiento favorable a la ogación de la transacción, mediando la existencia de ciones que se instruyen en sede penal, es autocontradice infundado. Lo primero, porque no puede afirmarse que etendió celebrar una transacción "sobre un título declanulo, de nulidad absoluta e insanable" (nótese que sobre erteza se construyó el núcleo de la decisión del a quo) to seguido, predicar como se hace en el fallo, que ba a la homologación el hecho de que la nulidad de ese o "...resulta, al menos parcialmente, de hechos que se juzgando en sede penal" (fs. 1009 vta. y 1010 vta., . principal).

      Lo segundo, porque si se reconoce en la sentencia s "...opinable si en el caso se configura estrictamen- .un supuesto de 'prejudicialidad' (arts. 1101, 1102 y rdantes del Código Civil)" -fs. 1010, expte. principal-, aro, que no han sido los principios que inspiran la da "prejudicialidad" (evitar pronunciamientos contrarios con relación a una idéntica imputación fáctica), ue se han tenido en cuenta para fundar el rechazo de la ogación. Así, la mera alusión a que "...una sentencia ogatoria del Acuerdo celebrado -que asignaría a la tran- ón el efecto de cosa juzgada (art. 850 del Código Ciimplicaría convalidar derechos y obligaciones emergene un contrato nulo...", cuya nulidad depende de hechos on objeto de investigación por parte de la justicia resulta inconsistente -fs. 1010 vta., expte. princi- Entonces, y dado que el objeto de la transacción en alguno pretende "convalidar derechos y obligaciones

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    B.M. Argentina S.A. emergentes de un contrato nulo", sino ordenar los efectos de orden patrimonial propios de la extinción de ese contrato, no se ve -ni la sentencia lo explica- cuál sería la sujeción o limitación que tendría un juez penal para llevar adelante actuaciones propias del ejercicio de su jurisdicción, sean las actuales -a cuyo estado ni siquiera alude la sentencia- u otras (art. 842 del Código Civil).

    Por lo demás, el acuerdo transaccional no podría servir de base para interpretar lo pactado en el contrato revocado menos aún otros hechos relacionados con la contratación-, entre otras razones, porque así lo han previsto las partes, las que, además, se han comprometido a "...[no] invocar judicialmente los términos de este acuerdo y a [no] extraer conclusiones ajenas al marco propio de una transacción" (art. quinto, punto 5.3. del acuerdo -hoja 7 de la carpeta I-). Más aún, si como resultado de investigaciones actuales o futuras -con sustento en documentación de la que no se había tenido conocimiento- resultara que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso, nada impediría que la transacción sea "rescindida" (art. 859 del Código Civil).

    1. ) Que, por las deficiencias antes aludidas, el pronunciamiento recurrido debe ser descalificado en los términos de la doctrina que el Tribunal asentara a partir del precedente de Fallos: 184:137, pues aquél no reúne las condiciones mínimas para constituir una sentencia judicial (ver doctrina de Fallos: 237:74; 262:459; 310:1038; 311:652 y 1229; 312:838; 313:248 y 1070; 314:1634; 315:804 y 1591, entre muchos otros).

    2. ) Que, en consecuencia, deberá dictarse un nue

    o pronunciamiento con arreglo al presente, oportunidad que también deberán ser resueltos por el a quo, los aos relativos a la intervención de la Comisión Asesora de acciones que habían sido llevados a su conocimiento; e si se tiene en cuenta que las partes sujetaron la "via" del acuerdo, entre otras "condiciones", a la "Inexisa de objeciones...de los Organismos que se detallan en exo 11..." y, con ese fin, se comprometieron a que "... nco [remitiera] este acuerdo a los Organismos, para que vengan y efectúen las verificaciones que les competen" quinto, punto 5.1. (a) -hoja 6 de la carpeta I-).

    Ello es así, pues sobre la base de las razones hasuí examinadas por esta Corte y, en "...mérito a los an- entes individualizados, a los que muestra en lo pertila...decisión de primera instancia y a los contenidos ...Dictamen del Sr. P.F. de Cámara...", la a confirmó la decisión apelada, sin tratar los agravios ichos en forma expresa ni implícita, en tanto no puede en la frase transcripta una remisión plena a aquel dicsi sólo se alude a los "antecedentes" "contenidos" en -fs. 1010 vta., expte. principal-.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedenrecurso extraordinario y se deja sin efecto la sentenecurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin e por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunento con arreglo al presente. R. el depósito de . Acumúlese la queja al principal, notifíquese y, unamente, remítase. E.S.P.P.

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