Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Mayo de 1999, E. 9. XXXIII

Fecha27 Mayo 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 9. XXXIII.

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RECURSO DE HECHO

Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521.

Buenos Aires, 27 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521".

Considerando:

1�) Que la C�mara Federal de Apelaciones de San Mart�n, en lo que aqu� interesa, desestim� el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 34, 53, 79 y 80 de la ley 24.521 y del decreto 499/95. Asimismo hizo lugar a las observaciones promovidas por el Ministerio de Cultura y Educaci�n a los arts. 17, 23, inc. b; 48, inc. c, y 62 del Estatuto de la Universidad de Luj�n. Contra tal pronunciamiento la citada universidad interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por estar en juego la inteligencia de preceptos constitucionales y el alcance de normas federales y rechazado en cuanto a la impugnaci�n de arbitrariedad, lo que dio origen al recurso de hecho que tramita por expediente E.4.XXXIII.

2�) Que el recurrente reclama la apertura del recurso federal y la revocaci�n de la sentencia apelada por cuanto el tribunal a quo: a) no ha considerado el alcance y contenido de la autonom�a universitaria despu�s de la reforma constitucional; b) ha interpretado indebidamente los l�mites de la facultad regulatoria del Poder Legislativo; c) no ha considerado que la obligaci�n de adecuar los estatutos de conformidad con los arts. 34 y 79 de la ley 24.521, vulnera la garant�a constitucional incorporada al inc. 19 del art.

75 de la Carta Magna y, aun cuando fueran v�lidos, nada expuso acerca de los l�mites de la competencia del Poder Ejecutivo para impugnar los estatutos; d) pondera los arts. 53 y 80 de la ley 24.521 en cuanto a su razonabilidad prescindiendo de que su parte los tach� de inconstitucionales por vulnerar la autonom�a universitaria; e) omite pronunciarse sobre la validez constitucional del decreto 499/95; f) ha incurrido en arbitrariedad al admitir la impugnaci�n de los arts. 17, que determina que el alumno tiene derecho a que se le imparta la ense�anza gratuita, y 62 del estatuto, que establece que el control en materia econ�mico-financiera s�lo consistir� en la verificaci�n a posteriori de la realidad del gasto.

3�) Que los agravios del apelante suscitan cuesti�n federal suficiente para la admisibilidad del recurso extraordinario por cuanto se halla en tela de juicio la interpretaci�n de normas de car�cter federal -ley 24.521 y art.

75, incs. 18 y 19, de la Constituci�n Nacional- y la decisi�n reca�da en la causa ha sido adversa a las pretensiones del recurrente. Cabe agregar que los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad habr�n de ser tratados en forma conjunta pues ambos aspectos guardan entre s� estrecha conexidad (Fallos: 308:1076; 314:1460, entre otros).

4�) Que la decisi�n del caso lleva necesariamente a dilucidar, en primer t�rmino, si las normas de la Ley de Educaci�n Superior cuestionadas, dictadas por el Congreso Nacional en uso de las facultades conferidas por el art. 75, inc. 18, de la Constituci�n Nacional, lesionan la autonom�a

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. universitaria consagrada en el art. 75, inc. 19, de la reciente reforma constitucional.

5�) Que, en primer lugar, ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Corte en el sentido de que la declaraci�n de inconstitucionalidad de una disposici�n legal es acto de suma gravedad institucional y una de las m�s delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como ultima ratio del orden jur�dico (Fallos: 288:325: 290:83; 292:190; 294:383; 298:511; 300:1087; 302:457, 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y s�lo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cl�usula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos:

285:322).

6�) Que, con anterioridad a la reforma constitucional, la legislaci�n universitaria tuvo su marco espec�fico en el art. 67, inc. 16, seg�n el cual era atribuci�n del Congreso dictar "planes de instrucci�n general y universitaria".

7�) Que el Congreso, en uso de las atribuciones conferidas por la Constituci�n Nacional, consider� conveniente delegar parte de esa competencia en las propias universidades. Desde este punto de vista la llamada "autonom�a universitaria" no era sino una consecuencia de la delegaci�n legislativa que, como tal, no s�lo pod�a ser retomada en cualquier momento por el �rgano delegante sino que deb�a, ade-

m�s, someterse a los l�mites y condiciones impuestas por �ste.

8�) Que mediante la reciente reforma constitucional se encomend� al Congreso "sancionar leyes de organizaci�n y de base de la educaci�n...que garanticen...la autonom�a y autarqu�a de las universidades nacionales" (art. 75, inc. 19, 3er. p�rrafo).

9�) Que la reforma constitucional, si bien encomend� al Congreso Nacional dictar normas que aseguren la autonom�a de la universidad, no defini� su contenido. Ello conduce necesariamente al examen del debate en el seno de la Convenci�n reformadora, a efectos de verificar el alcance que el constituyente quiso asignar al concepto de "autonom�a".

10) Que el miembro informante por la mayor�a, convencional R.�guez, al invocar la autoridad de C.S.V., expres� que la autonom�a universitaria "consiste en que cada universidad nacional se d� su propio estatuto, es decir, sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramientos y disciplina interna...Todo esto sin interferencia alguna de los poderes constituidos que forma el gobierno del orden pol�tico, es decir, del Legislativo y el Ejecutivo. No es posible decir lo mismo respecto al Poder Judicial, porque no escapa a su jurisdicci�n ninguno de los problemas jur�dico-institucionales que se puedan suscitar en la universidad. La autonom�a universitaria es el medio necesario para que la universidad cuente con la libertad suficiente que le permita el cumplimiento de su finalidad espec�fica, la creaci�n mediante la

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. investigaci�n y la distribuci�n democr�tica del conocimiento en todas las ramas del saber mediante la docencia y la extensi�n" (Diario de Sesiones de la Convenci�n Nacional Constituyente, p�gs. 3183, 3184).

11) Que el constituyente, tal como se advierte, no ha venido sino a recoger un concepto ampliamente difundido en doctrina y jurisprudencia en el sentido de que la autonom�a universitaria implica libertad acad�mica y de c�tedra en las altas casas de estudio, as� como la facultad que se les concede de redactar por s� mismas sus estatutos, la designaci�n de su claustro docente y autoridades. En tal sentido ha dicho el Tribunal en el precedente de Fallos: 314:570 (voto concurrente de los jueces B. y P.) que la universidad se encuentra protegida -dado su car�cter de entidad de cultura y ense�anza- por un doble orden de libertades. En primer lugar, por una libertad acad�mica referente a la organizaci�n y el gobierno de los claustros que represente una independencia tal que le permita alcanzar los objetivos para los que fueron creadas. Segundo, por una libertad doctrinal o de c�tedra, que posibilite a los docentes "poner en cuesti�n la ciencia recibida, para investigar nuevas fronteras de lo cognoscible, para transmitir versiones propias de la ciencia, no reproductivas de versiones establecidas" (G.�a de Enterr�a, E. "La autonom�a universitaria" Revista de Administraci�n P�blica -(R.A.P.)- Madrid, n� 117, p�g. 12).

En definitiva, el constituyente no introdujo innovaciones en

el concepto de autonom�a, sino que reiter� los alcances de �sta de acuerdo con los lineamientos de la doctrina elaborada por esta Corte en el fallo citado.

12) Que por su parte la autarqu�a es complementaria del t�rmino anterior y por ella debe entenderse -aun cuando tal expresi�n no fue claramente definida por el constituyente- la aptitud legal que se les confiere a las universidades para administrar por s� mismas su patrimonio, es decir, la capacidad para administrar y disponer de los recursos que se les asignar� a cada una de ellas, mediante los subsidios previstos en la ley de presupuesto, como as� tambi�n la plena capacidad para obtener, administrar y disponer sobre los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

13) Que reconocida constitucionalmente la autonom�a universitaria de acuerdo con los alcances que el constituyente le asign� resulta necesario desentra�ar la competencia que la Constituci�n le confiri� al Congreso en los arts.

75, incs. 18 y 19, a efectos de armonizar las atribuciones a �l impuestas y las garant�as de autonom�a y autarqu�a de las universidades nacionales consagradas en la �ltima cl�usula citada.

14) Que, al respecto cabe se�alar que, mediante el art. 75, inc. 18, de la Constituci�n Nacional, se encomend� al Congreso el dictado de planes de instrucci�n general y universitaria. A la luz de esta norma, se asign� al legislador la competencia para dictar los lineamientos y la estructura de la educaci�n en todos los niveles, corroborando as� las atribuciones que en la materia ya le hab�an sido asigna

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. das con anterioridad a la reforma constitucional de 1994.

Por su parte, el art. 75, inc. 19 -introducido por la reciente reforma- confiri� al Congreso competencia para sancionar leyes de organizaci�n y de base de la educaci�n, que consoliden la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales e imponi�ndole, entre otras obligaciones, asegurar la responsabilidad indelegable del Estado, lo que se traduce en la imposici�n de una competencia exclusiva y excluyente en torno al dise�o de la organizaci�n de la educaci�n.

15) Que la responsabilidad indelegable del Estado a la que hace referencia el art. 75, inc. 19, deja en claro que aqu�l no puede desatenderse de la educaci�n pues el constituyente le confi� con car�cter propio una materia que constituye, a no dudarlo, uno de los objetivos primordiales de la Naci�n. La educaci�n es la base del desarrollo personal del ser humano, por ello el Estado tiene el deber indelegable de garantizar el derecho a la educaci�n y estructurar un sistema educativo permanente. Por mandato constitucional el Congreso est� obligado a definir el modelo institucional de la universidad estatal, de manera que asegure la vigencia de determinados principios y garant�as que tambi�n se hallan insertos en la Constituci�n Nacional y en los tratados que ostentan jerarqu�a constitucional, tales como la igualdad de oportunidades y posibilidades, la no discriminaci�n, el derecho de ense�ar y aprender, sin olvidar el acceso a la educa

ci�n superior seg�n la capacidad tal como ha sido reconocido recientemente en Fallos: 319:3148 (causa "M.").

16) Que al respecto cabe se�alar que una interpretaci�n contraria a la propuesta sobre el alcance de la autonom�a universitaria conducir�a a generar eventualmente la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los tratados en orden a asegurar esos derechos, habida cuenta de que, seg�n las normas incluidas en aqu�llos son los Estados los que tienen el poder de garantizar el derecho a la educaci�n (art. 13, inc. 2, del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales; art. 26, p�rrafo 1, de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos; art. 26 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).

17) Que de ello se sigue que la facultad de las universidades de elaborar sus estatutos y dem�s normas de funcionamiento interno, no supone en modo alguno que pueda desorbitarse esa competencia del �mbito interno que le es propio, hasta el extremo de configurarla como una facultad tan absoluta que venga a constituir un obst�culo insuperable al ejercicio de las potestades que confiere la Constituci�n al Congreso para crear, organizar y modificar las estructuras b�sicas universitarias en la manera en que estime m�s adecuada a la buena gesti�n de la ense�anza superior.

18) Que por amplia que sea la autonom�a consagrada por la reciente reforma constitucional, �sta no deja de estar engarzada en el ordenamiento jur�dico en general, sin que pueda sostenerse que la autonom�a universitaria es por s� misma un poder en sentido institucional, equipar�ndola a

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. la situaci�n de las provincias que son expresi�n pura del concepto de autonom�a, cuyos poderes originarios y propios, son anteriores a la constituci�n y a la formaci�n del Estado general que ahora integran.

19) Que, en definitiva y seg�n surge del propio debate de la constituyente, el objetivo de la autonom�a fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria del Legislativo. En tal sentido resultan elocuentes las palabras del convencional Q.L.� quien expres�: "...se puede hacer referencia a la autonom�a institucional, a la econ�mica y financiera, a la administrativa, a la acad�mica...pero no le voy a negar al Congreso la posibilidad de que dicte una ley universitaria organizacional y de base. Eso ser�a como negar la historia de las atribuciones federativas de la rep�blica". En el mismo sentido el convencional L�pez de Zaval�a afirm� que "...las universidades, con toda la independencia que les queramos conceder, siempre estar�n sujetas a las leyes del Congreso" (Diario de Sesiones de la Convenci�n Nacional Constituyente, p�gs. 3263 y 3541, respectivamente).

20) Que, desde luego ello no significa que las universidades no deban disponer de las potestades necesarias para llevar a cabo su gesti�n y que se respete su contenido esencial, constituido b�sicamente por todos los elementos necesarios que hacen al aseguramiento de la libertad acad�mica y a la libertad de c�tedra, seg�n se ha expuesto en el con

siderando 11. El legislador, al dictar la norma de cabecera del sistema universitario, deber� determinar los caracteres de la instituci�n, pero sin olvidar que los constituyentes quisieron otorgar una determinada protecci�n a la autonom�a de aqu�llas.

21) Que sobre la base de los principios expuestos, deber� determinarse en cada caso, si el legislador al dictar la Ley de Educaci�n Superior, excedi� los l�mites que le fueron impuestos por la Constituci�n.

22) Que el recurrente sostiene que la obligaci�n de adecuar los estatutos de conformidad con los arts. 34 y 79 de la ley 24.521 vulnera la autonom�a universitaria consagrada en el texto constitucional. La pretensi�n invalidatoria ha de ser desestimada desde que la Ley de Educaci�n Superior, a trav�s de las normas citadas, s�lo le confiri� al Ministerio de Educaci�n la facultad para formular las observaciones respectivas por ante la C�mara Federal de Apelaciones, la que deber� verificar la adecuaci�n de los estatutos a la ley. Por ello, si bien es el poder administrador quien ejerce aquella potestad en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las entidades universitarias, de la norma impugnada surge que no es aquel quien decidir� acerca de dicha adecuaci�n sino el Poder Judicial al que no escapa -en palabras del constituyente- ninguno de los problemas jur�dico-institucionales que se puedan suscitar en la universidad, sin que pueda sustraerse a su respecto la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad (confr. causa M.1803.XXXII "Ministerio de Cultura y Educaci�n - Estado Nacional s/ art. 34 de la ley 24.521", fallada el 22 de diciem

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. bre de 1998). En tales condiciones, corresponde confirmar lo decidido en cuanto declara la validez constitucional de tales normas.

23) Que el apelante cuestiona, asimismo, la validez constitucional del art. 53 (y del art 80 in fine por ser correlativo de aqu�l), en tanto dispone el porcentaje taxativo que ha de tener la representaci�n de los diferentes claustros en los �rganos de gobierno de la universidad. Al respecto, cabe se�alar que la fijaci�n de los porcentajes m�nimos de integraci�n en los �rganos de gobierno no importa, de manera alguna, inmiscuirse en la potestad normativa de la universidad; por el contrario, ello se relaciona directamente con la configuraci�n de un modelo concreto de universidad, y por lo tanto, encuentra sustento en art. 75, inc. 18, de la Constituci�n Nacional.

24) Que, en efecto, la delimitaci�n del modo de integraci�n de los �rganos de la universidad no afecta el contenido esencial de la autonom�a, sino que est� dirigida a garantizar la representaci�n de los distintos estamentos universitarios mediante una norma que asegura una posici�n predominante a los profesores, de modo que la libertad de actividad cient�fica no se vea perturbada por la actuaci�n de otros estamentos. Resulta razonable que quienes tienen a su cargo impartir la ense�anza tengan una representaci�n suficiente para garantizar la concreci�n en la pr�ctica de las dos libertades mencionadas en el considerando 11 -es decir

la acad�mica y la de c�tedra-, que constituyen las notas definitorias de la autonom�a universitaria. En ese orden de ideas, se justifica el papel preponderante que la ley asigna a los docentes.

Es decir, la norma impugnada eval�a razonablemente la importancia de los distintos sectores en la vida universitaria, lo que se traduce en un criterio espec�fico de planificaci�n de la educaci�n superior que, como se ha se�alado, corresponde al Congreso en ejercicio de la competencia que le ha conferido la Constituci�n Nacional.

25) Que, por lo dem�s, la determinaci�n de los porcentajes m�nimos de representaci�n del personal docente y las dem�s condiciones que deben reunir los restantes estamentos, es materia librada a la discrecionalidad del legislador y ajena al control de los jueces pues como ha dicho reiteradamente esta Corte no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el �mbito propio de sus atribuciones, ya que aqu�llos deben limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental (Fallos: 312:435).

26) Que, en consecuencia, cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad de tales normas y declarar que las observaciones del Ministerio de Cultura y Educaci�n a los arts. 23, inc. b, y 48, inc. c, del Estatuto de la Universidad de Luj�n -en cuanto establece una representaci�n diferente a la establecida por la ley-, han sido bien admitidas por el tribunal a quo.

27) Que, asimismo, el recurrente sostiene que la

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. c�mara incurri� en arbitrariedad por omitir pronunciarse sobre la validez constitucional del decreto 499/95. Sin perjuicio de se�alar que la c�mara se expidi� concretamente sobre la constitucionalidad de aquella norma, con fundamento en el art. 99, inc. 2�, de la Constituci�n Nacional (antiguo 86, inc. 2�), la escueta y gen�rica alegaci�n de inconstitucionalidad de la norma no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribuci�n que reiteradamente ha calificado como la m�s delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como ultima ratio del orden jur�dico. A tal fin no resulta suficiente afirmar que al Poder Ejecutivo le est� vedado reglamentar leyes de organizaci�n y de base de la educaci�n, sin efectuar un examen siquiera m�nimo acerca de las facultades que la Constituci�n Nacional le acuerda al Congreso y al Poder Ejecutivo para la sanci�n y reglamentaci�n de las leyes y, en su caso, el exceso reglamentario en que habr�a incurrido el Poder Ejecutivo.

28) Que los agravios dirigidos a cuestionar la admisi�n de la observaci�n al art. 17 del Estatuto de la Universidad en cuanto dispone: "...el alumno tiene derecho a que se le imparta la ense�anza en forma gratuita..." remiten a cuestiones sustancialmente an�logas a las resueltas en la fecha en la causa E.65.XXXII "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n de la Naci�n) formula observaci�n estatutos U.N.C. -art. 34 ley 24.521-" -voto de los jueces Na

zareno, M.O., B. y L�pez- a cuyos fundamentos corresponde remitir por raz�n de brevedad. En tales condiciones cabe confirmar en este aspecto la resoluci�n apelada.

29) Que el recurrente se agravia, asimismo, de que el tribunal haya admitido la objeci�n ministerial al art. 62 del estatuto en cuanto establece que el control en materia econ�mico financiera "s�lo consistir� en la verificaci�n a posteriori de la realidad del gasto...". En tal sentido sostiene que la c�mara efect�a una interpretaci�n incorrecta de la norma, as� como una lectura parcializada del estatuto ya que no tuvo en cuenta que la citada norma deb�a complementarse con el art. 63 de dicho cuerpo legal.

30) Que el agravio del apelante remite a cuestiones an�logas a las resueltas en la fecha en la causa M.2033.

XXXII "Ministerio de Cultura y Educaci�n s/ observa estatuto de la U.N.S. (art. 34, ley 24.521)" a cuyos fundamentos -en lo pertinente- corresponde remitir por raz�n de brevedad. En efecto, frente a los claros t�rminos de la ley 24.156, a la que remite el art. 59 de la Ley de Educaci�n Superior, resulta ileg�timo que la universidad pretenda, a trav�s de la norma estatutaria, sustraerse a la aplicaci�n de dicho r�gimen legal -al que obligatoriamente debe someterse- limitando su sujeci�n a un aspecto parcial de aqu�l como es la verificaci�n posterior de la realidad del gasto. M�xime si se tiene en cuenta que la Ley de Educaci�n Superior le impone no s�lo prever expl�citamente en sus estatutos "pautas de administraci�n econ�mico-financiera" (art. 34), sino tambi�n conformarse a lo claramente establecido en el art. 59, que adem�s de lo dispuesto en su primer p�rrafo, prescribe la aplicaci�n

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. del r�gimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gesti�n de bienes reales, as� como lo relativo a los alcances de las responsabilidades de los rectores y miembros del consejo superior de las instituciones respecto de su administraci�n- en los t�rminos de los arts.

130 y 131 de la ley 24.156 (confr. considerando 21 del fallo citado).

31) Que no desvirt�a lo expuesto la disposici�n contenida en el art. 63 del Estatuto de la Universidad de Luj�n, que somete a la legislaci�n nacional aplicable lo referente a las contrataciones que celebrare la universidad, restringiendo indebidamente el amplio control al que se encuentra sujeta de conformidad a lo expuesto en el considerando precedente. En tales condiciones, corresponde rechazar el agravio del apelante y confirmar lo resuelto por el tribunal a quo en cuanto admiti� la objeci�n que formul� el Estado Nacional al art. 62 de esa universidad por contrariar lo dispuesto en el art. 59 de la ley 24.521.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravios.

Con costas. R.�grese el dep�sito de fs. 1 del expediente en que tramita el recurso de hecho. N.�quese, agr�guese la queja al principal y rem�tase.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- A.B.-.G.A.F.L.-.A.R.V. (por su voto).

VO

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TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1� a 8� inclusive, del voto de los jueces N., M.O., B. y L�pez.

9�) Que son muchos los alcances de la expresi�n "autonom�a universitaria" y diferentes las maneras de receptar la amplitud de su ejercicio. Es que m�s all� de lo ritual de una cuesti�n sem�ntica, lo cierto es que la expresi�n se ha prestado a un sinn�mero de acepciones, como lo demuestra la diversidad de reg�menes que, con el fin declamado de asegurarla, imperaron en nuestro pa�s (conf. voto del juez V�zquez en la causa E.63.XXXII. "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n de la Naci�n) formula observaci�n estatutos U.N.C. -art. 34 ley 24.521-", considerando 8�).

As�, conforme con lo se�alado recientemente por esta Corte Suprema (confr. causa "M." -Fallos: 319:3148-, voto del juez V�zquez), desde aquellos tiempos y hasta la actualidad, el prop�sito ha sido el mismo, el cumplimiento de los altos fines de promoci�n, difusi�n y preservaci�n de la ciencia y la cultura, tendiente a que alcancen la mayor libertad de acci�n compatibles con la Constituci�n y las leyes a las que deben acatamiento. La expresi�n autonom�a universitaria debe pues ser interpretada m�s all� de su sentido t�cnico, potestad de todo sujeto titular de decisi�n de establecer sus propias reglas de acci�n en un �mbito de libertad definido como autodeterminaci�n-, trascendiendo el marco meramente jur�dico para manifestar una aspiraci�n o ideal de independencia, plasmado adem�s en la creencia ampliamente compartida de que es bueno y deseable que, en el cumplimien

to de las delicadas tareas a su cargo y en el manejo de sus propios asuntos, las universidades gocen de la mayor libertad de acci�n compatible con el r�gimen constitucional al que deben pleno acatamiento.

10) Que ahora bien, la circunstancia de que la autonom�a universitaria se encuentre prevista hoy expresamente en la Constituci�n Nacional a partir de la reforma producida a su texto en 1994, no quita -al igual que sucede con las provincias, que son el m�s ilustrativo ejemplo de descentralizaci�n aut�noma-, que aqu�lla deba ser acotada, en el sentido de circunscribir su ejercicio a las disposiciones propias de una legislaci�n superior que la limita. Ello es as�, porque la condici�n de aut�nomas, en modo alguno deja a las altas casas de estudio fuera del plexo normativo y de los controles institucionales que son propios del estado de derecho.

Porque aun cuando en la Convenci�n Nacional Constituyente, el convencional por la Capital Sr. R.�guez, manifest� (ver Convenci�n Nacional Constituyente, 24a. reuni�n, 3a. sesi�n ordinaria del 4 de agosto de 1994, p�gs. 3183/ 3184) "...para que quede claro a qu� estoy haciendo referencia cuando hablo de autonom�a tomo palabras de S�nchez V. cuando dice: '...consiste en que cada universidad nacional se d� su propio estatuto, es decir sus propias instituciones internas o locales y se rija por ellas, elija sus autoridades, designe a los profesores, fije el sistema de nombramiento y de disciplina interna'". Postulado que qued� plasmado en el actual art. 75, inc. 19, de la Constituci�n Nacional, en la medida en que faculta al Poder Legislativo a sancionar leyes de organizaci�n y de base de la educaci�n, que consoliden la unidad nacional y garanticen la autonom�a

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. y autarqu�a de las universidades nacionales; no lo es menos que tambi�n incluyeron -con igual jerarqu�a- en la disposici�n citada, la necesidad de garantizar los principios de equidad y gratuidad. De modo tal que la atribuci�n de las universidades de darse sus propios estatutos -en uso de la autonom�a-, debe ser ejercida, en funci�n del juego arm�nico de las pautas superiores previstas al efecto.

11) Que por su parte la autarqu�a es complementaria del t�rmino anterior y por ella debe entenderse -aun cuando tal expresi�n no fue claramente definida por el constituyente- la aptitud legal que se les confiere a las universidades para administrar por s� mismas su patrimonio, es decir, la capacidad para administrar y disponer de los recursos que se les asignar� a cada una de ellas, mediante los subsidios previstos en la ley de presupuesto, como as� tambi�n la plena capacidad para obtener, administrar y disponer sobre los recursos propios que se generen como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

12) Que reconocida constitucionalmente la autonom�a universitaria de acuerdo con los alcances que el constituyente le asign� resulta necesario desentra�ar la competencia que la Constituci�n le confiri� al Congreso en los arts.

75, incs. 18 y 19, a efectos de armonizar las atribuciones a �l impuestas y las garant�as de autonom�a y autarqu�a de las universidades nacionales consagradas en la �ltima cl�usula citada.

13) Que, al respecto cabe se�alar que, mediante el art. 75, inc. 18, de la Constituci�n Nacional, se encomend�

al Congreso el dictado de planes de instrucci�n general y universitaria. A la luz de esta norma, se asign� al legislador la competencia para dictar los lineamientos y la estructura de la educaci�n en todos los niveles, corroborando as� las atribuciones que en la materia ya le hab�an sido asignadas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. Por su parte, el art. 75, inc. 19 -introducido por la reciente reforma- confiri� al Congreso competencia para sancionar leyes de organizaci�n y de base de la educaci�n, que consoliden la unidad nacional, respetando las particularidades provinciales y locales e imponi�ndole, entre otras obligaciones, asegurar la responsabilidad indelegable del Estado, lo que se traduce en la imposici�n de una competencia exclusiva y excluyente en torno al dise�o de la organizaci�n de la educaci�n.

14) Que la responsabilidad indelegable del Estado a la que hace referencia el art. 75, inc. 19, deja en claro que aqu�l no puede desatender la educaci�n pues el constituyente le confi� con car�cter propio una materia que es, a no dudarlo, uno de los objetivos primordiales de la Naci�n. La educaci�n es la base del desarrollo personal del ser humano, por ello el Estado tiene el deber indelegable de garantizar el derecho a la educaci�n y estructurar un sistema educativo permanente. Por mandato constitucional el Congreso est� obligado a definir el modelo institucional de la universidad estatal, de manera que asegure la vigencia de determinados principios y garant�as que tambi�n se hallan insertos en la Constituci�n Nacional y en los tratados que ostentan jerarqu�a constitucional, tales como la igualdad de oportunidades y posibilidades, la no discriminaci�n, el derecho de ense�ar y aprender, sin olvidar el acceso a la educaci�n superior

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. seg�n la capacidad tal como ha sido reconocido recientemente en Fallos: 319:3148 (causa "M.").

15) Que al respecto cabe se�alar que una interpretaci�n contraria a la propuesta sobre el alcance de la autonom�a universitaria conducir�a a generar eventualmente la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de las obligaciones impuestas en los tratados en orden a asegurar esos derechos, habida cuenta de que, seg�n las normas incluidas en aqu�llos son los Estados los que tienen el poder de garantizar el derecho a la educaci�n (art. 13, inc. 2, del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales; art. 26, p�rrafo 1, de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos; art. 26 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).

16) Que de ello se sigue que la facultad de las universidades de elaborar sus estatutos y dem�s normas de funcionamiento interno, no supone en modo alguno que pueda desorbitarse esa competencia del �mbito interno que le es propio, hasta el extremo de configurarla como una facultad tan absoluta que venga a constituir un obst�culo insuperable al ejercicio de las potestades que confiere la Constituci�n al Congreso para crear, organizar y modificar las estructuras b�sicas universitarias en la manera en que estime m�s adecuada a la buena gesti�n de la ense�anza superior.

17) Que, en definitiva y seg�n surge del propio debate de la constituyente, el objetivo de la autonom�a fue desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Eje

cutivo, mas no de la potestad regulatoria del Legislativo. En tal sentido resultan elocuentes las palabras del convencional Q.L.� quien expres�: "...se puede hacer referencia a la autonom�a institucional, a la econ�mica y financiera, a la administrativa, a la acad�mica...pero no le voy a negar al Congreso la posibilidad de que dicte una ley universitaria organizacional y de base. Eso ser�a como negar la historia de las atribuciones federativas de la rep�blica".

En el mismo sentido el convencional L�pez de Zaval�a afirm� que "...las universidades, con toda la independencia que les queramos conceder, siempre estar�n sujetas a las leyes del Congreso" (Diario de Sesiones de la Convenci�n Nacional Constituyente, p�gs. 3263 y 3541, respectivamente).

18) Que, desde luego ello no significa que las universidades no deban disponer de las potestades necesarias para llevar a cabo su gesti�n y que se respete su contenido esencial, constituido b�sicamente por todos los elementos necesarios que hacen al aseguramiento de la libertad acad�mica y a la libertad de c�tedra, seg�n se ha expuesto en el considerando 11. El legislador, al dictar la norma de cabecera del sistema universitario, deber� determinar los caracteres de la instituci�n, pero sin olvidar que los constituyentes quisieron otorgar una determinada protecci�n a la autonom�a de aqu�llas.

19) Que sobre la base de los principios expuestos, deber� determinarse en cada caso, si el legislador al dictar la Ley de Educaci�n Superior, excedi� los l�mites que le fueron impuestos por la Constituci�n.

20) Que el recurrente sostiene que la obligaci�n

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. de adecuar los estatutos de conformidad con los arts. 34 y 79 de la ley 24.521 vulnera la autonom�a universitaria consagrada en el texto constitucional. La pretensi�n invalidatoria ha de ser desestimada desde que la Ley de Educaci�n Superior, a trav�s de las normas citadas, s�lo le confiri� al Ministerio de Educaci�n la facultad para formular las observaciones respectivas por ante la C�mara Federal de Apelaciones, la que deber� verificar la adecuaci�n de los estatutos a la ley. Por ello, si bien es el poder administrador quien ejerce aquella potestad en cumplimiento del control de tutela que le compete sobre las entidades universitarias, de la norma impugnada surge que no es aquel quien decidir� acerca de dicha adecuaci�n sino el Poder Judicial al que no escapa -en palabras del constituyente- ninguno de los problemas jur�dico-institucionales que se puedan suscitar en la universidad, sin que pueda sustraerse a su respecto la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad (confr. causa M.1803.XXXII "Ministerio de Cultura y Educaci�n - Estado Nacional s/ art. 34 de la ley 24.521", fallada el 22 de diciembre de 1998). En tales condiciones, corresponde confirmar lo decidido en cuanto declara la validez constitucional de tales normas.

21) Que el apelante cuestiona, asimismo, la validez constitucional del art. 53 (y del art 80 in fine por ser correlativo de aqu�l), en tanto dispone el porcentaje taxativo que ha de tener la representaci�n de los diferentes claustros en los �rganos de gobierno de la universidad. Al respec

to, cabe se�alar que la fijaci�n de los porcentajes m�nimos de integraci�n en los �rganos de gobierno no importa, de manera alguna, inmiscuirse en la potestad normativa de la universidad; por el contrario, ello se relaciona directamente con la configuraci�n de un modelo concreto de universidad, y por lo tanto, encuentra sustento en art. 75, inc. 18, de la Constituci�n Nacional.

22) Que, en efecto, la delimitaci�n del modo de integraci�n de los �rganos de la universidad no afecta el contenido esencial de la autonom�a, sino que est� dirigida a garantizar la representaci�n de los distintos estamentos universitarios mediante una norma que asegura una posici�n predominante a los profesores, de modo que la libertad de actividad cient�fica no se vea perturbada por la actuaci�n de otros estamentos. Resulta razonable que quienes tienen a su cargo impartir la ense�anza tengan una representaci�n suficiente para garantizar la concreci�n en la pr�ctica de las dos libertades mencionadas en el considerando 11 -es decir la acad�mica y la de c�tedra-, que constituyen las notas definitorias de la autonom�a universitaria. En ese orden de ideas, se justifica el papel preponderante que la ley asigna a los docentes.

Es decir, la norma impugnada eval�a razonablemente la importancia de los distintos sectores en la vida universitaria, lo que se traduce en un criterio espec�fico de planificaci�n de la educaci�n superior que, como se ha se�alado, corresponde al Congreso en ejercicio de la competencia que le ha conferido la Constituci�n Nacional.

23) Que, por lo dem�s, la determinaci�n de los porcentajes m�nimos de representaci�n del personal docente y

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. las dem�s condiciones que deben reunir los restantes estamentos, es materia librada a la discrecionalidad del legislador y ajena al control de los jueces pues como ha dicho reiteradamente esta Corte no incumbe a los tribunales el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el �mbito propio de sus atribuciones, ya que aqu�llos deben limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental (Fallos: 312:435).

24) Que, en consecuencia, cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad de tales normas y declarar que las observaciones del Ministerio de Cultura y Educaci�n a los arts. 23, inc. b, y 48, inc. c, del Estatuto de la Universidad de Luj�n -en cuanto establece una representaci�n diferente a la establecida por la ley-, han sido bien admitidas por el tribunal a quo.

25) Que, asimismo, el recurrente sostiene que la c�mara incurri� en arbitrariedad por omitir pronunciarse sobre la validez constitucional del decreto 499/95. Sin perjuicio de se�alar que la c�mara se expidi� concretamente sobre la constitucionalidad de aquella norma, con fundamento en el art. 99, inc. 2�, de la Constituci�n Nacional (antiguo 86, inc. 2�), la escueta y gen�rica alegaci�n de inconstitucionalidad de la norma no basta para que la Corte Suprema ejerza la atribuci�n que reiteradamente ha calificado como la m�s delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerar

se como ultima ratio del orden jur�dico. A tal fin no resulta suficiente afirmar que al Poder Ejecutivo le est� vedado reglamentar leyes de organizaci�n y de base de la educaci�n, sin efectuar un examen siquiera m�nimo acerca de las facultades que la Constituci�n Nacional le acuerda al Congreso y al Poder Ejecutivo para la sanci�n y reglamentaci�n de las leyes y, en su caso, el exceso reglamentario en que habr�a incurrido el Poder Ejecutivo.

26) Que los agravios dirigidos a cuestionar la admisi�n de la observaci�n al art. 17 del Estatuto de la Universidad en cuanto dispone: "...el alumno tiene derecho a que se le imparta la ense�anza en forma gratuita..." remiten a cuestiones sustancialmente an�logas a las resueltas en la fecha en la causa E.65.XXXII "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n de la Naci�n) formula observaci�n estatutos U.N.C. -art. 34 ley 24.521-" -voto del juez V�zqueza cuyos fundamentos corresponde remitir por raz�n de brevedad. En tales condiciones cabe confirmar en este aspecto la resoluci�n apelada.

27) Que el recurrente se agravia, asimismo, de que el tribunal haya admitido la objeci�n ministerial al art. 62 del estatuto en cuanto establece que el control en materia econ�mico financiera "s�lo consistir� en la verificaci�n a posteriori de la realidad del gasto...". En tal sentido sostiene que la c�mara efect�a una interpretaci�n incorrecta de la norma, as� como una lectura parcializada del estatuto ya que no tuvo en cuenta que la citada norma deb�a complementarse con el art. 63 de dicho cuerpo legal.

28) Que el agravio del apelante remite a cuestio

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. nes an�logas a las resueltas en la fecha en la causa M.2033. XXXII "Ministerio de Cultura y Educaci�n s/ observa estatuto de la U.N.S. (art. 34, ley 24.521)" a cuyos fundamentos -en lo pertinente- corresponde remitir por raz�n de brevedad. En efecto, frente a los claros t�rminos de la ley 24.156, a la que remite el art. 59 de la Ley de Educaci�n Superior, resulta ileg�timo que la universidad pretenda, a trav�s de la norma estatutaria, sustraerse a la aplicaci�n de dicho r�gimen legal -al que obligatoriamente debe someterselimitando su sujeci�n a un aspecto parcial de aqu�l como es la verificaci�n posterior de la realidad del gasto. M�xime si se tiene en cuenta que la Ley de Educaci�n Superior le impone no s�lo prever expl�citamente en sus estatutos "pautas de administraci�n econ�mico-financiera" (art. 34), sino tambi�n conformarse a lo claramente establecido en el art. 59, que adem�s de lo dispuesto en su primer p�rrafo, prescribe la aplicaci�n del r�gimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gesti�n de bienes reales, as� como lo relativo a los alcances de las responsabilidades de los rectores y miembros del consejo superior de las instituciones -respecto de su administraci�n- en los t�rminos de los arts. 130 y 131 de la ley 24.156 (confr. considerando 21 del fallo citado).

29) Que no desvirt�a lo expuesto la disposici�n contenida en el art. 63 del Estatuto de la Universidad de Luj�n, que somete a la legislaci�n nacional aplicable lo refe

rente a las contrataciones que celebrare la universidad, restringiendo indebidamente el amplio control al que se encuentra sujeta de conformidad a lo expuesto en el considerando precedente. En tales condiciones, corresponde rechazar el agravio del apelante y confirmar lo resuelto por el tribunal a quo en cuanto admiti� la objeci�n que formul� el Estado Nacional al art. 62 de esa universidad por contrariar lo dispuesto en el art. 59 de la ley 24.521.

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de agravios.

Con costas. R.�grese el dep�sito de fs. 1 del expediente en que tramita el recurso de hecho. N.�quese agr�guese la queja al principal y rem�tase.ADOLFO R.V..

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DENCIA PARCIAL DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

FAYT Considerando:

1�) Que contra la sentencia de la C�mara Federal de Apelaciones de San Mart�n, que hizo lugar a las observaciones presentadas por el Ministerio de Cultura y Educaci�n de la Naci�n respecto de los arts. 17; 23, inc. b; 48, inc. c y 62 del Estatuto de la Universidad Nacional de Luj�n, y rechaz� el planteo de inconstitucionalidad respecto de los arts. 34, 53, 79 y 80 de la ley 24.521, como as� tambi�n respecto del decreto 499/95, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto a la cuesti�n federal t�pica y fue rechazado con relaci�n a la tacha de arbitrariedad, lo cual motiv� el recurso de queja que corre por expediente E.4.XXXIII agregado al presente sin acumular, y que ser� tratado en forma conjunta con el recurso concedido, puesto que las cuestiones planteadas en ambas causas se hallan incescindiblemente unidas entre s�.

2�) Que el recurso es formalmente admisible pues se ha cuestionado la validez constitucional de la ley 24.521 y del decreto 499/95, normas de car�cter federal, y la decisi�n ha sido contraria a los derechos que la recurrente funda en ellas.

3�) Que la Universidad Nacional de Luj�n desarrolla diversos agravios que se fundan en que las normas impugnadas desconocen los principios de autonom�a y autarqu�a

universitaria a la par que defiende lo establecido en sus estatutos y cuestionado por la actora. Al respecto, se�ala que si se pondera esa norma en forma conjunta con el art. 63, se advierte una regulaci�n de los aspectos financieros compatible con el car�cter aut�rquico de la universidad; que el art. 17 del estatuto satisface adecuadamente el principio de gratuidad y que es excesiva la imposici�n de incluir expresamente la menci�n de la "equidad", puesto que esa obligaci�n no surge ni de la Constituci�n ni de la ley de base. Por �ltimo, atribuye a la sentencia vicios de autocontradicci�n, omisi�n de tratamiento e interpretaci�n dogm�tica de las normas en debate, e invoca la configuraci�n de un supuesto de gravedad institucional.

4�) Que como lo sostuvo esta Corte en Fallos: 319:

3148, causa "M., disidencia del juez F., a cuyas dem�s consideraciones corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias, cuando el texto constitucional le impone al legislador como un mandato "sancionar leyes...que garanticen...la autonom�a y autarqu�a de las universidades nacionales" (art. 75, inc. 19), ha dejado fuera de la arena pol�tica la discusi�n acerca del modelo de planificaci�n b�sica de la educaci�n superior, esquema que no puede ser desconocido por el poder constituido so pretexto de reglamentaci�n. La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitaci�n de los poderes de los distintos �rganos y en la supremac�a de la Constituci�n Nacional. Ning�n departamento del gobierno puede ejercer l�citamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos: 316:2940). De all� que la armonizaci�n de las previsiones contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Constituci�n Nacional, exige

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. reconocer como el l�mite de la competencia del Congreso para legislar en materia de planes de instrucci�n universitaria, la no afectaci�n de la teleolog�a de la autonom�a universitaria.

5�) Que a la luz de la doctrina recordada, corresponde estudiar las quejas del recurrente con respecto a cada una de las normas de la ley y del estatuto impugnados.

6�) Que la primera de esas normas es la del art.

34, que debe correlacionarse necesariamente con el art. 79 de la misma ley, tambi�n impugnado con base constitucional. El primero de ellos establece que "si el Ministerio considerara que los mismos [estatutos] no se ajustan a la presente ley, deber� plantear sus observaciones, dentro de los diez d�as...ante la C�mara Federal de Apelaciones, la que decidir� en un plazo de veinte d�as sin m�s tr�mite que una vista a la instituci�n universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerar�n aprobados y deber�n ser publicados...".

El juego arm�nico de los preceptos mencionados deja al descubierto que la comunicaci�n de los estatutos al ministerio y la posibilidad de que el Estado Nacional, por su intermedio, los cuestione judicialmente, no viola en modo alguno la autonom�a universitaria consagrada por la Constituci�n Nacional, desde que no escapa a la jurisdicci�n del Po der Judicial ninguno de los problemas jur�dico-institucio

nales que se puedan suscitar en la universidad (S�nchez V., en Revista de Derecho y Ciencias Sociales, a�o VI, n1 7-8, p�g. 42, citado en Fallos: 319:3148, disidencia del juez F., lo cual deja sin basamento la gen�rica impugnaci�n que la demandada efectu� respecto del decreto 499/95.

7�) Que, en cambio, corresponde declarar la inconstitucionalidad de las previsiones legales que establecen detalladamente la forma en que los estatutos deben disponer la composici�n de los �rganos de gobierno y control interno. Ello es as� pues -m�s all� de que las previsiones de la ley puedan responder a nobles objetivos, tales como asegurar la transparencia del sistema, la integraci�n democr�tica y plural de los �rganos de gobierno en un r�gimen de autonom�a- la regulaci�n de estos aspectos corresponde al ente aut�nomo, sin perjuicio de su cuestionamiento por la v�a y forma que corresponda.

Desde esta perspectiva, debe recordarse una vez m�s que como lo se�al� el Tribunal en Fallos: 319:3148, tantas veces citado, las ra�ces hist�ricas de la autonom�a de las universidades argentinas, que hoy garantiza la Constituci�n Nacional, convierten en inviable toda limitaci�n efectuada por el Congreso de la Naci�n, pues las universidades tienen por destino -tal como se dijo en Fallos: 319:3148 reci�n referido, disidencia del juez F.- ser la conciencia intelectual de la sociedad. De ah� la necesidad de garantizar su absoluta autonom�a, de la que es condici�n esencial que las propias universidades autoregulen -entre otras cosas- sus funciones y su organizaci�n.

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Ello conduce a declarar la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones: art. 53, art. 79 en lo pertinente, y art. 80.

8�) Que los agravios relativos a la admisi�n de las observaciones que mereci� a la parte actora el art. 62 del Estatuto de la Universidad de Luj�n -m�s all� de no superar los est�ndares m�nimos en materia de fundamentaci�n del recurso extraordinario- deben desestimarse. En efecto, y no obstante la alusi�n que el art�culo siguiente formula a las condiciones legales en las que debe efectuarse el control de los gastos, la previsi�n cuestionada deja de lado lo establecido por la ley 24.156, temperamento vedado por esa misma ley a todos los poderes y entes del Estado Nacional.

9�) Que, por �ltimo, debe admitirse el agravio de la universidad, en orden a la falta de inclusi�n del t�rmino "equidad" en sus estatutos. Tal extremo no puede considerarse violaci�n alguna de la ley de educaci�n superior y, menos a�n, de la Constituci�n Nacional. Ello es as� por cuanto -m�s all� de la interpretaci�n que corresponde formular respecto del juego del citado principio con el de gratuidad- lo cierto es que no es ni su menci�n ni la omisi�n de ella lo que tornar� objetable el estatuto. Antes bien, lo ser�a la consagraci�n de un sistema violatorio de ese principio.

Por ello, se desestima la queja, se declara procedente parcialmente el recurso extraordinario concedido a fs. 182, p�rrafo II, y se revoca la sentencia apelada con los alcan

ces que surgen de la presente. Las costas en esta instancia se imponen por su orden en atenci�n a la dificultad jur�dica de las cuestiones debatidas. Dase por perdido el dep�sito de fs. 1 de la queja y arch�vese. N.�quese y devu�lvanse los autos principales.CARLOS S. FAYT.

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DENCIA PARCIAL DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO 1�) Que la sentencia de la C�mara Federal de Apelaciones de San Mart�n hizo lugar a las observaciones presentadas por el Ministerio de Cultura y Educaci�n de la Naci�n respecto de los arts. 17, 23, inc. b; 48, inc. c y 62 del Estatuto de la Universidad Nacional de Luj�n, y rechaz� el planteo de inconstitucionalidad respecto de los arts. 34, 53, 79 y 80 de la ley 24.521, como as� tambi�n respecto del decreto 499/95. Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 182 en cuanto a la cuesti�n federal t�pica y fue rechazado con relaci�n a la tacha de arbitrariedad, lo cual motiv� el recurso de queja que corre por expediente E.4.XXXIII, agregado al presente sin acumular.

2�) Que el recurso es formalmente admisible pues se debate la colisi�n de preceptos constitucionales con normas federales de menor jerarqu�a -ley 24.521 y decreto 499/95- y la decisi�n ha sido contraria a los derechos que la recurrente funda en tales normas. En cuanto al vicio por arbitrariedad de sentencia, fundado en la omisi�n de interpretar o de tratar argumentos atinentes a las normas federales en juego, ser� respondido en forma conjunta en este pronunciamiento.

3�) Que los agravios que la Universidad Nacional de Luj�n presenta en esta instancia pueden resumirse as�: a)

las facultades legislativas del Congreso Nacional se hallan limitadas por los nuevos contenidos insertos en la Constituci�n tras la reforma del a�o 1994, a saber, la autonom�a y la autarqu�a universitarias, que no pueden ser avasalladas por un exceso reglamentarista del Poder Legislativo; b) ello justifica la inconstitucionalidad del art. 34 de la ley 24.521, que plasma una ileg�tima delegaci�n de funciones al Poder Ejecutivo, sometiendo a las universidades nacionales a una dependencia contraria a la autonom�a que la ley deb�a garantizar; c) similar transgresi�n del art. 75, inc. 19, de la Ley Fundamental se produce, a juicio de la recurrente, respecto de las normas contenidas en los arts. 53, 79 y 80 de la ley 24.521 y del decreto 499/95; d) es inconstitucional la objeci�n ministerial dirigida a cuestionar el art. 62 del estatuto, por cuanto, si se pondera esa norma en forma conjunta con el art. 63, se advierte una regulaci�n de los aspectos financieros compatible con el car�cter aut�rquico de la universidad; e) el art. 17 del estatuto satisface adecuadamente el principio de gratuidad y es excesiva la imposici�n de incluir expresamente la menci�n de la "equidad", toda vez que esa obligaci�n no surge ni de la Constituci�n ni de la ley de base; f) finalmente, la demandada funda la arbitrariedad en los vicios de autocontradicci�n, omisi�n de tratamiento e interpretaci�n dogm�tica de las normas en debate, e invoca la configuraci�n de un supuesto de gravedad institucional.

4�) Que el sistema constitucional de nuestro pa�s con anterioridad a la reforma de la Constituci�n en 1994, otorg� al Congreso de la Naci�n la facultad de dictar

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"planes de instrucci�n general y universitaria" (art. 67, inc. 16). Los legisladores que sancionaron la ley 1597 manifestaron el prop�sito de dictar una ley de peque�as proporciones, con los principios fundamentales para dar vida permanente y legal a las universidades en sus relaciones con los poderes p�blicos, a fin de que, a partir de tales fundamentos, cada una de las universidades, aprovechando su propio desarrollo, dictase sus respectivos estatutos. Consta en el debate parlamentario de la ley Avellaneda: "...porque, teniendo que contener ellos una parte propiamente reglamentaria ser�a muy posible que, una vez en vigencia esos reglamentos, la pr�ctica mostrara deficiencias en esa parte reglamentaria que obstaculizasen el mejor desarrollo de la instrucci�n universitaria, inconveniente que no podr�a salvarse sino por otra ley, que, es muy posible, no se dictar�a sino despu�s de mucho tiempo" (Diario de Sesiones Diputados 1884, t. 1, p�gs.

120/121). Concluy� el miembro informante: "Todos estos inconvenientes se evitan por el medio que propone la Comisi�n, que es, precisamente, como lo acabo de decir, lo que exije la Constituci�n: dictar un plan general sobre el cual deba basarse la instrucci�n que se d� en las universidades" (Diario de Sesiones Diputados, cit., p�g. 122).

Ello significa que desde fines del pasado siglo -y en las leyes de base que rigieron la vida universitaria durante los per�odos de vigencia de las instituciones constitucionales de la rep�blica- se procur� garantizar a la univer

sidad una libertad acad�mica, relativa a la organizaci�n y gobierno de los claustros, y una libertad doctrinal o de c�tedra, pues se juzg� beneficioso que la universidad gozara de la mayor autonom�a compatible con el r�gimen constitucional (conf. Fallos: 319:3148, disidencia del juez B., considerandos 5� a 8�).

5�) Que la Constituci�n Nacional, reformada en 1994, mantiene como competencia del Congreso proveer lo conducente a la prosperidad del pa�s y al progreso de la ilustraci�n "...dictando planes de instrucci�n general y universitaria..." (art. 75, inc. 18). Los constituyentes impusieron ciertas directivas que deben guiar el ejercicio de esa competencia legislativa, y es por ello que el inc. 19 del art. 75 precisa que las leyes de organizaci�n y de base de la educaci�n deben asegurar "la responsabilidad indelegable del Estado", "la promoci�n de los valores democr�ticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminaci�n alguna", y deben garantizar "los principios de gratuidad y equidad de la educaci�n p�blica estatal y la autonom�a y autarqu�a de las universidades nacionales". Estos caracteres -y los relativos a la educaci�n universitaria que est�n consagrados en los tratados incluidos en el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental- constituyen el marco constitucional al que debe ce�irse la actividad normativa del Congreso de la Naci�n.

6�) Que, sobre la base de tales principios, debe responderse el agravio concerniente al exceso del Poder Legislativo en la reglamentaci�n del inc. 19 del art. 75 de la Constituci�n Nacional. No corresponde ponderar la oportuni

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. dad o la conveniencia de una determinada modalidad en el ejercicio de las funciones propias de otro de los poderes del Estado; tampoco corresponde al �rgano jurisdiccional abrir juicio sobre una legislaci�n de base de la educaci�n universitaria, notablemente detallada y m�s reglamentarista que las leyes que se dictaron para regular la vida universitaria a fines del siglo pasado. Se trata estrictamente de efectuar el control de constitucionalidad que es la misi�n m�s elevada del Poder Judicial; dicho en otros t�rminos, de discernir si ha habido transgresi�n de los principios que gozan de jerarqu�a constitucional y que limitan la actividad legislativa del Congreso de la Naci�n.

7�) Que, en este sentido, es infundada la tacha de inconstitucionalidad que la demandada dirige contra el art.

34 de la Ley de Educaci�n Superior, por cuanto las observaciones del Ministerio de Cultura y Educaci�n deben ser planteadas ante el �rgano jurisdiccional, que tiene por misi�n expedirse sobre la compatibilidad entre el estatuto y la ley general, y asegurar la supremac�a de la Constituci�n. La disposici�n impugnada, as� como el art. 79 de la ley, comportan una m�nima sujeci�n -en aras de la armon�a entre la autonom�a de las universidades y las pol�ticas generales sobre la educaci�n superior, de las que responde el Estado-, que parece razonable en la medida en que un eventual conflicto es resuelto en �ltima instancia por el �rgano jurisdiccional, custodio de los principios constitucionales. Esto deja, asimis-

mo, sin sustento, la impugnaci�n gen�rica que la demandada dirige contra el decreto 499/95, que es atacado con argumentos globales insuficientes.

8�) Que el art. 53 de la Ley de Educaci�n Superior regula la integraci�n de los �rganos colegiados de gobierno de las universidades y establece est�ndares m�nimos que deben ser respetados por las distintas casas de estudio. Ellos aseguran un alto porcentaje a la representaci�n de los docentes, fijan las condiciones para admitir la representaci�n de los estudiantes y exigen alguna representaci�n del personal no docente, de conformidad con lo que resuelva cada instituci�n. Se trata de una regulaci�n minuciosa -y tal vez innecesaria para una ley de base- pero, en todo caso, no obstaculiza sino que favorece la consecuci�n de los valores democr�ticos impuestos por la Ley Fundamental y ello descarta el reproche de inconstitucionalidad. En consecuencia, se rechaza la invalidez de los arts. 53 y 80 de la ley 24.521 y se declaran fundadas las objeciones relativas a los arts. 23, inc. b, y 48, inc. c, del estatuto bajo examen.

9�) Que los agravios de la Universidad Nacional de Luj�n critican asimismo las observaciones del ministerio respecto al art. 62 del estatuto, que establece que el control financiero seg�n las leyes respectivas s�lo consistir� en la verificaci�n a posteriori de la realidad del gasto (fs. 21).

Esta cuesti�n ha sido resuelta por este Tribunal en sentido contrario a las pretensiones de la recurrente en la causa M.2033.XXXII "Ministerio de Cultura y Educaci�n s/ observa estatuto de la U.N.S. (art. 34, ley 24.521)", fallada en la fecha (considerandos 18 a 21 del voto de la mayor�a y de

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. la disidencia parcial del juez B., a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitirse por razones de brevedad.

10) Que la demandada se agravia por cuanto el ministerio -y la c�mara a quo, que acepta la objeci�n- le imponen reformar el art. 17 de su estatuto a fin de incluir expresamente el principio de equidad, en tanto la norma aprobada por la casa de estudios dice: "El alumno tiene derecho a que se le imparta la ense�anza en forma gratuita".

Tal como se ha sostenido in re E.65.XXXII "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n de la Naci�n) formula observaci�n estatutos U.N.C. -art. 34 ley 24.521-", fallada en la fecha (disidencia de los jueces B., P. y B., el principio de equidad se suma al de gratuidad y ambos cuentan con tutela constitucional, de manera que es inadmisible una interpretaci�n que anule uno y consagre el otro. La ambig�edad que encierran los t�rminos debe resolverse en un equilibrio que resulte del conjunto de las disposiciones estatutarias, de suerte que, en aquellos casos en que la gratuidad no alcance por s� sola a garantizar la igualdad de oportunidades, se impone al Estado la carga de proveer a los habitantes de los medios suficientes para acceder a la educaci�n gratuita. En este sentido, es significativo el art. 18 del estatuto, que establece: "La Universidad estimular� dentro de sus posibilidades la vocaci�n de los alumnos brind�ndoles un adecuado r�gimen de asis-

tencia econ�mica sin otra condici�n ni garant�a que su capacidad, dedicaci�n y necesidad". Asimismo, el art. 64, inc. d, prev� que el fondo universitario sea utilizado, entre otros destinos, para otorgar becas.

En consecuencia, no se advierte que el cuerpo normativo elaborado por la Universidad Nacional de Luj�n se aparte en este punto de la ley de base ni, menos a�n, del esp�ritu o de la letra de la Constituci�n. Por estos fundamentos y los expresados en la causa E.65.XXXII citada (disidencia de los jueces B., P. y B., corresponde revocar lo decidido al respecto por el a quo.

11) Que, finalmente, deben ser desestimados los diversos fundamentos por los cuales la demandada present� su recurso directo. En efecto, se trata de meras discrepancias con la inteligencia que la c�mara otorg� a las normas federales en juego, pues el tribunal de grado inferior trat� los agravios conducentes y motiv� su decisi�n, llegando a conclusiones adversas a las pretensiones de la demandada respecto de la materia federal debatida.

Por ello, se desestima la queja, se declara procedente parcialmente el recurso extraordinario concedido a fs. 182, p�rrafo II, y se revoca la sentencia apelada exclusivamente en cuanto ha ordenado la adecuaci�n del art. 17 del Estatuto de la Universidad Nacional de Luj�n a las observaciones ministeriales. Se confirma el pronunciamiento en todo lo dem�s que decide y que fue materia de recurso. Las costas en esta instancia se imponen por su orden en atenci�n a la dificultad jur�dica de las cuestiones debatidas. Dase por perdido

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Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educaci�n) c/ Universidad Nacional de Luj�n s/ aplicaci�n ley 24.521. el dep�sito de fs. 1 de la queja y arch�vese. N.�quese y devu�lvanse los autos principales.AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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