Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 1999, V. 128. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

V.128.XXXV.

ORIGINARIO

VERGNANO DE R.C./ BUENOS AIRES PROVINCIA DE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - S.B.V. de R., por sí y en representación de su hijo menor de edad G.R., promueve la presente demanda, con fundamento en los artículos 1084, 1109 y 1113 del Código Civil, contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires y contra el C.N.H.G., a fin de obtener una indemnización por los da- ños y perjuicios que les ha ocasionado la muerte de su esposo y padre, respectivamente, -J.C.A.R.-, acaecida el 21 de mayo de 1997 mientras se hallaba detenido por una contravención en la Comisaría de Ciudadela, Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de los golpes que le propinó otro recluso de máxima peligrosidad alojado, junto con él, en la celda.

Manifiesta que, atribuye responsabilidad en lo hechos a la Policía local, pues -según dice- fue la actuación negligente de sus dependientes la que provocó en forma directa la muerte del detenido, toda vez que no se observaron las normas vigentes en la materia, según se desprende del expediente caratulado "G., N. s/homicidio culposo, víctima R., J.C.A." que tramita por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 5 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, con lo que dicho personal policial violó su obligación de custodia y preservación de la vida, salud e integridad física de los detenidos.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público , por la competencia, a fs.40.

- II -

La competencia originaria de la Corte, conferida por el artículo 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el artículo 24, inciso 11 del decreto-ley 1285/58, procede en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la otra parte, se une la naturaleza civil de la materia en debate (Fallos: 269:270; 272:17; 294 217; 310:1074; 313:548, entre muchos otros).

En su mérito, se debe analizar si, en el sub-lite, se presentan ambos requisitos.

Ante todo, cabe señalar que si bien la demanda no está dirigida nominalmente contra la Provincia de Buenos Aires, toda vez que la Policía bonaerense integra la Administración Central de dicho Estado local, se la puede considerar como sustancialmente demandada, en los términos de la doctrina de Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457; 313:

144; 314:508, entre otos).

En cuanto a la causa civil, cabe recordar que se ha atribuido tal carácter a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional, según la doctrina que surge de Fallos 310:1074, cons. 31; 311:1588, 1597 y 1791; 313:548; 314:810.

Por el contrario, se ha dicho también que carecen de tal naturaleza aquellos procesos en los que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienden al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias, en los cuales éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional (312:282 y 606; 313:548; 315:1892).

S.C., V.128, L.XXXV.- Sentado lo expuesto, corresponde señalar que, de la demanda -a cuyos términos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:

229, 1239 y 2230; 312:808)- se desprende que la actora reclama una reparación por los daños y perjuicios derivados de la presunta falta de servicio en que habría incurrido la Policía de la Provincia de Buenos Aires, siendo responsable dicho Estado local por el obrar ilícito de uno de sus órganos.

En consecuencia, sin perjuicio de la opinión vertida por este Ministerio Público en causas análogas al presente, en las que se sostuvo la naturaleza administrativa del pleito, regido por normas de Derecho Público local (confr. dictámenes in re T. 436. XXXI. Originario "T., T.E. y otro c/Buenos Aires, Provincia de s/da- ños y perjuicios", del 19 de marzo de 1996 y G.178. XXXIV.

Originario "Gothelf, Clara c/Santa Fe, Provincia de s/daños y perjuicios", del 11 de marzo de 1999, la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia in re D.236. XXIII. Originario "De Gandía, B.I. c/BuenosA., Provincia de s/indemnización por daño moral, del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309).

En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de la actora respecto de la Provincia demandada, con las constancias obrantes en el expediente, opino que la presente demanda corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 24 de mayo de 1999.

M.G.R.

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