Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 1999, C. 681. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 681. XXV.

ORIGINARIO

Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 19 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 7/15 la Provincia del Chaco inicia demanda contra la firma Huayqui S.A. por la suma de pesos 1.419.125,28 -calculada al 30 de junio de 1992, con más los intereses hasta el efectivo pago- en concepto de repetición de pagos sin causa.

Dice que la provincia celebró contratos con dos empresas -Supercemento S.A. y la demandada- tendientes a la construcción de un acueducto. Según la documentación contractual, en cada certificado de obra presentado se encontraba incluido el impuesto al valor agregado (IVA) por la obra construida. Por cada certificado se entregaron 16 pagarés correspondientes a la deuda de capital y 19 por los intereses, todos pagaderos trimestralmente. Al operarse el vencimiento de los pagarés, la provincia abonó: a) el valor original del capital y de los intereses, b) el ajuste estipulado en el pliego de licitación, y c) el 20% en concepto de IVA sobre intereses y ajustes.

Afirma que a raíz de un reclamo administrativo formulado por las dos contratistas, la Administración Provincial de Recursos Hídricos dictó la resolución 115 del 23 de noviembre de 1979 por la que se reconoció el derecho de aquéllas a cobrar el IVA sobre los intereses y la actualización. El 14 de septiembre de 1983 el Ministro de Obras y Servicios Públicos dictó la resolución 453 por la que se

suspendió el pago del impuesto sobre la actualización de agarés -por entender que no había causa legítima para sobre la base de la legislación tributaria vigente- y se vió que se determinaran las sumas abonadas rectamente, como así también la iniciación de acciones la recuperación de lo pagado. Contra esta resolución, la dada interpuso recursos de revocatoria, nulidad, jeico en subsidio y de apelación ante el Tribunal Arbitral ras Públicas, todos con resultado negativo.

Aduce que, tiempo después, Huayqui S.A. solicitó el del IVA sobre intereses y actualizaciones "cuya efecación quedara suspendida en virtud de la resolución 3...". La Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos izó el pago de lo reclamado mediante la disposición 259. acto fue dejado sin efecto por la resolución ministerial 8, que también dispuso iniciar las acciones que spondieran para recuperar lo abonado incorrectamente. La sa dedujo contra este acto los recursos de nulidad, atoria y jerárquico en subsidio; luego promovió un juiontenciosoadministrativo de ilegitimidad por ante el Sur Tribunal de Justicia, por entender que los recursos n sido tácitamente denegados. Esta demanda fue rechazada esultar formalmente inadmisible, de manera que la reión 512 quedó firme y la contratista debe devolver la ilegítimamente percibida.

Sostiene que la resolución 453/83 fue dictada tanto Supercemento S.A. como para H.S.A.; la segunda la instancia contenciosoadministrativa al rechazarse

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Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos. su recurso ante el Tribunal Arbitral, mientras que la primera dedujo una demanda por ante el Superior Tribunal de Justicia con resultado adverso. Es así que las consideraciones de este fallo con respecto a Supercemento, resultan aplicables al caso de autos. Transcribe algunos de los fundamentos de dicho pronunciamiento, donde se expresa:

que la resolución 115/79 dispuso el nuevo pago de sumas que ya estaban abonadas, pues se encontraban incluidas en los pagarés; que dicho acto no constituía un acto regular por carecer de un elemento esencial -la causa-; que por ende pudo ser válidamente revocado por una autoridad superior; y que la doctrina del art. 792 del Código Civil admite que el pago sin causa puede repetirse haya sido o no hecho por error.

Puntualiza que la provincia revestía la calidad de consumidor final, por lo cual con el pago en las condiciones pactadas del precio de la obra -en el que estaba incluido el IVA- quedó desobligada por completo.

Añade que de las sentencias dictadas en los juicios contenciosoadministrativos citados surge que existe cosa juzgada con respecto a que todos los pagos del IVA cuya repetición se demanda, fueron hechos sin causa.

Funda su derecho en el art. 792 del código citado.

II) La demandada se presenta a fs. 28/34 y opone las excepciones previas de falta de legitimación para obrar y prescripción.

Funda la primera de esas defensas sosteniendo que la deuda reclamada no existe y que, por ende, la actora carece de legitimación para pretender su admisión. En tal senti-

o, arguye que la resolución 115/79, que había reconocido recho de H.S.A. al pago del IVA sobre las aczaciones del precio de la obra, fue notificada y consen- Posteriormente, la provincia, mediante la resolución 3 suspendió los pagos pero no extinguió a la anterior, iguió vigente.

Afirma que la administración no pidió la nulidad de solución 115/79 en tiempo oportuno, de acuerdo a las s provinciales que cita. Puntualiza que el plazo de ripción para extinguir un acto por nulidad basada en la encia de error o de falsa causa es de dos años (art. del Código Civil) y que ese plazo debía computarse, por nos, desde que la administración admitió el supuesto es decir, el 14 de setiembre de 1983. Por consiguienranscurrido ese lapso prescribió la posibilidad de que ministración extinguiera el acto per se o pidiera su ción judicial.

Aduce que al perder la provincia la posibilidad de r la extinción de la resolución 115/79, ésta adquirió el ter de cosa juzgada administrativa, por lo que sólo ejecutar sus efectos. Esto es lo que decidió la dispon 259/88, ante el pedido de H.S.A. efectuado en Sostiene también que la resolución 512/88 lo único izo fue dejar sin efecto a la disposición 259/88, pero tinguió a la resolución 115/79, que es la que generó el ho de Huayqui S.A. al IVA sobre los rubros que son objeeste pleito. Añade que este último acto se presume leo hasta tanto no se declare lo contrario y que tal

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Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos. declaración no se efectuó, ni cabe ya hacerla. Añade que los pagos efectuados encuentran su causa en esa norma vigente y firme.

Con respecto a la restante defensa, aduce que en el hipotético caso de que hubiera habido equivocación en las resoluciones 115/79 y 259/88, se estaría ante un supuesto de error y no de falta de causa, por lo que correspondería aplicar el plazo de prescripción bienal del art. 4030 del código citado, desde que cada pago fue efectuado.

III) A fs. 35/49 H.S.A. contesta la demanda y pide su rechazo.

Sostiene que ningún acto administrativo decidió que los pagos fueran indebidos y puntualiza que las resoluciones 453/83 y 512/88 no extinguieron a la 115/79, que reconoció el derecho de H. a percibir las sumas que aquí se reclaman. Argumenta sobre la vigencia de esta última resolución, reiterando conceptos ya vertidos al oponer la excepción de falta de legitimación.

Aduce que la disposición 259/88 no contrariaba lo mandado por la resolución 453/83, que había suspendido los pagos ordenados por la 115/79. Al respecto, señala que dicha suspensión sólo tenía sentido mientras tramitara una demanda judicial para extinguir a dicha resolución 115/79.

Sin embargo, la administración no pidió su anulación judicial ni tampoco la anuló de oficio y tanto una como otra posibilidad prescribieron; de ahí que la suspensión se agotó de pleno derecho, pues si el acto suspendido ya no podía extinguirse, carecía de causa su suspensión.

Afirma que la resolución 512/88, que dejó sin efecla disposición 259/88, es nula por carecer de causa. Esque es así pues dicha disposición se limitaba a ejecutar resolución 115/79, que nunca había perdido validez y suspensión carecía ya de sustento legal. Por otra parte, e diciendo- si la administración opinaba que la disión 259/88 era ilegítima, debió pedir su anulación judiy no anularla de oficio. Asimismo, argumenta acerca de sibilidad de plantear como defensa, en este juicio, la ad de la mencionada resolución 512/88.

Manifiesta también que los intereses y la actualin constituían un hecho imponible distinto de la emisión ertificado, con diferentes bases, instrumentaciones y s de pago. En consecuencia, considera errónea la interción que hace la actora acerca de las normas fiscales.

Por último, impugna la liquidación practicada en lo ente a los intereses.

IV) La parte actora contesta las excepciones prey pide su rechazo a mérito de los argumentos que expone 56/61 vta. Con posterioridad se decide diferir el tranto de dichas defensas para la oportunidad de dictarse ntencia definitiva (fs. 62).

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución nal).

  2. ) Que es necesario precisar, ante todo, que la ción de falta de legitimación activa sólo puede oponerse o el actor no es titular de la relación jurídica

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    Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos. sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 312:

    2138; 317:687 y sus citas). En el presente caso la demandada no cuestiona el interés de la provincia en demandar -cuya existencia, por otra parte, parece obviasino la fundabilidad de la pretensión; por ende, más allá de la errónea denominación que aquélla ha atribuido a esta defensa, no corresponde asignarle un tratamiento prioritario.

  3. ) Que, en cambio, por su índole y efectos propios, corresponde en primer lugar decidir la excepción de prescripción, que la demandada opuso con sustento en el art. 4030 del Código Civil, ya que -a su criterio- en el sub examine "estaríamos en un supuesto de error y no de falta de causa".

    Tal apreciación es incorrecta, pues la demanda no se fundó en la presunta existencia de un vicio de la voluntad del solvens, sino en la alegada ausencia de título por parte del accipiens (confr., en especial, fs. 11/12, 13 vta. y 15). En consecuencia, resulta claro que se trata de una acción de repetición de un pago sin causa que, por no tener un lapso especial determinado, cae bajo el régimen común del art. 4023 del mismo código que fija el plazo de diez años (Fallos: 205:339; conf. R.M.S., "Tratado de derecho civil- obligaciones en general", 6ta. edición, T.I., p. 528; J.J.L., "Tratado de derecho civil- obligaciones", 2da. edición, T. II-B, pags.

    395 a 410 y T. III, p. 382).

    Por otra parte, cabe señalar que el 7 de agosto de

    la actora envió dos cartas documento de idéntico a sendos domicilios de la demandada -recibidas por ésta ías 10 y 12 del mismo mes y año- en las que reclamaba el egro de los pagos efectuados a partir del 13 de agosto 82 (confr. fs. 100/101 y 103). Esa intimación constituyó nterpelación auténtica que suspendió el curso de la ripción por un año (art. 3986, 2° párrafo, del código o).

    En tales condiciones, es evidente que a la fecha de ción de la demanda -el 26 de julio de 1993- no había do la prescripción, por lo que corresponde desestimar defensa.

  4. ) Que atento al modo en que ha quedado trabada la corresponde determinar ahora cuáles han sido los ces de la referida resolución 453/83. Al respecto, la a sostiene -citando el fallo dictado por el Superior nal de Justicia en la causa "Supercemento"- que dicho administrativo habría revocado la resolución 115/79. A z, la demandada aduce que esta última no habría sido guida por aquélla y que, consiguientemente, mantendría gencia.

  5. ) Que el art. 1° de la resolución ministerial 3 dispuso "ratificar el dictamen n° 205/83 de Asesoría al de Gobierno, y suspender el pago del I.V.A. sobre la lización de los pagarés" (fs. 243/244; énfasis agrega- Si bien la expresión resaltada podría dar lugar a entencomo lo hace la demandada, que la resolución 115/79 -que ocía el derecho de la firma a percibir el IVA sobre el ste y los intereses- habría quedado meramente

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    Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos. suspendida y no extinguida, lo cierto es que el examen integral del contenido del acto, valorado a la luz de sus antecedentes y de la conducta ulterior de la propia demandada, conduce a una conclusión diversa.

  6. ) Que, entre esos antecedentes, merece especial consideración el referido dictamen 205, citado en los considerandos y ratificado expresamente en la parte resolutiva del acto administrativo en examen.

    Allí la Asesoría General de Gobierno sostuvo que el procedimiento de liquidación del IVA que aparentemente se venía efectuando desde 1979 implicaba un "doble pago" del tributo, como así también un "pago de lo indebido" pues a su criterio existía una expresa exención legal- (confr. fs. 59/61 del expediente 230-01059/E, reservado en secretaría). Es por ello que dicho organismo consideró que correspondía "determinar las sumas abonadas incorrectamente" y la iniciación de una acción judicial "para recuperar lo mal pagado".

    Como se advierte, dicho dictamen se expidió en forma terminante en el sentido de que los pagos efectuados en concepto de IVA sobre los reajustes del precio de la obra eran incorrectos.

  7. ) Que la resolución 453/83, además de ratificar de manera expresa el dictamen, expresó también que esas sumas habían sido abonadas incorrectamente y dispuso que se promovieran las acciones que correspondieran para su recuperación (confr. arts. 2° y 3°).

    En tales condiciones, no cabe duda de que la administración consideró ilegítimos los pagos ya realizados y,

    sobre la base de esa ilegitimidad, "suspendió" sine die agos futuros. Pese a las especulaciones que formula la dada acerca de que "la suspensión de la resolución 115/ lo tenía sentido mientras tramitara una demanda judicial extinguirla", lo cierto es que ni en la resolución mirial en examen ni en sus antecedentes se supedita la dun de la supuesta suspensión al resultado de demanda al- La única acción judicial a que se alude en la mencionasolución 453/83 es la que debía iniciarse para la recuión de las sumas ya abonadas.

  8. ) Que en el contexto aludido, cabe interpretar al acto administrativo como una revocación del anterior, e resultaría inconcebible la subsistencia de dos uciones que dispusieran en forma diferente -una, autorideterminados pagos y la otra ordenando que se deje de y que se procure la recuperación de lo abonado- sobre sma cuestión.

    Para arribar a esta conclusión resulta también ivo, como ya se anticipó, el examen de la conducta de la dada, que oportunamente asignó alcances extintivos -y no ente suspensivos- a la resolución ministerial.

    En efecto, al oponer los recursos de revocatoria y quico contra dicha decisión, arguyó que ésta "resuelve ntradicción con otra anterior...y encuadra en la prohin del artículo 125 (de la ley de procedimientos adminisvos local)", norma que se refiere, precisamente, a la ibilidad de que la administración revoque -en determinaondiciones- sus propias resoluciones (confr. fs. 1/6 del iente 230-1117/E, reservado en secretaría). Más

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    Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos. categóricas aún resultan las expresiones vertidas en el recurso de apelación ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, donde la impugnante sostuvo que "la decisión de dejar de abonar el I.V.A., adoptada inicialmente por resolución 453/83 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos al revocar un acto administrativo firme (Resolución 115/79 del Consejo Provincial de Recursos Hídricos) afectó su estabilidad..." (confr. fs. 1/4 del expediente 230-0232/E, también reservado).

  9. ) Que los recursos mencionados en el considerando anterior fueron sucesivamente rechazados (fs.

    24/28 y 36 del expte. 230-1117/E y fs. 13 del expte. 230- 0232/E) y, después de transcurridos dos años y medio de la desestimación del último de ellos, la empresa varió su argumentación, sosteniendo que la resolución antes cuestionada sólo había impuesto "una espera, una demora" en los pagos. Sobre esa base, en octubre de 1987 insistió en su reclamo de que se le abonara el IVA sobre los intereses y actualizaciones de pagarés (ver fs. 1/3 del expediente 230-01059/E).

    Este pedido fue inicialmente aceptado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos mediante la disposición 259/88, que dispuso pagar a la reclamante los importes "no abonados en virtud de la resolución n° 453/83" (fs. 245 de estas actuaciones y fs. 28 del expte. 230- 01059/E). Sin embargo, la empresa sólo alcanzó a percibir una suma "a cuenta" (fs. 260/273), pues el ministro dictó la resolución 512/88 que dejó sin efecto aquel acto "por contravenir la resolución 453/83", al tiempo que dispuso iniciar acciones

    "para la recuperación de lo abonado incorrectamente" r. fs. 57 del expte. 230-01059/E).

    Contra esta nueva decisión ministerial la empresa puso los recursos de nulidad, revocatoria y jerárquico bsidio (fs. 37/43 del expte. 230-01059/E). Con posterioentendió que dichos recursos habían sido tácitamente ados y consiguientemente promovió una demanda contencioinistrativa en la que pidió que se revocara la resolu- 512/88. Esta demanda fue rechazada por el Superior Tride Justicia de la provincia por resultar formalmente isible, ya que había sido interpuesta fuera del plazo (fs. 196/206 del expte. "Huayqui S.A de Construcciones ovincia del Chaco", reservado en secretaría).

    10) Que la demandada basó principalmente su defensa supuesta firmeza de la resolución 115/79, por entender ientras ésta no fuera extinguida no podría exigírsele una deuda por pago indebido...desde que los pagos uados encuentran su causa en esa norma vigente...", la -según su criterio- es la que habría "hecho nacer el ho de H.S.A. acerca de la procedencia del IVA a ubros objeto de este pleito" (confr., en especial, fs. a. y 39/39 vta.).

    Sobre esa base, la conclusión a la que se ha arrien el considerando octavo acerca de que dicha resolución 9 fue dejada sin efecto por la 453/88, sella defiamente la suerte del litigio en lo referente a los pagos repetición se demanda y que habían sido efectuados con nto en el acto extinguido. Ello es así, pues el pago "en consideración de una causa existente pero que se cesado de existir" debe ser considerado hecho sin

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    Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos. causa y "puede ser repetido, haya sido o no hecho por error" (arts. 792 y 793 del Código Civil).

    11) Que a igual solución se llega respecto del pago efectuado en el año 1988 con sustento en la disposición 259/88, ya que ésta también fue dejada sin efecto por la resolución 512/88, que dispuso también iniciar acciones para recuperar "lo abonado incorrectamente".

    La demandada opone como defensa la nulidad de este último acto -por carecer la administración de facultades para dictarlo y por falta de causa- y arguye que su planteo resulta oportuno pues la resolución 512/88 "sólo impidió el pago para el futuro...pero para nada perjudicaba los pagos efectuados"; de ahí que dicha resolución "en nada afectaba a mi mandante quien no tenía necesidad de cuestionar el acto respecto de las sumas ya abonadas".

    Cabe señalar que estas argumentaciones revelan escasa coherencia con la posición adoptada por la empresa con anterioridad. En efecto, al notificarse de la resolución 512/88, Huayqui S.A. creyó necesario cuestionarla mediante recursos administrativos y, luego, mediante una demanda contenciosoadministrativa por ante el Superior Tribunal. En ambos recursos adujo expresamente que la resolución 512 "avanza sobre derechos ya consolidados, incorporados al patrimonio...para peor dictando un acto de efectos retroactivos, en tanto pretende...gestionar el reintegro de lo que fue legítimamente pagado..."; como así también que "el derecho de propiedad también fue vulnerado...al dejarse sin efecto la disposición n° 259/88 y disponer que se solicite el

    reintegro de lo abonado en virtud de ésta" (confr. fs. a./15, 17, 60 vta./61 y 68 del expte. "Huayqui Construcs S.A. c/ Provincia del Chaco", reservado en secreta- Por lo demás, la demanda referida fue rechazada en érminos indicados en el considerando noveno, de manera a interesada desperdició -por razones que sólo a ella le mputables- la vía judicial que ella misma había conado idónea para requerir la revocación de la resolución 8, que -consecuentemente- ha quedado firme.

    12) Que a fin de determinar el importe de la condee tendrán en cuenta los pagos mencionados en el capítulo l escrito de demanda, cuyos importes no han sido ionados por la demandada. Por otra parte, esas sumas iden con las indicadas por la perito contadora en el A de fs. 224, elaborado sobre la base de los montos se tuvieron a la vista como abonados por la actora" (ver 21) y que no ha sido impugnado por las partes. Resta ar que, si bien la experta dijo que no podía determinar putación de uno de esos pagos, -el de 900.000 australes spondiente a la orden de pago 2408/88, ver fs. 130 in y 222- lo cierto es que de la documentación acompañada sprende inequívocamente que esa suma había sido abonada nta de la liquidación efectuada en virtud de la sición 259/88 (confr. fs. 31/34 del expte. 230-01059/E y 49 del expte. "Huayqui S.A. de Construcciones c/ ncia del Chaco").

    Estas sumas se actualizarán desde que cada una de fue abonada hasta el 1° de abril de 1991, de acuerdo a

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    Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos. la variación del índice de precios mayoristas nivel general, -que fue el pactado entre las partes, confr. fs.

    132- lo que arroja un total de $ 760.533,57 (conf. el citado anexo A de fs. 224).

    13) Que en relación con los intereses, cabe examinar los reparos planteados por la demandada a fs. 47 vta./48 vta., que resultan parcialmente fundados.

    En efecto, verificada la ausencia de causa para el pago, se impone la restitución al pagador; el accipiens resulta un simple poseedor de los bienes pagados, de buena o mala fe, que debe devolver conforme a los arts. 2422 y siguientes del Código Civil (L., J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. II-B, p. 410).

    En el caso, la actora no invocó concretamente en la demanda que la empresa hubiera actuado de mala fe al recibir los pagos y, por el contrario, cabe presumir su buena fe pues aquéllos reconocían su origen en actos administrativos que aún se encontraban vigentes y que gozaban de la presunción de legitimidad. Por ello, la demandada sólo debe intereses a partir de su mora, que debe fijarse en el momento en que quedó definitivamente despejada la incertidumbre acerca de la legitimidad de los pagos. En el caso de las sumas abonadas entre 1982 y 1983, con sustento en la resolución 115/ 79, ello ocurrió el 2 de mayo de 1985, fecha en que la empresa fue notificada de la resolución del Tribunal Arbitral antes mencionada (confr. fs. 14/15 del expte. 230-0232/E). En cuanto al pago realizado en el año 1988, con apoyo en la disposición 259/88, la mora se produjo el 31 de marzo de 1992,

    fecha de la notificación de la sentencia del Superior nal de Justicia referida en el considerando noveno (fs. el expte. "Huayqui Construcciones S.A. c/ Provincia del ").

    Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por ovincia del Chaco contra H.S.A., a quien se na a pagar a la actora dentro del plazo de treinta días ma de $ 760.533,57, con sus intereses, que se liquidarán tasa del 6% anual desde las fechas indicadas en los derandos hasta el 31 de marzo de 1991 y los posteriores uerdo a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argenen sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 319:

    . Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comerde la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan onorarios de los doctores E.H.J.S., lo E.C., J.M.B. y O. ndra K., en conjunto, por la dirección letrada y sentación de la actora en la suma de ciento treinta y mil pesos ($ 133.000) y los de los doctores S. s (h) y T.H., en conjunto, por la dirección da y representación de la demandada en la de ochenta y mil pesos ($ 85.000).

    Asimismo, en razón de lo establecido por el art. 3° del to-ley 16.638/57, se fija la retribución de la perito

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    Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos. contadora H.E.C. en la suma de treinta y cuatro mil pesos ($ 34.000). N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - C.S.F. (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los fundamentos y la regulación de honorarios del voto de la mayoría.

    Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia del Chaco contra H.S.A., a quien se condena a pagar a la actora dentro del plazo de treinta días la suma de $ 760.533,57, con sus intereses, que se liquidarán a la tasa del 6% anual desde las fechas indicadas en los considerandos hasta el 31 de marzo de 1991 y los posteriores de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos:

    315:158). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT.

    DISI

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    ORIGINARIO

    Chaco, Provincia del c/ Huayqui S.A. s/ cobro de pesos.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría.

    Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia del Chaco contra H.S.A., a quien se condena a pagar a la actora dentro del plazo de treinta días la suma de $ 760.533,57, con sus intereses, que se liquidarán a la tasa del 6% anual desde las fechas indicadas en los considerandos hasta el 31 de marzo de 1991 y los posteriores de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos:

    315:158). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432-, se regulan los honorarios de los doctores E.H.J.S., M.E.C., J.M.B. y O.A.K., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de ciento treinta y tres mil pesos ($ 133.000) y los de los doctores S.C. (h) y T.H., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada en la de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000).

    Asimismo, en razón de lo establecido por el art. 3° del

    decreto-ley 16.638/57, se fija la retribución de la o contadora H.E.C. en la suma de treinta y o mil pesos ($ 34.000). N., devuélvanse los ientes acompañados y, oportunamente, archívese. ANTONIO ANO.

    PIA

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