Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 1999, A. 560. XXXIII

Fecha19 Mayo 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 560. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución.

    Buenos Aires, 19 de mayo de 1999.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 66/68 la Asociación de Trabajadores del Estado promueve ejecución contra la Provincia de Santiago del Estero por la suma de $ 134.366,15 en concepto de retenciones por cuota sindical efectuadas y no abonadas con más "los intereses punitorios y resarcitorios previstos ley 24.642 y resolución 20/92 del Sistema de Seguridad Social", cuyo detalle resulta del certificado de deuda suscripto por el secretario general de la entidad sindical el 3 de octubre de 1997. A fs. 75/76 amplía la ejecución por la suma de $ 79.551,91 en el mismo concepto, más los intereses. De igual manera a fs. 160/162, 167/169 y 174/177 por las sumas de $ 67.700,35; 53.689 y 139.703,50, respectivamente.

    2. ) Que la ejecutada opone excepciones de incompetencia y de falta de acción. En relación a la primera arguye que el art. 5° de la ley 24.642 determina que, para el cobro judicial de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los afiliados, las asociaciones sindicales de trabajadores podrán en las provincias optar entre la justicia federal o la civil y comercial de cada jurisdicción. Sobre esa base interpreta que la Asociación de Trabajadores del Estado debió interponer su reclamo ante alguno de los fueros mencionados, por lo que concluye que el Tribunal resulta incompetente para entender en el pleito.

      En lo que respecta a la de "falta de acción" sos

      iene que la ejecutante no reviste el carácter de titular relación jurídica sustancial en la que funda su nsión, toda vez que ha cedido el crédito que reclama, que es posible comprobar -a su juicio- con las escritu- úblicas obrantes en la tesorería de la provincia, cuyas opias acompaña a fs. 84/104. A esos efectos, ofrece la a correspondiente.

    3. ) Que, por último, a fs. 182 bis/183 la provincia respecto de todos los reclamos excepción de defecto y de inhabilidad de título. Dice que la actora no iminó los períodos adeudados, "por lo que no se sabe qué que reclama", circunstancia que, según sostiene, forma en inhábiles a los títulos ejecutivos presentados.

      Finalmente interpone revocatoria contra las provias de fs. 164, 170 y 179 vta., por las que se confirieos traslados de las ampliaciones de demanda mencionadas considerando 1°; funda el recurso en que "jurídicamente azones de buen ordenamiento procesal no corresponde ar la demanda cuando ya se encuentra trabada la litis" fs. 182 bis vta.).

    4. ) Que a fs. 148 la Asociación de Trabajadores del o contesta las excepciones. A. efecto expone que según escripto en el art. 117 de la Constitución Nacional y en d de los precedentes que cita debe rechazarse el planteo competencia. Respecto de su legitimación para actuar, a que las cesiones efectuadas, sobre la base de las s el Estado provincial cuestiona en definitiva la bilidad del crédito, no guardan relación con la ejecuque se persigue en este proceso. Según arguye, las ce

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    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución. siones comprenden un concepto diverso al aquí impago.

    Respecto de la presentación de fs. 182 bis/183, solicita su rechazo.

    1. ) Que la excepción de incompetencia no puede ser admitida. En virtud de los argumentos y conclusiones expuestos por la Procuradora Fiscal en su dictamen de fs.

      156/158, que el Tribunal comparte y a los que se remite a fin de evitar repeticiones innecesarias, esta Corte resulta competente para conocer en la causa por vía de su competencia originaria (art. 117, Constitución Nacional).

    2. ) Que en forma previa a resolver las demás excepciones opuestas es preciso señalar que el Tribunal no considera que se deba abrir el presente proceso ejecutivo a prueba, en los términos del art. 549 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues no se advierte que resulte necesario integrar al expediente otros elementos de juicio para decidir los planteos pendientes. A tal efecto es dable tener en cuenta que ambas partes han reconocido la documentación acompañada por cada una de ellas, y que de dichas constancias surgen pruebas suficientes para tener por acreditado que se encuentra pendiente de pago el crédito cuya ejecución se persigue contra el Estado provincial.

    3. ) Que la excepción sobre la base de la cual se cuestiona la exigibilidad de la deuda no puede ser admitida. Resulta palmaria la diferencia existente entre lo que se reclama en la presente ejecución y los créditos que fueron objeto de las cesiones de las que da cuenta la documentación obrante a fs. 84/104. En efecto, mientras la ejecutante persigue el cobro de aportes retenidos y no pagados que corres

      onden al código 675, las cesiones de crédito que se inn hacer valer, efectuadas por la ejecutante a favor de sos proveedores vinculados a la Asociación de Trabajadoel Estado, corresponden al código 684. Este ítem no a el concepto "cuota sindical", sino que comprende a las ciones efectuadas y no pagadas que encuentran su origen s servicios que aquéllos dan por "provisión de derías" a los afiliados a la entidad.

      Tal como surge del texto de las escrituras, agregan fotocopias por el mismo Estado provincial y reconocior la ejecutante, esos han sido los créditos objeto de iversas cesiones, y no los aportes adeudados y sus intecomo arguye la Provincia de Santiago del Estero. Es én dable resaltar que la propia excepcionante distingue ítems en la tabla de cálculo que agrega a fs. 83 bis. la se desprende la existencia de los dos conceptos a los e ha hecho referencia, uno denominado "aportes" y el "comercial".

    4. ) Que los demás planteos formulados por la ejea tampoco pueden ser acogidos por el Tribunal. Con relaal de defecto legal, baste señalar que no se trata de e las excepciones previstas en el art. 544 del Código sal Civil y Comercial de la Nación, y que, por lo demás, advierte que el reclamo carezca del grado de denación suficiente que haya puesto a la ejecutada en esde indefensión. Sobre la base del título acompañado se ccionó el escrito inicial.

      Al efecto, y con particular atinencia a la excepde inhabilidad de título, se debe precisar que las le

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    Asociación de Trabajadores del Estado c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución. yes en general incluyen en la categoría de títulos ejecutivos a las certificaciones de deuda, autorizando a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos. Si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (confr. causas O.105 XXIII "Obra Social para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal", pronunciamiento del 17 de diciembre de 1991 y C.1094 XXVI "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 17 de noviembre de 1994, entre otros).

    Que el acompañado con el escrito inicial constituye título ejecutivo suficiente, sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (confr. causa C.442 XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Provincia de Jujuy -Poder Ejecutivos/ ejecución fiscal", sentencia del 19 de diciembre de 1989).

    1. ) Que tampoco puede ser acogido el recurso interpuesto contra las providencias de fs. 164, 170 y 179 vta., según el cual una vez integrada la litis no resulta admisible que se amplie la demanda. Al efecto es suficiente señalar que tal defensa no se compadece con la previsión contenida en el art. 540 del ordenamiento legal citado.

    Por ello se resuelve: Rechazar las excepciones opuestas y demás cuestiones formuladas por el Estado provincial y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al

    creedor íntegro pago del capital reclamado e intereses esulten de la liquidación que se practique. Con costas 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    íquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - UE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO TO VAZQUEZ.

    PIA

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