Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 1999, F. 173. XXXIII

Fecha19 Mayo 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 173. XXXIII.

ORIGINARIO

Fundación Argentina de Diagnóstico Médico c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Salud) s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 19 de mayo de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 98 la parte actora interpone recurso de reposición contra la providencia de fs. 97 vta., por la cual no se proveyó la medida cautelar pedida sino que se le hizo saber lo manifestado por la provincia en el sentido de que el crédito adeudado se econtraría alcanzado por lo dispuesto en el art. 20 de la ley 986, según el cual "A partir de la entrada en vigencia de la presente ley el Poder Ejecutivo deberá comunicar a la Honorable Legislatura todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1° de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento". A ese fin arguye: 1°) que la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal en la resolución citada, pues allí condenó al Estado provincial para que dentro del plazo de treinta días pagara una suma determinada de pesos, por lo que una ley local que difiriera la cancelación de la deuda más allá del plazo señalado no le resultaría oponible; 2°) que la invocación del régimen legal recordado resulta extemporánea pues la etapa de ejecución no sería la apropiada para ello; y 3°) que su crédito no se encuentra alcanzado por la ley local por cuanto tuvo su causa en los años 1994, 1995 y 1996, y el ámbito de aplicación de aquélla no supera al 1° de abril de 1991.

  2. ) Que la circunstancia de que la causa esté radi

    ada en la instancia originaria de esta Corte, prevista art. 117 de la Constitución Nacional, no obsta a la ación del particular régimen legal, pues por tratarse de euda del Estado provincial la cuestión debe ser exaa a la luz de aquellas disposiciones (causas D.41.XXIII arco, N. c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo", da el 7 de julio de 1992 y K.50.XXI "Kasdorf S.A. c/ Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos: 315:

    voto de los jueces F., Barra y N., pronunciao del 23 de diciembre de 1992), ya que el Tribunal se ntra facultado para examinar y aplicar las leyes locales ionadas con el tema sometido a su decisión, en la medida e no se presente un conflicto con el art. 31 de la Carta (arts. 4° de la ley 27 y 21 de la ley 48; Fallos:

    39). Esa colisión no se verifica en el caso, pues la ley Provincia de Formosa se compadece con su antecedente nal. En efecto, mediante el dictado de la ley 986, la ncia de Formosa se ha adherido a la ley nacional 23.982, nformidad con lo dispuesto por el art. 19 de esta a. Así ha consolidado las obligaciones a su cargo con o o causa anterior al 1° de abril de 1991 y, mediante su 20 arriba referido, ha dictado las previsiones arias para el reordenamiento del presupuesto provincial éntica forma a la dispuesta en el art. 22 de la ley nal con relación a las deudas de causa o título rior al 1° de abril de 1991, extremo que impone la ación de que los interesados se ajusten a sus disposis y a sus mecanismos administrativos exigidos por la ley de percibir los créditos que les son reconocidos

    F. 173. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Fundación Argentina de Diagnóstico Médico c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Salud) s/ cobro de pesos.

    (confr. arg. T.125.XXIV "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ ejecutivo", pronunciamiento del 19 de agosto de 1993). En esas condiciones, en atención a que aún no se han cumplido los plazos establecidos en el art. 20 in fine ya citado, el Tribunal no encuentra razón para exceptuar del régimen referido al caso en examen.

  3. ) Que corresponde aclarar que la resolución de condena del 24 de septiembre de 1998 no importó de ninguna manera una declaración en lo atinente a la forma de su ejecución; es, por el contrario, precisamente a esta altura del proceso cuando resulta apropiada la invocación de una ley local que dispone sobre la ejecución de pronunciamientos judiciales firmes (ver art. 20 citado y arg. U.77.XX "U. de G.C., E.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" pronunciamiento del 5 de julio de 1994).

    Por ello se resuelve: Rechazar el recurso de reposición de fs. 98. N.. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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