Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 1999, C. 156. XXXV

Fecha14 Mayo 1999

G., CESAR FABIAN Y OTROS S/ PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD COACTI- VA.

S.C. COMP. 156.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre el Juzgado Criminal y Correccional N1 15 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1 de M., se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por los incidentes ocurridos la noche del 20 de setiembre de 1998, en los calabozos de la Seccional 10. de la Comisaría de M..

Del auto de prisión preventiva surge que en esa ocasión un grupo de detenidos, mediante amenazas con elementos punzantes, habrían tomado como rehén al agente de vigilancia N.R.C., lapso durante el cual lo golpearon, lo ataron de pies y manos y lo amordazaron. Al cabo de algunas horas lo liberaron gracias a la intervención de la señora juez de turno (fojas 14 a 21).

La justicia local, al entender que la conducta investigada encuadraría en el delito tipificado en el artículo 142 bis del Código Penal, y en concordancia con lo normado en el artículo 33 inciso "e" del Código Procesal Penal de la Nación, declinó la competencia en favor del fuero federal (fojas 63 a 66).

Por su parte, el magistrado federal rechazó tal atribución con base en que ese fuero no es competente para conocer en la causa por privación ilegal de la libertad, si la coacción ejercida por el imputado respondió a motivaciones particulares, como en este caso, en el que tampoco se afectó la seguridad del Estado nacional o alguna de sus

instituciones (fojas118 y vuelta).

Con la insistencia del tribunal provincial, quedó formalmente trabada la contienda (fojas 121 y vuelta).

Habida cuenta de que los magistrados intervinientes no discrepan sobre la calificación de la conducta a investigar, considero pertinente la doctrina del Tribunal en cuanto declara la competencia de la justicia ordinaria para conocer del delito previsto en el artículo 142 bis del Código Penal, cuando resultare de un modo inequívoco que los hechos imputados tienen una estricta motivación particular, y que, además, no existe la posibilidad de que se afectare, en forma directa o indirecta, la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones (Fallos 305:2054; 306:434; 313:912 y Competencias N1 218, XXXII, in re "B., J.E.S. y otros s/ privación ilegítima de la libertad", resuelta el 10 de octubre de 1996 y N1 287, L. XXXIII, in re "R.D., A. y otros s/ privación ilegal de la libertad y amenazas", dictamen del suscripto de fecha 26 de junio de 1997).

Considero que tal es el caso de autos, toda vez que una lectura del acta inicial labrada en la Comisaría (fojas 1 a 3), indica que los sucesos en análisis tendrían una motivación particular relacionada con la situación de encarcelamiento de los imputados y su intención de evadirse o, al menos, de ser trasladados a otras dependencias. Por otra parte, los hechos no pusieron en peligro la seguridad del Estado, ni afectaron el buen servicio que deben prestar los empleados de la Nación (Competencia N1 58, L. XXV, in re "M., C. y otros s/ privación ilegítima de la libertad", resuelta el 29 de diciembre de 1993).

S.C. COMP. 156.XXXV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde al Juzgado Criminal y Correccional N1 15 de M., que previno, continuar con la tramitación de la causa.

Buenos Aires, 14 de mayo de 1999.

L.S.G.W.

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