Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Mayo de 1999, R. 471. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 471. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

R., A. c/P., H. y otros.

Buenos Aires, 10 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., A. c/P., H. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

R. 471. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

R., A. c/P., H. y otros.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, que confirmó la de la instancia anterior rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida contra los doctores H.P. y B.P., S.D.H. de Cusatis, Obra Social del Sindicato de Obreros Industria del Vestido y Anexos (S.O.I.V.A.) o afines, Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina y/o quien resultara responsable del deceso de S.H.R. de R., esposa del actor, ocurrido en la anestesia y acto quirúrgico realizado el día 10 de setiembre de 1991, éste interpuso recurso extraordinario que denegado (fs. 1676), dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que, para así resolver, el a quo consideró que la valoración de la prueba efectuada por la señora juez de grado había sido correcta; que aún siendo exacto que todos los informes originados en los peritos médicos designados de oficio habían sido objeto de cuestionamiento por parte de los litigantes, también lo era que habían sido desechados con argumentos que no fueron debidamente objetados (fs. 1523/1523 vta.); que el dictamen del Cuerpo Médico Forense, carecía de fundamento, aparecía como la opinión personal de quienes lo suscribieron y adolecía de defectos serios que no podían ser soslayados, como sostener la existencia de una supuesta omisión de suministrar un medicamento necesario,

    para luego afirmar que su apertura, según constaba en los gastos de quirófano, era de relativa importancia porque sólo estaba dirigida a los fines de facturación, lo cual importaba admitir como válidas conductas dolosas que no habían sido invocadas por los litigantes. Al respecto, sostuvo que la información adicionalmente aportada por el Cuerpo Médico Forense -a juicio de la actora no valorada- había sido correctamente desechada por cuanto a dicho organismo se le había requerido opinión científicamente sustentada y no bibliografía aplicable al caso concreto y que la conducta de los demandados no podía ser examinada en función de criterios científicos ajenos al medio o de parámetros desconocidos por los profesionales actuantes (fs. 17/26).

  3. ) Que, el actor centró sus agravios en la violación de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional y en la arbitrariedad del pronunciamiento apelado. En efecto, sostuvo que el a quo había: a) prescindido de prueba decisiva -como la documentación extranjera aportada por el Cuerpo Médico Forense-; b) incurrido en excesos rituales -al haberlo privado de dicha documentación oportunamente agregada y haber fallado más allá de lo peticionado por las partes al ordenar su desglose, habiéndose afectado gravemente su derecho de defensa-; c) invocado prueba inexistente -por cuanto no puede darse por acreditada la administración de la droga atropina en base a una planilla de gastos de quirófano, cuando del registro de anestesia y parte anestésico (fs. 1072) no surge que hubiera sido administrada-; y d) brindando fundamentos sólo aparentes, apoyándose en afirmaciones dogmáti

    R. 471. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    R., A. c/P., H. y otros. cas y pautas de excesiva latitud, al haber expresado que las deficiencias u omisiones de la historia clínica debían ser objeto de invocación y demostración no sólo en cuanto a su existencia, sino también referida a la incidencia que pudieran haber provocado en el resultado dañoso, cuando desde la interposición de la demanda y a través de todo el juicio se había señalado: a) cuáles eran dichas omisiones -constancia de haberse suministrado la droga atropina; técnica utilizada para la inducción anestésica; dosis utilizadas; horarios en que se produjera la inducción, el intento de intubación, la cianosis, el paro cardiorespiratorio, el masaje externo, la traqueotomía etc.,- y b) la incidencia de los tres minutos de tiempo en la recuperación de la paciente que se encontraba en paro cardiorespiratorio, para evitar todo tipo de daño cerebral.

    Por último, relativizó la opinión de los peritos intervinientes en autos -sobre la cual se sustentara el rechazo de la demanda en ambas instancias- insistiendo que para emitir sus respectivos dictámenes, se habían basado en una historia clínica defectuosa e incompleta (fs.

    1632/1644).

  4. ) Que, sin bien lo atinente a los daños y perjuicios derivados de una prestación médica, se refieren a cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena al recurso extraordinario, ello no obsta a su procedencia cuando el a quo no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y se apoya en afirmaciones dogmáticas que le dan fundamento sólo aparente (A.369.

    XXXIII "Alexay, A.V. c/ Hospital Italiano y

    otros", resuelta el 28 de abril de 1998).

  5. ) Que, no existe una regla absoluta o línea categórica de demarcación que permita deslindar dónde comienza y dónde finaliza la responsabilidad de quienes tienen a su cargo el arte de curar, por lo que cada caso debe ser resuelto con un alto criterio de equidad, de modo de no consagrar la impunidad -con el consiguiente peligro para el enfermo- ni tornar imposible el ejercicio de la medicina por hacerlo con excesiva severidad.

  6. ) Que, tratándose de responsabilidad médica, resultan de aplicación las pautas del art. 512 del Código Civil, siendo necesario, además, valorar la mayor capacidad de previsión del profesional de conformidad a lo normado en los arts. 902 y 909 del código citado. En estos preceptos se establece, pues, una exigencia de mayor previsibilidad para atribuir efectos que, de otro modo, quedarían fuera del marco causal jurídicamente relevante porque, cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia, diligencia y pleno conocimiento de las cosas, mayores serán las consecuencias de los hechos consumados.

  7. ) Que, difícilmente puede concebirse un supuesto en que el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas sea mayor, como el caso de los médicos, desde que a ellos se confía, de modo exclusivo, en determinadas circunstancias, la vida misma de los pacientes, por lo que la menor imprudencia, el descuido o la negligencia más leves, adquieren una dimensión especial que les confiere una singular gravedad, de modo que no hay cabida para culpas

    R. 471. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    R., A. c/P., H. y otros. pequeñas, pues el recto ejercicio de la medicina es incompatible con actitudes superficiales. La conducta esperable y exigible de quien posee el título de médico es la de poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su detentación supone, prestándole la diligente asistencia profesional que el estado del paciente requiera en cada caso. No se trata de exigir una lucha victoriosa contra lo que sea humanamente imposible ni de pedir infalibilidad, sino que quien ejerce tal ministerio, se halle moralmente obligado a agotar todas las precauciones en resguardo de la salud del paciente.

  8. ) Que, en el sub lite, tratándose del desempeño del anestesista y del cirujano, no cabe sino adoptar un criterio estricto, toda vez que por la índole misma de la intervención directa sobre el cuerpo del enfermo, se encuentran obligados a acentuar de manera muy especial las providencias precautorias. La regla del art. 902 del Código Civil concurre para intensificar o afirmar el concepto de culpa en esta especialidad.

    En efecto, la especial conformación anatómica de la causante, quien tenía cuello corto con agenesia de vértebras cervicales a raíz de la enfermedad que padecía - H.S.C.- su estado de salud general hipertensión arterial, diabetes insípida, sobrepeso etc.- y los resultados de los exámenes prequirúrgicos practicados, obligaban a extremar las precauciones a su respecto, ante una intervención quirúrgica de extirpación de un tumor ovárico de elevadas dimensiones-. C. estos extremos, eran previsi

    bles las dificultades de la intubación.

  9. ) Que, los argumentos esgrimidos por el cirujano P. para deslindar su responsabilidad, no resultan atendibles, por cuanto si bien no se trataba de un equipo médico en el sentido que le atribuye -es decir, de profesionales por él convocados para esta intervención quirúrgica, sino de un concurso de profesionales no vinculados entre sí, pero dependientes del Sanatorio- todo el grupo de personas que actúa en un quirófano, conforma una unidad o pluralidad de procederes cohesionados.

    Evidenciada la culpa a través de uno de sus aspectos, la "negligencia", en tanto se omitió "la actividad que habría evitado el resultado dañoso" (culpa por omisión) y atento a que el adiestramiento específico que supone la condición de profesional genera un especial deber de obrar con más prudencia y conocimiento (conf. L., R.L. "Responsabilidad Civil de los Médicos", Tomo I, págs.

    410/11, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., julio 1997), de nada le vale argüir que su intervención se vio frustrada por el accidente anestésico, toda vez que en su carácter de ginecólogo que atendió a la señora de R., le diagnosticó el tumor ovárico y le aconsejó su extirpación inmediata -única técnica adecuada al caso- ante la emergencia debió actuar y no tan sólo aguardar los resultados y ordenar que se suspendiera la intervención quirúrgica y se la derivara a la unidad de terapia intensiva, atento el estado en que se encontraba luego de que se lograra reanimarla del paro cardiorespiratorio y se le practicara una traqueotomía.

    R. 471. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    R., A. c/P., H. y otros.

    10) Que, en mérito a la abundancia y precisión de los fundamentos del resto de los dictámenes periciales obrantes en la causa (fs. 595/615; 655/686; 710/715; 1170/1171; 1307/1316; 1416/1419; 1445), el a quo desechó las conclusiones del Cuerpo Médico Forense. En rigor de verdad, es dable señalar que la extensión de un dictamen no hace a su importancia. Por el contrario, un dictamen escueto puede ser más claro y preciso que uno de aquellas condiciones y tal es lo que resulta de autos. En efecto, en respuesta a los interrogantes que le fueran formulados, este órgano sostuvo: a) que siendo que el reflejo vagal no es previsible, no se adoptan medidas preventivas, empero se actúa cuando aparecen las manifestaciones hemodinámicas del mismo -bradicardia, hipotensión, paro cardíaco- y b) que la técnica utilizada -inducción anestésica con relajantes musculares e hipnóticos- no se consideraba adecuada a las circunstancias de la paciente y pudo haber sido reemplazada por la intubación vigil -que consiste en la intubación del enfermo cuando se encuentra despierto- para evitar deprimir su centro respiratorio (fs. 1210 y 1212). Al contestar las impugaciones de los demandados, el cuerpo expresó que del protocolo de anestesia obrante en la historia clínica (fs.

    1072), no surgía aclaración alguna de las drogas utilizadas en la emergencia; que la importancia de la hoja de gastos de quirófano (obrante a fs. 1129), donde figuraba la utilización de la droga atropina, era relativa por cuanto se podían abrir ampollas y no ser utilizadas, sirviendo su confección sólo a los fines de facturación (fs. 1230) y, por último, que la técnica sugerida -intu

    bación vigil- no era una técnica poco habitual, toda vez que se encontraba indicada en la literatura para los casos de intubación dificultosa aparente (fs. 1231). A ello debe agregarse que tratándose de un dictamen emitido por un órgano imparcial, auxiliar de la justicia, cuyos miembros son designados de acuerdo a antecedentes y especialidad, mal puede pensarse que el restar mérito a la planilla de gastos de quirófano -único lugar donde figura la utilización de la droga atropina- tenga por finalidad atribuir conductas dolosas a los demandados, toda vez que es probable que sea común en la práctica de una intervención quirúrgica que se abran ampollas de medicamentos que luego no sean utilizadas.

    11) Que, en consecuencia, si bien los peritos son contestes en que el reflejo vagal es imprevisible y que la atropina no se utiliza de modo preventivo por los efectos indeseables que provoca, ante los primeros síntomas de aparición del mismo, como la bradicardia y la cianosis progresiva que presentaba la esposa del actor, dicha droga debió haberle sido suministrada, toda vez que "puede abolir manifestaciones vagales" (conf. fs. 1170/1171; 1199/1200). De esta manera, las consecuencias dañosas pudieron haber sido evitadas.

    12) Que, finalmente, corresponde señalar la trascendencia de la historia clínica como elemento valioso en los juicios en que se debate la responsabilidad del galeno o del nosocomio, cuyas imprecisiones u omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, conforme la situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de co

    R. 471. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    R., A. c/P., H. y otros. laborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquéllos les incumbe (conf. G., Carlos A.

    "Responsabilidad por prestación médico asistencial", H., Buenos Aires, 1987, 2a. edición, págs. 49/53; 55 y sgtes.).

    Tal como lo señala el a quo, es siempre el profesional quien, por sus conocimientos científicos y por la posesión o disponibilidad material de los elementos probatorios indispensables, se encuentra en mejores condiciones de aportarlo. El valor probatorio de la historia clínica se vincula con la posibilidad de calificar los actos médicos realizados, conforme a estándares y coopera para establecer la relación de causalidad entre ellos y los eventuales daños sufridos por el paciente.

    En efecto, la historia clínica es, desde el punto de vista médico, un documento en el que se dejan constancias de los acontecimientos principales del acto médico y de la enfermedad del paciente. Desde el punto de vista jurídico, siendo que el médico tiene un deber de información, es la documentación de este deber. Ello significa que el galeno tiene el deber de informar, asentando los datos relevantes del diagnóstico, terapia y enfermedad del paciente. Así, se ha dicho que frente al derecho del paciente a ser informado y a acceder a la historia clínica, surge como contrapartida la obligación del médico de llevar un correcto registro del tratamiento.

    Desde el punto de vista procesal, se trata del deber de cumplimiento de una carga informativa en el proceso, derivada de aquel deber secundario de conducta. El galeno debe informar y como consecuencia de ello, hacer llegar

    al proceso la documentación en que conste el cumplimiento de dicho débito. De allí que el incumplimiento de ese deber procesal conduzca a una inversión de la carga de la prueba sobre aquellos hechos que no constan en la historia clínica (conf. L., op. cit., págs. 243/245). La confección incompleta de la historia clínica constituye presunción en contra de la pretensión eximitoria del profesional. De otro modo, el damnificado por un proceder médico carecería de la documentación necesaria para concurrir al proceso en igualdad de posibilidades probatorias.

    13) Que, la sentencia apelada se ha apartado de las constancias comprobadas de la causa, conducentes a su justa decisión, incurriendo en omisiones y falencias respecto al análisis de la responsabilidad de los galenos, todo lo cual otorga al fallo un sustento sólo aparente. Acreditada la relación de causalidad entre el acto de la anestesia e intento de intubación -que originó el reflejo vagal que produjo el paro cardiorespiratorio- con la muerte, no cabe aceptar la conclusión liberatoria aceptada por el a quo y sólo sustentada en las pericias médicas obrantes en la causa, elaboradas únicamente con base en las constancias de una historia clínica que adolece de graves omisiones o irregularidades, reiteradamente puestas de resalto por la actora.

    14) Que, por tanto, resulta aplicable a la presente causa la doctrina reiterada de esta Corte que establece que corresponde dejar sin efecto la sentencia que no da adecuada respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente

    R. 471. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    R., A. c/P., H. y otros. en defensa de sus derechos y satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 313:1427; 314:312, 899, 1323, 1349, entre muchos otros).

    Ello así, por cuanto, acreditadas las irregularidades aludidas -se trate de omisiones o inveracidades-, que en el sub lite corresponden fundamentalmente al parte de anestesia y quirúrgico, la historia clínica no puede ser utilizada para dar por cierta la restante información que contiene (L., op. cit., págs. 251/254). En consecuencia, resulta evidente que cirujano y anestesista han incumplido su deber de informar y de colaborar en el proceso, de lo que deriva una traslación de la carga probatoria hacia ellos, que debieron acreditar -de manera fehaciente- que no había mediado culpa capaz de generar responsabilidad de su parte, situación que no se verifica en autos.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Acumúlense los autos principales y devuélvanse a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48).

    N.. C.S.F. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR