Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Mayo de 1999, F. 363. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 363. XXXIV.

R.O.

Foresi, D.E. c/ Dirección General Impositiva (D.G.I.) s/ amparo.

Buenos Aires, 10 de mayo de 1999.

Vistos los autos: "F., D.E. c/ Dirección General Impositiva (D.G.I.) s/ amparo".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba confirmó la sentencia de la instancia anterior que, al admitir la acción de amparo, declaró la caducidad del procedimiento de determinación de oficio incoado por la Dirección General Impositiva (art. 24 de la ley 11.683, t.o. en 1978 -art. 17 del texto ordenado por el decreto 821/98-).

  2. ) Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido mediante el auto de fs. 167. El memorial de agravios obra a fs. 178/189, y su contestación a fs.

    196/203.

  3. ) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y a la jurisprudencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación para ante ella funciona restrictivamente, tan sólo respecto de sentencias definitivas, entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos:

    315:47, considerando 2° y su cita).

  4. ) Que en este orden de ideas ha señalado el Tribunal que el criterio para apreciar el carácter de sentencia

    definitiva es más estricto en el ámbito del recurso ordinario de apelación que en el regido por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:870; 310:1856, entre muchos otros). De tal manera, toda vez que tanto el pronunciamiento de primera instancia como el de cámara han dejado a salvo la posibilidad de que el Fisco Nacional hiciese valer en un juicio posterior sus objeciones respecto de la autenticidad del instrumento con el que la actora pretendió acreditar la presentación del escrito de pronto despacho -que da lugar al comienzo del cómputo del plazo de caducidad según lo establecido por el art. 17 de la ley 11.683 (t.o. en 1998)- la decisión apelada no reviste el requerido carácter de definitiva, pues no puede surtir -en tales condiciones- efectos de cosa juzgada en un ulterior proceso de conocimiento pleno donde se debata sobre aquella circunstancia (confr. art. 13 de la ley 16.986, y doctrina del citado precedente de Fallos: 315:47).

    Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto. Con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC- CHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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