Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Mayo de 1999, G. 114. XXXV

Fecha07 Mayo 1999

GRILLI, E.M. S/ EXTRADICION.

S.C. G. 114, L.XXXV.

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Suprema Corte:

I Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto a fojas 93vta. por el señor defensor de E.M.G., contra la sentencia de fojas 75/77vta., por la cual se hizo lugar al pedido de extradición de éste, efectuado por el Juzgado Letrado en lo Penal y Menores de Cuarto Turno de Salto, República Oriental del Uruguay.

El requerido es solicitado a efectos de ser reintegrado a la cárcel donde, al momento de fugarse, cumplía la condena a 16 años de penitenciaría que le fuera impuesta en los autos "R.S., C.A. y otros", ficha S/42/93 de aquel tribunal.

II Los defensores oficiales que expresaron agravios ante V.E. a fojas 103/109, esgrimieron como fundamento del recurso interpuesto la nulidad de todo lo actuado.

En primer término, es menester señalar que, a su juicio, tal sanción deriva de la circunstancia que el procedimiento se sustanció en base a un trámite totalmente distinto del que en realidad correspondía.

  1. tal postura, expresando que la audiencia

prevista por el artículo 27 de la ley 24.767 fue tomada el mismo día en dos partes, tal como surge de las actas obrantes a fojas 23/vta. y 24/vta., con la salvedad de que en la segunda no existe constancia de la presencia del defensor en el acto, en clara violación a la garantía constitucional de defensa en juicio.

Además, expresan en igual sentido, que no se dispuso la citación a juicio establecida en el artículo 30 de la citada norma ni se realizó el correspondiente juicio oral, sino que, por el contrario, la señora juez ad hoc resolvió hacer lugar al pedido de extradición sin correr vista a la defensa y al fiscal. Estos argumentos guardan íntima relación con los motivos de agravio expresados en el punto siguiente.

Allí, postulan que con la falta del pertinente traslado se privó a G. de la efectiva asistencia de su letrado y consiguientemente, de la oportunidad de oponer todas las excepciones y defensas que estimara necesarias.

En el mismo orden de ideas, alegan el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30, inciso 21, del Tratado de Montevideo de 1889, toda vez que no consta en la documentación acompañada la justificación de que el requerido fue citado y representado en el juicio criminal que se le siguió ante la justicia uruguaya, y por el artículo 14, incisos b) y d), de la ley 24.767, ya que tampoco existe atestación que la sentencia no se dictó en rebeldía ni explicación fundada de que la pena no se encuentra extinguida.

Por tales motivos, concluyen que debe declararse

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la nulidad de lo actuado en razón de que se han visto vulneradas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.

Finalmente solicitan que, para el caso en que el Tribunal entienda que la extradición procede, en virtud de las manifestaciones de su pupilo en sede judicial, se le permita cumplir en nuestro país la condena impuesta en la República Oriental del Uruguay, en atención a lo prescripto por el artículo 82 de la ley 24.767.

III De inicio, resulta ineludible poner de manifiesto que las cuestiones suscitadas en torno a la sentencia recurrida son análogas a las tratadas por V.E. en los autos R.36.XXXIV "R.S., C.A. s/extradición" (resueltos el 31 de marzo del corriente año), donde se analizó la situación de un consorte de causa de G. en las mismas actuaciones que motivan este pedido de extradición.

En esa oportunidad, se sostuvo que "...es doctrina de esta Corte que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (conf. doctrina de Fallos: 295:961; 298:312, entre otros), ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Fallos:

303:554)".

En tal sentido, el planteo de los recurrentes deviene inadmisible ya que, tal como ocurrió en el precedente indicado, no sólo no ha sido introducido oportunamente (conf. fs. 23, 93vta. y 99vta.), sino que, además, los letrados defensores no señalan de qué modo los intereses concretos de su pupilo han resultado afectados por los actos que pretenden impugnar sobre la base de defectos formales, ni qué derechos se ha visto privado de ejercer.

Ello, en consonancia con la doctrina del Tribunal puesta de manifiesto en las actuaciones referidas al comienzo de este apartado (con cita de la causa B.108.XXXIV "B., S.E.T. s/solicitud de extradición en autos: `Jefe Sección Operaciones Departamento Interpol s/captura_", resuelta el 31 de marzo del año en curso), que establece que "la exigencia de que actos procesales que exhiben meros defectos formales no sean declarados inválidos en hipótesis como la de autos se ajusta a elementales principios de progresividad y celeridad procesal que también son propios de este tipo de procedimientos especiales según informa la ley 24.767 en su art. 11 (segundo párrafo). Ello no sólo para hacer efectiva la ayuda internacional evitando situaciones que puedan generar la responsabilidad internacional del Estado argentino sino también para garantizar el derecho que tiene toda persona a que las sentencias no puedan dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido porque si así sucediera los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y vulneración de la garantía de defensa en juicio".

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Además de esa insuficiente fundamentación, que priva de viabilidad al planteo, es necesario apuntar que el cuestionamiento sobre el trámite asignado a las actuaciones deja de lado, a mi juicio, la reiterada doctrina del Tribunal que establece que la procedencia de la extradición, cuando existe tratado, está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos establecidos en él (Fallos: 110:361; 111:35; 145:402 y 313:120, entre otros), cuyo contenido es el expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que lo aprobaron (Fallos: 267:405). Este criterio también encuentra sustento en el artículo 21 de la ley 24.767.

Así, toda vez que en materia de extradición, entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay tiene vigencia el Tratado de Derecho Penal Internacional firmado en Montevideo el 23 de enero de 1889 -aprobado por ley 3.192-, es a la luz de sus preceptos que debe resolverse el caso, sin perjuicio de la aplicación supletoria del derecho interno, cuando a él remita el tratado o ante una situación no prevista (conf. art. 21 de la ley 24.767).

En este contexto, estimo que el proceso llevado adelante por el a quo, se ha ajustado a las normas de procedimiento establecidas en el referido instrumento internacional (conf. Título IV y artículos concordantes), ya que la defensa no sólo no ha alegado, en la etapa pertinente, la existencia de hechos que ameriten la apertura a prueba -circunstancia que habría justificado la aplicación de

nuestro derecho procesal en virtud del artículo 35 de dicho acuerdo-, sino que tampoco ha dado, oportunamente, fundamentos para sujetar el proceso al trámite previsto por la ley de Cooperación Internacional en Materia Penal.

Por otro lado, también resulta infundada la cuestión atinente a la inobservancia del artículo 30, inciso 21, del tratado que rige la ayuda, en la medida que la defensa no ha demostrado que su agravio, basado en que no consta justificación de que su pupilo haya sido citado y representado en el juicio criminal, subsista a la luz de las constancias de fojas 37/40, 49vta., 52/vta. y 62/64 de la causa por la que se solicita su extrañamiento que dan cuenta de tales extremos (conf. doctrina de autos R.36.XXXIV ut supra citados, considerando 61).

Asimismo, considero que V.E. debe desestimar lo concerniente al incumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14, incisos b) y d) de la ley 24.767, pues los impugnantes no esgrimen las razones por las cuales tales recaudos serían exigibles ni introducen argumentos para apartarse de la doctrina del Tribunal que indica que la extradición debe concederse sin otras restricciones que las del tratado, debiendo dejarse sin efecto la imposición de condiciones incluidas en normas de derecho interno que aquél no prevé, por ser ajenas a la voluntad de las partes (conf. autos R.36.XXXIV ut supra citados, considerando 71 y su cita).

Finalmente, en orden a la petición subsidiaria para que, en caso de declarase procedente la extradición, se le permita a G. cumplir en nuestro país el remanente de

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la condena impuesta en la República Oriental del Uruguay, estimo que el artículo 20 del Tratado de Montevideo veda de manera categórica esa posibilidad, al señalar que "la extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo".

Tal previsión es óbice para la solicitud del requerido en razón de la aludida preeminencia del convenio internacional frente a la legislación interna y, además, este criterio ha sido ratificado expresamente por el Tribunal en referencia al artículo 20, al rechazar la pretensión de optar por la jurisdicción de tribunales nacionales que prescribía el artículo 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal (conf. doctrina de Fallos: 97:343; 115:14; 146:389; 170:408 y 216:285).

IV Por lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa de E.M.G., y en consecuencia, confirmar la sentencia de fojas 75/77vta. que hace lugar a su extradición, solicitada por la República Oriental del Uruguay.

Buenos Aires, 7 de mayo de 1999 L.S.G.W.

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