Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1999, S. 704. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 704. XXI.

ORIGINARIO

S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 2300/2308 la parte actora interpone recurso de nulidad y reposición con apelación en subsidio contra la providencia obrante a fs. 2297 vta. firmada por el secretario a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte, por medio de la cual, a pedido de los doctores H. y R., se ordenó trabar embargo preventivo sobre los fondos que aquélla tuviera a percibir en la Caja de Valores S.A. Entre otras consideraciones cuestiona, en mérito al pacto de cuota litis presentado a fs. 2145, el derecho de dichos profesionales a percibir de su parte los honorarios que les fueron regulados en la proporción de la condena en costas recaída en la sentencia de fs. 2075/2099. Corrido el traslado pertinente, los interesados lo contestan en los términos que surgen de la presentación de fs. 2326/2329.

  2. ) Que la actora, señora A.S. de L., firmó el 17 de marzo de 1988 un pacto de honorarios por el cual encomendaba a los profesionales mencionados la representación y el patrocinio letrado en el presente expediente (ver fs. 2145 y 2211, cláusula 1a. del "convenio de honorarios"). En dicho instrumento se estableció que "por la labor de los profesionales -tanto la futura como la ya realizada hasta el momento- se conviene un honorario del DIECISEIS POR CIENTO (16%) del monto total que perciba la señora A.E.S. de L. en el juicio mencionado así como en cualquier arreglo judicial o extrajudicial. Dichos honorarios serán abonados en el momento en que la cliente perciba

    las sumas correspondientes, sea en forma judicial o exdicial, sea que las perciba en forma total o parcial, ndo satisfacerse el correspondiente porcentaje al momencada pago. Todo ello independientemente de los honoraque se regulen judicialmente" (su cláusula tercera). Y bre la base de la interpretación que le asignan a la a afirmación efectuada en la cláusula citada, que los dos H. y R. intentan ejecutar contra la aclos honorarios que les fueron regulados, en la proporque se encuentra a su cargo según la distribución de s establecida en la sentencia definitiva.

  3. ) Que los términos utilizados en el instrumento e se ha hecho referencia, que alcanzan tanto a los traya realizados a la época de su firma como a la labor a rollarse en el futuro, permiten concluir que los contras han establecido el porcentaje en cuestión como única bución que tienen derecho a percibir de su cliente. La ación contenida en la parte final de la cláusula en exa- ólo puede ser interpretada en relación a una eventual ción por las costas que le fueran impuestas a la contra- Quien suscribe un convenio de honorarios excluye el rede cualquier otra suma por ese rubro contra quien sus- ó con él ese acuerdo de voluntades.

  4. ) Que, en efecto, este tipo de concertación, en d de la cual una de las partes en un proceso les reconolos letrados que la representan o patrocinan una partiión sobre la suma de dinero que obtenga como consecuenel derecho que esgrime, importa la renuncia al cobro a su cliente de los honorarios que se le pudiesen regu

    S. 704. XXI.

    ORIGINARIO

    S. de L., Amelia c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. lar. De tal manera, las partes anticipan la incidencia que el costo de los trabajos tendrá en su reclamo y excluyen la posibilidad de todo otro requerimiento de pago de aquellos profesionales con los cuales han suscripto ese contrato.

  5. ) Que la ley que regula la materia impone la interpretación antedicha. De conformidad con la previsión contenida en el art. 4° de la ley 21.839, "los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos. En estos casos los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria" (énfasis agregado).

    En términos similares se expresa el legislador en el art. 14 de la ley 24.432, al establecer que "profesionales o expertos de cualquier actividad podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios, sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias. En caso de que tales honorarios deban ser abonados por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, quedará a salvo el derecho de los profesionales de percibir honorarios a cargo de otra parte condenada en costas" (énfasis agregado).

  6. ) Que los pactos de honorarios agotan todo concepto de retribución con excepción de las costas impuestas a otras partes del pleito; se trata de actos convencionales

    que suplen la reglamentación arancelaria. De tal manera, ontratantes reemplazan los parámetros emergentes de la e arancel por su acuerdo de voluntades. Reemplazo que, resulta de lo expuesto, no puede ser convertido en una dura.

    Por ello, se resuelve: Revocar la providencia de fs. vta. y levantar el embargo allí dispuesto. Con costas . 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Na- . N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - VO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

    PIA

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