Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 1999, S. 377. XXXIV

Fecha04 Mayo 1999

STUPENENGO, HECTOR C/ VERBITSKY, H. Y OTRO.

S.C.S.377.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I.

La Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, confirmó la resolución por la cual se declaró extinguida por prescripción y se sobreseyó parcial y definitivamente a H.V. en orden al delito de injurias por el que querelló H.S.. Contra esa sentencia, el accionante interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo dio lugar a esta queja.

II.

Con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad y en la lesión de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, el apelante se agravia porque el a quo ha considerado que no se encuentran previstas en el artículo 67 del Código Penal como causales de suspensión de la prescripción, las numerosas paralizaciones del proceso dispuestas por el juez con motivo de incidencias o recursos planteados por las defensas, contradiciendo de esa forma su propia jurisprudencia.

También cuestiona la interpretación literal que se ha efectuado de esa norma, pues no es congruente con la jurisprudencia de la Corte que indica que la solución justa de un caso impone no aplicar rigurosamente las palabras de la ley, sino que cabe considerar su espíritu y también el que fluye de los fines y valores de la Constitución Nacional.

Asimismo, con sustento en el

artículo 456 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que establece la suspensión del trámite en los casos de las excepciones, afirma que al operar ello por imperio de la ley, no puede restársele eficacia suspensiva o interruptiva de la prescripción. Agrega, que sería una contradicción lógica que la propia ley ordenara la paralización de un proceso y, al mismo tiempo, considerara que el término de la prescripción continúa transcurriendo, beneficiando de tal modo a quien la provoca, aún sin razones valederas.

Finalmente, alega que el rechazo por el órgano jurisdiccional de todas las defensas deducidas por los querellados, ha otorgado al proceso una dinámica en procura de la pretensión punitiva, que debe ser comprendida en el concepto "secuela de juicio" del artículo 67 del Código Penal.

III.

Advierto que la apelación se vincula con la inteligencia de las normas relativas a las causales de suspensión de la prescripción de la acción penal, lo cual remite a la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas por principio a la jurisdicción extraordinaria federal, a menos que se demuestre que el tribunal ha incurrido en un apartamiento inequívoco de las disposiciones legales aplicables o en serios defectos de fundamentación que descalifican su decisión a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 311:1438, 1668; 312:608; 313:209, entre muchos otros), circunstancias que, a mi modo de ver, son ajenas al caso.

No paso por alto que el criterio favorable a la vigencia de la acción cuando el obstáculo

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provenga de la ley, fue reconocido por V.E. en Fallos:

194:242 y 199:617. En esos precedentes, anteriores al dictado de la ley 13.569, que modificó el artículo 67 del Código Penal, se resolvió que la suspensión debía operar a fin de evitar la extinción de la acción como consecuencia de la paralización del juicio dispuesta por la ley, pues de lo contrario se vulneraba la inviolabilidad de la defensa en juicio. Al respecto ha dicho R.N., que la Corte reaccionó frente a casos, muy frecuentes, de prescripciones producidas en procesos provinciales por delitos leves, paralizados en virtud de querellas por delitos contra el honor deducidas con posterioridad ante los tribunales federales, los cuales no llegaban a su término ante la prioridad de juzgamiento que establecía a favor de la justicia federal el artículo 38 del Código de Procedimientos en Materia Penal ("Tratado de Derecho Penal", Ed. L., 20 reimpresión 1988, tomo 2 págs.

181/2).

Sin embargo, aún de admitirse que ésa doctrina fuera aplicable en relación a la inteligencia de los artículos 67 del Código Penal y 456 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) que propone el querellante, esto es, considerar suspendido por imperio legal el curso de la prescripción durante los períodos en que tuvieron trámite y se resolvieron las diversas incidencias suscitadas en el proceso, la cuestión tropieza con circunstancias que, en la especie, impiden igualmente su viabilidad.

En este sentido, cabe recordar que el artículo 67 del Código Penal prevé, en su último

párrafo, que la prescripción se suspende separadamente para cada uno de los partícipes del delito. Por lo tanto, en el caso sólo podrían considerarse como suspensiones individuales del plazo de prescripción de la acción penal deducida contra cada uno de los querellados, las respectivas articulaciones planteadas por ellos en su favor.

Así lo pienso, de acuerdo con la hermenéutica de la ley que enseña el precedente publicado en Fallos: 312:2075, entre muchos otros, pues ése es el criterio que mejor permite armonizar las garantías constitucionales que se dicen afectadas, con aquélla norma sustancial y con el texto del citado artículo 456, que establece la suspensión de la causa principal en caso de plantearse excepciones previas después de concluido el sumario, pero con la salvedad que cuando -como en el sub judice- fueren varios los procesados y sólo algunos las dedujesen, se formará pieza por separado para su trámite y resolución, continuando el juicio para los demás.

Pese al claro texto de ese precepto, que el propio recurrente ha invocado en beneficio de la interpretación que postula, del escrito de recurso extraordinario surge que se han considerado a favor de la vigencia de la acción penal, los lapsos correspondientes a las incidencias planteadas por ambos querellados, sin distinguir entre la que subjetivamente podría resultar aquí relevante y las articuladas por el otro procesado (ver apartado VI de esa presentación, acompañada como Anexo "D").

No obstante esa omisión y por tratarse de una materia de orden público, cabe señalar que aún de entenderse suspendida la prescripción desde que se inició el

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trámite hasta que se dictó resolución definitiva en la única cuestión interpuesta por la defensa de H.V. (ver punto 2 del mencionado apartado VI y fs. 153 y 345 de los autos principales), el tiempo transcurrido entre el traslado de la acusación (10 de junio de 1993 ver fs. 70) y el auto de apertura a prueba (14 de octubre de 1996 - ver fs. 399), etapas cuyo carácter de "secuela de juicio" no ha sido objetado, excede el plazo previsto por el artículo 62, inciso 21, de la ley sustantiva.

En cuanto a los planteos del otro acusado, el recurrente pudo haber intentado impedir que perjudicaran la acción seguida contra V., de haber instado en los momentos procesales oportunos según lo indica el citado artículo 456, máxime cuando la pena prevista por el artículo 110 del Código Penal y las decisiones del juez federal de suspender cada vez el trámite de los autos principales para resolverlos con carácter previo (ver fs. 93 y 362), permitían presumir su incidencia desfavorable en tal sentido.

Al respecto, ha resuelto V.E. que si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tutelados por la vía del artículo 14 de la ley 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional (Fallos: 307:635 y sus citas).

En lo referido a que las resoluciones que rechazaron aquellos planteos constituyen "secuela de juicio" en los términos del artículo 67 del

Código Penal, al margen de recordar que se trata de una cuestión ajena por principio al remedio intentado, recién fue introducido al interponerse el recurso extraordinario contra la sentencia definitiva (ver apartado VII, punto b) del escrito). En consecuencia, no corresponde su tratamiento por extemporáneo al no haber sido propuesto ante los jueces de la causa (Fallos: 306:911; 308:1775; 313:1075 y 314:1404, entre otros).

Por ello, opino que V.E. debe declarar improcedente la presente queja.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1999.

E.E.C.

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