Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 1999, M. 185. XXXIV

Fecha04 Mayo 1999

MUNICIPALIDAD DE AVELLANEDA C/ GAS DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION S/ EJECU- CION FISCAL.

S.C.M. 185. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Municipalidad de Avellaneda inició ejecutivo contra Gas del Estado Sociedad del Estado -en liquidación-, tendiente al cobro de la tasa por ocupación y uso del espacio público municipal, por los períodos comprendidos entre enero de 1986 y enero de 1991, ante el Juzgado Federal n° 2 de La Plata. Fundó su derecho en lo normado por los artículos 192 y cc. de la constitución provincial, por la Ley Orgánica de las Municipalidades y por las ordenanzas fiscal e impositiva municipal 7455 (y sus modificatorias).

-II-

La demandada opuso las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva y prescripción. Invocó la existencia de un convenio suscripto con la ejecutante el 10 de julio de 1969 (glosado en copia a fs. 14/18), ratificado por ordenanza 6327, del 3 de octubre de 1969, emanada del entonces Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y aprobado, a su vez, por decreto n° 1087, del Poder Ejecutivo Nacional, el 7 de mayo de 1971.

Las partes convinieron el uso gratuito de todos los caminos, calles, plazas y demás lugares públicos y sus subsuelos, para la colocación de cañerías e instalaciones necesarias para la prestación del servicio (art. 4°), y que sus bienes y actividades "quedarán exentos de toda clase de gravámenes, impuestos y/o tasas de carácter municipal, pre

sentes o futuros" (art. 18), con el objeto de facilitar la realización de las obras tendientes a la ampliación de la red de gas en el municipio.

Adujo la vigencia del referido convenio, que no fue denunciado por ninguna de las partes, razón por la cual está exenta del tributo reclamado y se torna manifiesta la inexistencia de la causa de la obligación.

-III-

Tras dirimirse la excepción de incompetencia territorial, y en lo que interesa a los fines del presente dictamen, a fs. 320/321, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 11 rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título, para lo cual expresó que ésta debe circunscribirse a las formas extrínsecas del título ejecutivo, sin que se verifiquen en el sub lite los supuestos de excepción a dicho principio. Por otra parte, hizo lugar, parcialmente, a la defensa de prescripción, en cuanto a los períodos 1/86 a 6/86 y mandó seguir adelante con la ejecución.

-IV-

A fs. 377/380, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la defensa de inhabilidad de título. Para así decidir, señaló que, si bien la evaluación acerca de la aptitud de un título sobre cuya base se pretende llevar adelante una ejecución debe, en principio, limitarse a las formas extrínsecas, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, esta regla no es absolu

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ta, pues cede cuando, como aquí acontece, existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda inexistente y tal circunstancia resulte manifiesta de las constancias de la causa. Expresó, entonces, que es menester tomar en consideración el convenio acompañado por la ejecutada, puesto que lo contrario implicaría una actitud de apartamiento de la realidad en la que los jueces no pueden incurrir.

Entendió que ese convenio no fue afectado por la sanción de la ley 22.016 pues ésta derogó todas las disposiciones de leyes nacionales -ya sean generales, especiales o estatutarias- que establezcan exenciones impositivas a favor de empresas y sociedades estatales y mixtas; pero nada dice de aquellos casos en los que el beneficio ha sido establecido en una convención libremente pactada por las partes.

Admitida la vigencia del convenio, cabe señalar, por otro lado, que la ejecutante tampoco intentó ejercer su potestad revocatoria, que asimismo posee en forma unilateral.

Establecido ello, expuso que los arts. 4° y 18 del convenio no dejan margen para la duda en el sentido de que, tanto el uso de los espacios del dominio público, como la actividad de la demandada, se encuentran exentos del pago del tributo reclamado, sin limitación temporal alguna, dado que el propio contrato no la contenía.

-V-

A fs. 414/469, la Municipalidad de Avellaneda interpuso recurso extraordinario, por considerar que la sentencia de fs. 377/380 es arbitraria. Asimismo, sostuvo que, por

verse involucrada la renta pública del municipio actor, existe gravedad institucional.

Tras realizar un extenso relato de las actuaciones, expresó que la tasa cuya ejecución intenta no tiene fundamento en el convenio celebrado en 1969 con la demandada, "sino en lo estipulado en primer lugar en la ley 22.016" (fs.

410 vta.), que ha derogado los privilegios generales y especiales que poseían las empresas estatales y que obliga a la demandada al pago de tributos nacionales, provinciales y/o municipales e invalidado en forma meridiana el convenio celebrado entre las partes en litigio (fs. 423 vta.).

Sostuvo que el convenio, debido al tiempo transcurrido desde su celebración y a que no tuvo principio de ejecución, ha perdido su vigencia por prescripción (cf. art.

4023 del Código Civil).

Por otra parte, criticó la sentencia de la Cámara en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título pues, a su entender, admitió la defensa basada en la inexistencia de la deuda, tras analizar su causa, cuestión que no surgiría en forma manifiesta, sino que requeriría adentrarse en mayores demostraciones, lo que implica deformar la naturaleza sumaria del proceso, en desmedro de su derecho de defensa en juicio.

-VI-

A fs. 553/554, la Cámara a quo entendió que el recurso extraordinario deducido por la ejecutante resulta admisible, al encontrarse en juego la interpretación y alcances de la ley federal 22.016, pero no así en lo atinente a los agravios vinculados con la arbitrariedad atribuida a la sen

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tencia, denegatoria a cuyo respecto no se dedujo la pertinente queja.

-VII-

Ha expresado el Tribunal que, si bien, en principio, las sentencias recaídas en los juicios ejecutivos no tienen carácter definitivo a los fines del remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que tienen las partes de plantear nuevamente la cuestión, sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda, o del ejecutado, mediante la vía de la repetición (Fallos: 308:1230; 311:1724, entre otros), cabe hacer excepción a ello cuando el tema articulado fue decidido de forma tal que frustra todo replanteo ulterior a su respecto, en un juicio ordinario (Fallos: 308:489; 310:1597; 312:2140; 313:899; 317:1400).

Estimo que, en la presente litis, se encuentra configurado el extremo referido y que, por ende, la sentencia de fs. 377/380 puede ser equiparada a definitiva.

Efectivamente, al haber hecho lugar el a quo a la defensa de inhabilidad de título, basada en la inexistencia de la causa obligacional, un nuevo juicio ejecutivo por parte de la actora podría ser repelido por la ejecutada con invocación de lo resuelto en autos, sin que pueda discutirse nuevamente el punto relacionado con la causa de la obligación.

-VIII-

En tales condiciones, a mi modo de ver, el recurso

interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de una norma federal y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

-IX-

Con respecto al fondo del asunto, opino que no asiste razón a la ejecutante, respecto de la interpretación que asigna a la ley 22.016, consistente en sostener -en lo que interesa al presente recurso extraordinario- que "derogó" el contrato que la vinculaba con Gas del Estado, Sociedad del Estado, y por medio del cual se había obligado a no gravar las obras e instalaciones de la ejecutada, útiles para la prestación del servicio de distribución de gas natural (arts.

4° y 18 del referido convenio).

Por el contrario, estimo que el estudio de la mencionada ley 22.016 lleva a concluir que se ha limitado a derogar las exenciones de las cuales gozaban los sujetos descriptos en su art. 1°, establecidas por leyes nacionales (aunque involucraran, a su vez, tributos nacionales o locales, en virtud de la cláusula contenida en el inc. 18 in fine, del art. 75 de la Constitución Nacional).

En efecto, la ley bajo análisis no hace referencia, en momento alguno, en forma explícita ni razonablemente implícita, a que haya derogado beneficios tributarios establecidos en leyes locales -provinciales o municipales-, o a través de convenciones a las que las partes hubieran arribado en forma libre, de acuerdo con sus facultades para celebrar contratos. Por otro lado, sostener tal inteligencia

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implicaría convalidar una intromisión inadmisible, por parte del Gobierno Nacional, en las esferas privativas de las provincias -y municipios-, en lo que hace a la regulación de sus propias facultades tributarias.

Cabe destacar, también, que la sanción de la ley 22.016 no implicó restaurar los tributos locales -ni nacionales- sobre los sujetos abarcados, mientras no existiera norma que los gravara.

Opino, por ende, que el certificado de deuda con que se inicia la presente ejecución no puede considerarse hábil para abarcar una deuda que resulta a todas luces inexistente.

-X-

Estimo oportuno destacar, por lo demás, que los agravios de la recurrente contra lo declarado por el a quo en torno a que el convenio celebrado entre ambas partes el 10 de julio de 1969 es una norma vigente que tomó en consideración el interés público de los habitantes del municipio, no habiendo sido denunciada hasta ahora, remiten al análisis de temas de hecho y prueba y de derecho común, propios de los jueces de la causa y ajenos, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, sin que se aprecie arbitrariedad en el decisorio (Fallos: 308:65, 1577; 310:2023; 311:1148, entre otros). Por otra parte, el recurso no fue concedido por arbitrariedad y no se dedujo, a su respecto, la pertinente queja, tal como se expuso supra en el acápite VI.

-XI-

Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1999.

N.E.B..

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