Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1999, H. 91. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 91. XXXIV.

ORIGINARIO

Hidroeléctrica Tucumán S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Hidroeléctrica Tucumán S.A. inicia la presente demanda a fin de que se declare si se "encuentra comprendida en la obligación de tributar la tasa al uso del agua conforme lo pretende la Dirección de Rentas de la Provincia de Tucumán en orden a lo prescripto y acordado en el contrato de concesión del que...resulta titular (generación de energía eléctrica a través de los complejos hidroeléctricos de EL CADILLAL, ESCABA Y PUEBLO VIEJO), y en la legislación aplicable, solicitando desde ya se declare la inconstitucionalidad...de la referida tasa" (fs.

    86).

    Cuestiona el gravamen pues considera que no es una tasa en la medida en que no tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público por parte de la demandada, sino que su fin es contribuir a todos los gastos de la administración general, por lo que resulta un impuesto encubierto que se superpone sobre el de los ingresos brutos.

    Sostiene que su aplicación colisiona con las normas nacionales que regulan el sistema de generación de energía eléctrica según las cuales sólo pesa sobre la entidad la carga de pagar a la Provincia de Tucumán una regalía del doce por ciento de la actividad que desarrolla.

    Tal obligación de parte de la empresa, continúa diciendo, "constituye el pago de un derecho al uso de ese bien...que en el caso...com

    pensa a la provincia por el uso de la fuente de energía onstituyen los ríos" (fs. 95 vta.).

    Expone que de "acuerdo a la legislación vigente a rovincias les está vedado aplicar impuestos provinciadificultar, trabar o perturbar actividades vinculadas al cio exterior o interior", y en el caso particular se nta gravar la generación de energía...que se vuelca al ma Interconectado Nacional y que tiene una tarifa que se lece de acuerdo a los parámetros que dispone la ley al N° 24.065 y sus disposiciones complementarias y rentarias, a las cuales la Provincia de Tucumán se ha ado" (fs. 94 vta.).

    Asimismo arguye que la tasa que se le intenta cofue establecida por el Estado provincial en el año 1897, nte el dictado de la ley 731, y se "encontraba dia...al conocimiento y formas de explotación de esa época ada tienen que ver con las situaciones actuales ni co con el resto de la legislación federal a la que la ncia de Tucumán se ha adherido y que tienen vinculación ífica con el asunto de estos actuados" (fs. 89 y sites).

    En un diverso orden de ideas cuestiona que la deda la haya intimado a pagar una suma superior a la que, supuesto más favorable a la requirente, le correspondefrontar, ya que el reclamo debería comprender en todo sólo las "tasas" devengadas con posterioridad a la conn que el Estado Nacional le otorgó y, en consecuencia, riores a la toma de posesión. La conducta asumida por

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    Hidroeléctrica Tucumán S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa. la provincia de exigirle el pago de las anteriores a esa ocasión vulnera, según su postura, el punto 11.1.1 del capítulo XI del contrato de transferencia, el cual establece que Agua y Energía Eléctrica S.E. y la Provincia de Tucumán serán responsables de los impuestos devengados hasta esa oportunidad (fs. 100 y siguientes).

  2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene la señora P.F. en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

  3. ) Que la actora, por los diversas razones que esgrime en su escrito inicial, y en conocimiento de que el Estado provincial "le ha iniciado la ejecución fiscal pertinente en procura del cobro de la tasa al uso de agua que fundamenta estos actuados", solicita que el Tribunal decrete una medida cautelar, en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la demandada se abstenga de perseguir el cobro referido hasta tanto recaiga una decisión definitiva en este proceso (fs. 104 vta. y siguientes).

  4. ) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de verdad que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

    Cabe recordar asimismo que en los casos en los que, sucede en la especie, no se vislumbra un óbice formal dar trámite a una acción declarativa de inconstinalidad como la pretendida, no se advirtió que la susación del juicio debiera impedir la percepción del gra- . Ello es así puesto que el procedimiento en cuestión do por el art. 322 del código citado no excluye necesante el cobro compulsivo que la demandada estaría habilia intentar por las vías procesales que considere pertis (Fallos: 310:606; 313:819).

    Por lo demás, tal como lo ha expresado esta Corte llos: 310:977, no se aprecia el peligro en la demora, de a tal que el mantenimiento o alteración de la situación cho o de derecho existente pudiera influir en la ncia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. fin es dable también tener en cuenta que no existen en elementos objetivos suficientes que justifiquen la ación efectuada a fs. 123 vta., según la cual si no se ne la ejecución se afecta la supervivencia de la em- .

  5. ) Que, en atención a los principios y criterios rollados precedentemente, no corresponde acceder a la a solicitada (confr. C.130.XXIX "Cooperativa de Trabajo portes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, ncia de s/ acción declarativa" del 4 de mayo de 1995; .XXXII "Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eico S.A. -CAMMESA- c/ Salta, Provincia de s/ acción detiva de inconstitucionalidad", sentencia del 20 de agos

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    Hidroeléctrica Tucumán S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa. to de 1996; E.66.XXXII "Empresa Distribuidora Sur S.A.

    -Edesur S.A.- c/ Buenos Aires, Provincia de -Dirección Provincial de Rentas- s/ acción declarativa", pronunciamiento del 10 de diciembre de 1996; Y.63.XXXII "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 10 de diciembre de 1996; C.594.XXXIII "Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 2 de abril de 1998).

  6. ) Que resulta procedente, en mérito a la petición formulada a fs. 102, admitir en el caso la participación de Agua y Energía Eléctrica S.E. como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que Hidroeléctrica Tucumán S.A. anuncia el ejercicio de una eventual acción de regreso contra aquélla; y tal situación configura un supuesto típico que habilita el requerimiento (Fallos: 313:1053; E.298.XXXII "Edenor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 10 de diciembre de 1996; Y.63.XXXII "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 10 de diciembre de 1996).

  7. ) Que se debe adoptar una decisión distinta con relación al pedido tendiente a que se cite al proceso al Estado Nacional (ver fs. 102, punto 2.), pues las razones que se invocan no justifican su procedencia. En efecto, el argumento expuesto por la peticionante para fundar el pedido, según el cual si "se declarase constitucional la pretensión de

    la Provincia de Tucumán, se debe renegociar el contrato ncesión dado que el pago que pretende la Provincia de án alteraría la ecuación económico financiera tenida en a por mi representada al momento de efectuar su oferta mica, por lo que el referido contrato deberá renegociarno es suficiente, a criterio del Tribunal, para consideue la controversia le es común al tercero cuya citación etende (confr. arg. causa C.625.XXXI "Contreras Hermanos os c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de stitucionalidad", pronunciamiento del 2 de noviembre de . Es que no se advierte que la sentencia que recaiga en expediente, en el caso de que la interesada resulte da en relación a la clarificación conceptual que pretenefleje necesariamente sus efectos en la que se pudiese r en la pretensión que se anuncia (arg. art. 96, Código sal Civil y Comercial de la Nación).

  8. ) Que es dable también tener en cuenta que se de una intervención de carácter excepcional y que su ión debe ser aplicada con criterio restrictivo. Será el nal quien, en el estado procesal oportuno, declarará si ormas provinciales impugnadas se compadecen con las que, se invoca, regulan la materia (arg. causa A.102.XXV nini Modet, M.E. c/ Buenos Aires, Provincia de cción Provincial del Registro de la Propiedad, terio de Economía de la Provincia- s/ acción declaa", sentencia del 29 de noviembre de 1994; arg. causa XXXII "Empresa Distribuidora Sur S.A. -Edesur S.A. c/ s Aires, Provincia de -Dirección Provincial de Rentas

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    Hidroeléctrica Tucumán S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa. s/ acción declarativa", pronunciamiento del 10 de diciembre de 1996).

    Por ello se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso sumario, por el plazo de veinte días más seis que se fijan en razón de la distancia (arts. 322 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal; II.- No hacer lugar a la medida cautelar solicitada; III.- Citar como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a Agua y Energía Eléctrica S.E. a fin de que comparezca, en el plazo de diez días, a tomar la intervención que le pudiese corresponder; IV.- Rechazar el pedido de intervención de tercero formulado a fs. 102 punto 2. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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