Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Abril de 1999, V. 176. XXXIV

Fecha29 Abril 1999

V., SEGUNDO Y OTROS C/ RESERO S.A. APELACION AUTO INTERLOCUTORIO INCONSTITUCIONALIDAD.

S.C. V. 176. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de San Juan, rechazó el recurso de inconstitucionalidad local, interpuesto por la demandada en autos, con fundamento, en lo que aquí interesa, en que la resolución recurrida carecía de carácter definitivo, por tratarse de una decisión adoptada en el trámite de ejecución de sentencia del proceso, y por existir conforme -dice- lo señala el propio recurrente, una acción de regreso que le permitiría obtener satisfacción al reclamo desestimado en la instancia.

Contra tal decisión la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 45/54), el que fue concedido a fs. 63.

Señala el recurrente que la decisión del Tribunal Superior provincial que desestima formalmente el recurso extraordinario local y confirma los fallos de la instancia inferior, resulta arbitraria, en tanto soslaya la sustancia de la cuestión central propuesta a examen del tribunal, que es la pretensión del Estado Nacional de sustituir a R.S.A.; como demandada, liberándola del proceso.

Destaca -por una parte- que el supuesto de falta de definitividad no se extiende a casos donde se plantea la aplicación de una ley de orden público que impone la delegación obligatoria del crédito en cabeza de otro deudor, (en

el sub-lite el Estado Nacional) y da carácter declarativo a la sentencia, privándola de fuerza ejecutoria.

Expresa, por otra parte, que el fallo es contradictorio con jurisprudencia anterior del mismo tribunal, rigorista y ajeno al trámite de la causa desde que omite ponderar las cuestiones constitucionales y federales objeto del recurso.

Respecto del restante argumento del Superior Tribunal local, relacionado con la facultad de su parte de promover la acción de regreso, destaca, que ello, no excluye la definitividad requerida, por cuanto el pronunciamiento judicial ulterior tendría que referirse a las mismas partes del proceso, siendo claro que éste no va a afectar a los actores, pues la condena de los autos no podrá ser revisada en ninguna otra causa, lo que produce el agravio irreparable y traduce en definitiva la decisión.

Manifiesta el recurrente que si bien el fallo de la Corte local, no ha objetado su legitimación para apelar, el haber participado en el incidente de intervención de tercero que promovió por su cuenta, lo faculta para acudir a la instancia extraordinaria como parte accesoria.

Pone de relieve que el rechazo formal del recurso, le causa lesión en sus garantías constitucionales, por cuando mantiene los fallos de primera y segunda instancia que vulneran su derecho de defensa en juicio, al negarle la legitimación para recurrir la decisión que rechazó la presentación del Estado Nacional.

Destaca que la resolución de la alzada violó las formas indispensables para la validez del pronunciamiento,

S.C. V. 176. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

cuando consintió la inconstitucionalidad declarada de oficio, sin traslado a las partes, ignorando sus alegaciones y constancias de la causa. Asimismo incurrió -observa- en contradicción, como cuando afirma que la pretensión del tercero tiende a modificar la cosa juzgada y sin embargo desestima la posibilidad de su intervención excluyente admitida por el Código Procesal y reconocida en los fundamentos del fallo, por lo cual el rechazo de la Corte provincial, sin ponderar esos agravios, transforma la decisión en arbitraria.

Agrega luego que los pronunciamientos de las instancias inferiores se apartan del derecho aplicable, en el caso la ley 23.982, puesto que al indicar que la intervención del Estado Nacional sería violatoria de la cosa juzgada o extemporánea, la decisión no es derivación razonada de la normativa vigente que establece la novación de la obligación originaria, pero no el desconocimiento del derecho patrimonial, así como la obligación para los acreedores de cobrar sus créditos del Estado Nacional y el levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas dispuestas judicialmente, normas que son de orden público y no violentan la cosa juzgada, sino que establecen una delegación de deuda oponible a los actores.

Observa que al no aplicar tales disposiciones, los fallos antedichos incurren en arbitrariedad, vulnerando el orden público y la supremacía constitucional, habilitando el recurso extraordinario, en tanto mediante consideraciones de naturaleza procesal el tribunal de alzada deja de aplicar la

normativa de carácter obligatorio.

Por último cuestiona el fallo de segunda instancia que no acogió la alegación de incompetencia del tribunal local, que debía cesar en su intervención a partir de la presentación del Estado Nacional como tercero, señalando que este no se hallaba habilitado para decidir sobre la intervención de la Nación en el proceso.

- II - Adelanto desde ya, mi opinión respecto al rechazo del recurso extraordinario planteado, en tanto surge, más allá de los poco claros términos del escrito del recurso (ver fs. 47 último párrafo y fs. 48 primer párrafo) que se pretende discutir por el peticionante las facultades propias de los órganos judiciales provinciales para la aplicación e interpretación de normas de derecho procesal y local, materia que V.E. ha señalado de forma reiterada no es susceptible de revisarse por vía del recurso extraordinario, so pena de afectar el principio federal que sostiene la autonomía de los Estados locales, sino ha mediado un excesivo rigor formal o un apartamiento de las constancias de la causa (conf. Fallos:

298:427; 299:268; 302:1144 y muchos otros).

Se desprende del fallo del Tribunal Superior Provincial; que desestima el recurso local interpuesto, por no darse uno de los presupuestos exigidos por las normas procesales provinciales que habiliten su procedencia, esto es, que la resolución recurrida por el demandado sea definitiva.

Sustenta esa afirmación en la circunstancia de que ella fue

S.C. V. 176. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

adoptada en el trámite de ejecución de sentencia, a lo que agrega, que tampoco hay un agravio irreparable que permita equipararla al pronunciamiento final, pues el agraviado reconoció la posibilidad de encontrar reparo a su derecho en una acción posterior de regreso contra el Estado Nacional, quien finalmente -según sostiene el apelante- es el que debe asumir la obligación por la cual fuera condenado en autos.

De las propias expresiones del recurrente parece desprenderse su posibilidad de repetir su deuda contra el Estado Nacional en el marco de las disposiciones de la ley 23.982, por lo que, más allá de que la discusión sobre el punto haya concluido en el presente proceso, al desestimarse el recurso extraordinario local, por no haber el peticionante cumplido con los requisitos formales y procesales exigidos en las leyes para lograr su objetivo, queda abierta la posibilidad de una repetición ulterior, circunstancia que descarta el carácter definitivo del pronunciamiento. Cabe observar asimismo que tampoco los argumentos de la Corte local referidos a que la recurrente ha admitido que cuenta con una acción de regreso contra el Estado Nacional fueron atacados en la presentación del recurso extraordinario federal en estudio.

Sin perjuicio de ello, no está demás señalar que los planteos que se traen en el presente recurso, ya habían quedado circunscriptos, desde la intervención del tribunal de primera instancia, a cuestiones procesales que impedían a criterio de los jueces, el tratamiento del tema de fondo

planteado, ya que la objeción en dichas instancias, para la procedencia del pedido, se debió, por un lado, a la oportunidad procesal en que ello fue planteado por el recurrente, es decir fuera de los tiempos y pasos procesales para efectuarlo, cuestión que, por otra parte, quedó resuelta y consentida por el peticionante, quien no recurrió a las vías de revisión que disponía para modificar tal resolución judicial que le impidió traer como tercero al Estado Nacional en la incidencia que promovió.

Cabe tener presente que surge de autos, que cuando se peticionó la intervención del tercero por el incidentista, ya había recaído sentencia definitiva y la oposición del tribunal hizo alusión a la posible afectación del derecho de defensa de la Nación, limitada por la oportunidad procesal (ejecución de sentencia) en que se lo pretendía traer a juicio.

Otro tanto cabe decir de la apelación que interpone frente a la intervención voluntaria posterior del Estado Nacional, quien luego del rechazo a su pretensión, consintió la decisión judicial y el tribunal de alzada, al igual que el de primera instancia, le niegan al incidentista, la legitimación procesal para intervenir, decisión que a todo evento, cabe destacar, no resulta irrazonable, ni arbitraria, ya que el recurrente había consentido la negativa a tal intervención en su incidente, sobre el mismo tópico y luego pretendía participar, sin haber sido parte en la incidencia que promovió el Estado Nacional, apelando la decisión, con el argumento de que lo afectaba, e intentando de tal modo, revivir una cuestión ya preclusa a su respecto, por la conducta

S.C. V. 176. XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

asumida en el incidente que promovió y por el consentimiento del Estado Nacional de la resolución que recayó en su pedido de intervención voluntaria.

Por ello, cabe poner de relieve, que aún de admitírse la existencia de errores en las decisiones judiciales recaídas en autos, tales como la que en su momento representó la declaración de la inconstitucionalidad de oficio, sin intervención de la parte, dicha resolución no tuvo por el ahora recurrente, objeciones por las vías procesales pertinentes que se hallaban a su alcance y le hubieran permitido revisarla o modificarla. Cabe señalar en tal sentido, que instituciones procesales, como la de preclusión, los tiempos y plazos procesales, la cosa juzgada y la estabilidad de las decisiones judiciales, encuentran también sustento constitucional y en principios tales como el de la seguridad jurídica que resultan esenciales al Estado de Derecho. En ese sentido, conforme lo tiene admitido V.E., no puede merecer amparo judicial la conducta observada por el recurrente, quien se pone en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. Fallos:

307:1846 y otros).

Por lo expuesto, opino que debe desestimarse el recurso extraordinario planteado.

Buenos Aires, 29 de abril de 1999.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR